CE - 110010328000202200180001AUTOQUEADMITE20221020145303
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- Título
- CE - 110010328000202200180001AUTOQUEADMITE20221020145303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00
Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandados: Representantes a la Cámara por las comunidades afrodescendientes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00180-00
Demandante: FERNEY QUINTERO ANGULO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES 2022-2026
Tema: Presupuestos formales para la admisión de la demanda electoral. Integración del contradictorio en demandas de nulidad por causales objetivas. Condiciones de procedencia para la suspensión provisional del acto de elección. Fases del procedimiento de escrutinios, autoridades competentes y medios de impugnación. Principio de preclusividad de los escrutinios. Ámbito de competencia del CNE como comisión escrutadora nacional. Expedición de dos actos declaratorios de la elección de congresistas por parte del CNE.
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia,
la elección de congresistas por parte del CNE.
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, instaurada contra la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , periodo 2022 -2026, así como también acerca de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Ferney Quintero Angulo instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 1, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la
1 Memorial radicado a través de la ventanilla virtual el 8 de agosto de 2022 (SAMAI, actuación No. 3).Radicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00
Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandados: Representantes a la Cámara por las comunidades afrodescendientes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, para el periodo 2022 – 2026, contenido en el formulario E -26 CAM de 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral. La parte actora identificó específicamente como demandado al señor Miguel Abraham Polo Polo, quien resultó entre los dos congresistas elegidos en dicha circunscripción.
Consejo Nacional Electoral. La parte actora identificó específicamente como demandado al señor Miguel Abraham Polo Polo, quien resultó entre los dos congresistas elegidos en dicha circunscripción.
La demanda también está dirigida contra la Resolución E -3319 de 16 de julio de 2022, proferida por esa misma entidad , “Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones”. De otra parte, contiene una pretensión con miras a que se declare la elección de la señora Lina del Pilar Martínez García, candidata del consejo comunitario de la comunidad negra Limones.
1.1. Hechos
Narra el demandante que los escrutinios que siguieron a la jornada de votaciones para congresistas del 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo en condiciones normales. Sostiene que el formulario E-26 departamental consignó los tres mayores resultados de la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes para los consejos comunitarios “Palenque” del municipio de Galapa (Atlántico) , con 66.474 votos, seguido de “Limones”, con 39.106 sufragios y finalmente “Fernando Ríos Hidalgo”, con 39.062.
Explica que el Consejo Nacional Electoral (CNE) es la comisión escrutadora competente para declarar la elección de dichos congresistas, debido a que son elegidos en circunscripción nacional. Con tal precisión, reprocha que la autoridad electoral recibiera y tramitara nuevas reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad, a pesar de que no fueron presentadas en las fases anteriores de los escrutinios (zonales, auxiliares, municipales y departamentales), desconociendo el
electoral recibiera y tramitara nuevas reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad, a pesar de que no fueron presentadas en las fases anteriores de los escrutinios (zonales, auxiliares, municipales y departamentales), desconociendo el principio de preclusividad que gobierna este procedimiento.
Agrega que estas solicitudes fueron resueltas mediante Resolución E -3319 de 16 de julio de 2022, sin exponer la totalidad de las operaciones aritméticas y sin suficiente motivación frente a las re formas que sufrió la votación. Destaca que los resultados finales beneficiaron a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, del consejo comunitario Palenque, pero especialmente al señor Miguel Abraham Polo Polo, del consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, elegidos en las dos (2) curules de la circunscripción especial mencionada.
En particular, indica que la organización étnica que avaló al señor Polo Polo pasó de 39.062 votos en los escrutinios departamentales, a 40.049 en la comisión escrutadora nacional, según se observa en dicha resolución y en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, que declaró la elección. Por último, subraya que laRadicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00
Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandados: Representantes a la Cámara por las comunidades afrodescendientes
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 votación de la comisión escrutadora departamental favorecía a la candidata Lina del Pilar Martínez García, del consejo comunitario de la comunidad negra Limones, con una votación de 39.106 sufragios, superior a la que obtuvo el demandado.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invoca como normas violadas por el acto acusado los artículos 1º, 2º, 29, 176 y 265, numerales 3 y 8 de la Constitución Política. También hizo referencia a los artículos 122, 142, 163, 164, 166, 167, 180, 182, 187, 192 y 193 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) y los artículos 137 y 275, numeral 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
Con este sustento normativo, aduce para el presente caso las causales de nulidad previstas en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, es decir, docum entos electorales que contienen datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados para modificar los resultados, y en el artículo 137 ibídem, del que destaca la infracci ón de normas superiores, la expedición irregular y la falta de competencia.
Señala que el Código Electoral fijó unas etapas escalonadas para los escrutinios, en las que cada comisión ejerce su función con base en las actas de quien la precede, salvo que proceda el recuento de votos, en los casos descritos en la ley.
Señala que el Código Electoral fijó unas etapas escalonadas para los escrutinios, en las que cada comisión ejerce su función con base en las actas de quien la precede, salvo que proceda el recuento de votos, en los casos descritos en la ley. Por lo tanto, considera que el CNE violó el principio de preclusividad o eventualidad2 al tramitar y decidir las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad que le fueron presentadas directamente y por primera vez, referidas a diferencias entre formularios E-14 y E-24 y errores aritméticos, que trascendieron a correcciones en el resultado consolidado de sus delegados en el nivel departamental.
También descarta la posibilidad de practicar de oficio la revisión de escrutinios prevista en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha ce falta una ley estatutaria que consagre el alcance de esa facultad constitucional del CNE y defina su procedimiento3.
Con base en estas mismas razones, alega la expedición irregular del acto de elección acusado y la falta de competencia de la autoridad que lo profirió . Al respecto, plantea un juicio de igualdad por que asegura que el Consejo Nacional Electoral actuó de for ma distinta en el marco de otros escrutinios que practicó, según se advierte en el Acuerdo 002 del 13 de julio de 2022, donde manifestó no
2 Acerca de este concepto, hizo referencia a las providencias de esta Sección proferidas dentro del proceso contra los representantes a la Cámara de Bolívar, con ponencia de la magistrada Rocío
2 Acerca de este concepto, hizo referencia a las providencias de esta Sección proferidas dentro del proceso contra los representantes a la Cámara de Bolívar, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, y la correspondiente al Rad. 27001 -23-33-000-2019-00047-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, sin indicar más datos. 3 Sobre el punto, citó la sentencia de 18 de octubre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2010-00014-00.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00
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Por último, encuadra estas censuras en la causal especial de nulidad electoral por falsedad en las actas de escrutinio , al haberse ordenado en el acto definitivo computar unos votos provenientes de reclamaciones que no fueron presentadas en las instancias correspondientes y que debieron ser rechazadas.
2. Solicitud de suspensión provisional
Dentro de la demanda, el actor incorporó petición de esta medida cautelar, “con carácter de urgencia”, para lo cual remitió al acápite de normas violadas y concepto de su violación. En tal sentido, reiteró que el acto de elección acusado fue expedido con infracción de las disposiciones en que debió fundarse, de manera irregular, con
carácter de urgencia”, para lo cual remitió al acápite de normas violadas y concepto de su violación. En tal sentido, reiteró que el acto de elección acusado fue expedido con infracción de las disposiciones en que debió fundarse, de manera irregular, con falta de competencia y falsedades en los datos que contiene.
3. Inadmisión y memorial de corrección de la demanda
Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, el despacho del magistrado ponente inadmitió la demanda por dos motivos. En primer lugar, debía integrarse el contradictorio con todos los elegidos en la circunscripción, porque la demanda contiene una causal de nulidad objetiva , para el caso, falsedad en actas de escrutinio, según lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.
En segundo lugar, justamente por la naturaleza del cargo formulado contra el acto de elección, era necesario que el demandante desarrollara el concepto de violación en cuanto a precisar los datos sobre la votación comprometida para el caso . Por ello, se le solicitó identificar las re clamaciones o solicitudes de saneamiento de nulidad radicadas ante el CNE que desconocieron el principio de preclusividad, el departamento, municipio, zona, puesto y mesa donde ocurrieron los eventos en ellas descritos, los candidatos y partidos afectados o beneficiados con la irregularidad o falsedad planteada y las diferencias para cada caso entre los resultados en las comisiones escrutadoras correspondientes.
En respuesta al requerimiento, el señor Quintero Angulo subsanó la demanda presentando un nuevo escrito , dirigido contra los dos congresistas de la circunscripción de comunidades afrodescendientes. También detalló cinco (5)
En respuesta al requerimiento, el señor Quintero Angulo subsanó la demanda presentando un nuevo escrito , dirigido contra los dos congresistas de la circunscripción de comunidades afrodescendientes. También detalló cinco (5) memoriales presentados ante el CNE por el abogado Orlando Luis Álvarez Ladeutt, como apoderado de Miguel Abraham Polo Polo . Para cada escrito, indicó departamento, municipio, zona, puesto y mesas donde ocurrieron las falsedades informadas y la distribución de los 990 votos adicionados en esta instancia de los escrutinios al mencionado candidato, como se resume a continuación:Radicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00
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No. RADICACIÓN DEPARTAMENTO MESAS VOTOS 1 CNE-RN-2022-01297 ANTIOQUIA 199 291 2 CNE-RN-2022-01298 VALLE 136 188 3 CNE-RN-2022-01299 BOGOTÁ 232 391 4 CNE-RN-2022-01300 ATLÁNTICO 19 43 5 CNE-RN-2022-01301 BOLÍVAR 7 77 TOTAL
VOTOS 990
Adicionalmente, ratificó la solicitud , “con carácter de urgencia”, de suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, para “impedir que se ejecute ”. También radicó escrito titulado “información complementaria al traslado de la
Adicionalmente, ratificó la solicitud , “con carácter de urgencia”, de suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, para “impedir que se ejecute ”. También radicó escrito titulado “información complementaria al traslado de la medida cautelar” , al que adjuntó las actas de escrutinio departamental y de consulados, en lo que atañe a la circunscripción especial del caso.
4. Traslado de la medida cautelar solicitada
De conformidad con los artículos 233 y 296 de la Ley 1437 de 2011, e l Despacho del magistrado ponente corrió traslado por cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, mediante auto de 10 de agosto de
20224. En esta misma providencia se precisó que la calificación de urgencia que hacía el demandante a la medida cautelar, carecía de la fundamentación jurídica y probatoria que debía revestir este tipo de petición.
5. Intervención de los sujetos procesales
5.1. Los apoderados de la representante a la Cámara Ana Rogelia Monsalve defienden el acto de elección acusado porque la solicitud no satisface los presupuestos del artículo 231 del CPACA. En esa línea, sostienen que fue proferido por la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, q ue habilitan al Consejo Nacional Electoral para apreciar cuestiones de hecho o de derecho de manera directa en escrutinios nacionales y de esta forma, buscar la verdad de los resultados electorales . Para el efecto, hacen referencia a los numerales 3, 4 y 8 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 187, 189 y 192 del Código Electoral.
buscar la verdad de los resultados electorales . Para el efecto, hacen referencia a los numerales 3, 4 y 8 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 187, 189 y 192 del Código Electoral.
4 Cabe precisar que se dispuso correr traslado de la medida cautelar a través de auto de 19 de septiembre de 2022. Luego, en razón a la necesidad de inadmitir la demanda, se replicó aquella actuación frente a la demanda inicial y a la subsanación y para todos los elegidos.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00
Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandados: Representantes a la Cámara por las comunidades afrodescendientes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 También aseguran que el demandante no prueba los datos contrarios a la verdad en las decisiones adoptadas por el CNE mediante la Resolución E -3319 de 16 de julio de 2022. Sobre este punto, anotan que del escaso material probatorio y la tabla de variación de la votación no es posible deslegitimar las actuaciones de la autoridad electoral. Para el efecto, propone un análisis de las actas originadas en las diferentes etapas del escrutinio, en el curso del litigio y en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, con respeto al debido proceso.
5.2. A través de apoderado judicial, e l representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo se opuso al decreto de la suspensión provisional del acto que declaró su elección. En tal sentido, expuso la finalidad de la medida solicitada y los requisitos
5.2. A través de apoderado judicial, e l representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo se opuso al decreto de la suspensión provisional del acto que declaró su elección. En tal sentido, expuso la finalidad de la medida solicitada y los requisitos para su procedencia, a partir de lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA y la jurisprudencia de esta Sección.
Con base en estos postulados, subrayó que el demandante no es el titular del derecho que reclama, sino que pretende que por vía judicial se declare la elección de un tercero, es decir, la excandidata Lina del Pilar Martínez García, del consejo comunitario de la co munidad negra “Limones”. De otra parte, sostiene que el Consejo Nacional Electoral otorgó durante los escrutinios todas las garantías a los actores del procedimiento y procuró buscar la verdad electoral, como le correspondía. De ahí que califique de “innecesaria y alejada de la realidad” la petición cautelar que contiene la demanda.
5.3. La apoderada del Consejo Nacional Electoral aboga por que se niegue la suspensión provisional del acto de elección demandado. Para el efecto, informó que durante lo s escrutinios de la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, la corporación conoció las reclamaciones presentadas por el apoderado del congresista demandado, en cumplimiento del deber constitucional de la entidad de garantizar la verdad de los resultados electorales y de sus funciones legales como comisión escrutadora nacional , conforme a los artículos 265, numerales 3 y 4 de la Constitución Política y 187 del Código Electoral.
Señaló que el estudio de legalidad de la elección acusada implica la necesidad de
legales como comisión escrutadora nacional , conforme a los artículos 265, numerales 3 y 4 de la Constitución Política y 187 del Código Electoral.
Señaló que el estudio de legalidad de la elección acusada implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad, propios de la sentencia, cuando se cuente en el proceso con los elementos probatorios suficientes y pueda emprenderse el análisi s de las interpretaciones disímiles que suscitan las normas jurídicas entre las partes. Del mismo modo, considera que en esta instancia del litigio no se vislumbra un perjuicio de imposible o difícil reparación por la vigencia del acto de elección que se impugna.
5.4. El representante legal del consejo comunitario “Fernando Ríos Hidalgo”, señor Ney Gregorio Navarro Jaramillo, solicita que se niegue la suspensión provisional de los actos demandados. Sostiene que el procedimiento de elección impugnado cumplió de manera responsable con todas las etapas y garantías procesales paraRadicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 todos los candidatos. Destacó que las solicitudes de saneamiento de nulidades en los escrutinios no están sometidas al principio de preclusividad, para evitar que subsistan falsedades en las actas, que afecten la validez del resultado, a causa de la reclamación por error aritmético del artículo 192, numeral 11 del Código Electoral
los escrutinios no están sometidas al principio de preclusividad, para evitar que subsistan falsedades en las actas, que afecten la validez del resultado, a causa de la reclamación por error aritmético del artículo 192, numeral 11 del Código Electoral y la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA. De ahí que las modificaciones realizadas por el CNE fueran legítimas y motivadas.
Anotó que conceder la medida cautelar constituiría una vulneración directa de l derecho fundamental de elegir y ser elegido , tanto de los representantes de la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes en la Cámara, como de la ciudadanía.
5.5. La señora procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado se manifestó en su concepto en contra de la prosperidad de la suspensión provisional del acto acusado. En respaldo de esta postura, partió del procedimiento de escrutinios que debe adelantarse para declarar una elección popular, del que ilustró sus niveles, actuaciones y autoridades competentes. De ahí destacó la aplicación de los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia y eventualidad. Agregó en esta parte que el Consejo Nacional Electoral actúa “como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se despliega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental”.
Seguidamente, con base en la jurisprudencia de esta Sección5, caracterizó los diversos mecanismos de contradicción de los escrutinios. Luego advirtió que, a diferencia de las reclamaciones, las solicitudes de saneamiento de nulidad no se rigen por el principio de preclusividad, lo que permite su presentación en cualquier
diversos mecanismos de contradicción de los escrutinios. Luego advirtió que, a diferencia de las reclamaciones, las solicitudes de saneamiento de nulidad no se rigen por el principio de preclusividad, lo que permite su presentación en cualquier etapa, antes de que se declare la respectiva elección.
De otra parte, expuso algunas consideraciones sobre la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, a partir de las normas que la regulan y los precedentes judiciales pertinentes , en cuanto a la legitimación para inscribir candidatos. Al respecto, concluyó que las organizaciones que pueden conceder aval son los consejos comunitarios y no las organizaciones de base.
En lo que atañe al caso concreto, realizó un análisis de la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, relacionando las reclamaciones presentadas por los apoderados de los entonces candidatos Miguel Abraham Polo Polo y Lina del Pilar Martínez García . Entre ellas, destacó el rechazo de algunas, porque debieron radicarse ante la comisión escrutadora inferior.
5 Mencionó la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Rad. 27001 -23-31-000-2016-00006-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y de 6 de junio de 2019, Rad. 11001 -03-28-000-2018-0006000, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego señaló que el CNE justificó en dicho acto el trámite de las peticiones recibidas directamente, en virtud de la competencia prevista en el artículo 189 del Código Electoral, teniendo en cuenta que se trataba de una circunscripción nacional. Igualmente, observó que la autoridad ofreció motivos para corregir los resultados electorales en una serie de mesas de votación, a favor de los dos candidatos indicados, como es el caso de las diferencias entre E -14 de claveros y E -24 y la prevalencia de este último formulario sobre el primero, lo mismo que la constatación de los recuentos de votos en las actas generales de escrutinio.
Así mismo, propuso a la Sala determinar en este caso (i) si el principio de preclusividad es aplicable o no en los escrutinios de elecciones por circunscripción nacional, (ii) si la reclamación contenida en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral puede analizarse desde la arista de solicitudes de saneamiento de nulidad electoral, (iii) si la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, en razón a su origen étnico, prevé un trato diferente al de otra elección y (iv) los límites de la facultad de verificación de los escrutinios por parte del CNE en el marco de la búsqueda de la verdad electoral.
Apoyada en lo discurrido, la agente del Ministerio Público concluyó que en esta
los escrutinios por parte del CNE en el marco de la búsqueda de la verdad electoral.
Apoyada en lo discurrido, la agente del Ministerio Público concluyó que en esta oportunidad procesal no se advierte que las actuaciones del CNE disten de las normas que gobiernan sus funciones como comisión escrutadora nacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 20116, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto7 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.
6 Artículo 277. Con tenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 7 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a
salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00
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2. Estudio sobre la admisión de la demanda
Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la
- designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación raz onada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Así mismo, el demandante debe individualizar con prec isión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que no ha sido publicado o que su copia le fue neg ada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad.
Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso:
“ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso:
“ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus a
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