CE - 110010328000202200181001AUTOQUERESUEL20221212162927
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200181001AUTOQUERESUEL20221212162927
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00181-00
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Acto electoral de Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vice presidenta de Colombia, respectivamente, periodo 2022–2026.
Tema: Oportunidad para interponer demanda de nulidad electoral – Caducidad - Rechazo de la demanda
AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN CONTRA RECHAZO DE LA DEMANDA
Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición y , en subsidio súplica, interpuestos por la parte demandante contra la providencia del 3 de octubre de 2022, que rechazó por caducidad la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022, enviado a las 11:59 p.m.1, en ejercicio del medio de control que trata el
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022, enviado a las 11:59 p.m.1, en ejercicio del medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto elec toral del presidente y la v icepresidenta de la República, por considerar que había infringido las normas e n que debía fundarse, particularmente, el inciso 1º del artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 124 del Decreto Ley 2241 de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1998.
1.2. Rechazo de la demanda
2. Mediante providencia del 3 de octubre de 2022 se rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Para tal efecto se argumentó que:
De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011 , para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorale s se previó el plazo de 30 días.
1 Según puede apreciarse en el documento digital: ED_EXPEDIENTE_03RECIBIDOYENVIO DEMA(.pdf) NroActua 2Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
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Según la misma norma, s i la elección se declara en audiencia pública, los 30 días se empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de ésta.
La elección de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urreg o y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de Colombia, respectivamente, para el periodo 2022 –2026, se declaró en audiencia pública mediante la expedición de la Resolución 3235 y el formulario E -26 PRE del 23 de junio del 2022, por parte del Consejo Nacional Electoral.
El plazo de 30 días para presentar la demanda de nulidad electoral contra los actos antes señalados venció el 9 de agosto de 2022.
El medio de control de la referencia fue ejercido el 9 de agosto del 2022 a las 11:59 p.m2; es decir, después de la jornada laboral del día en que venció el término para hacer ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra los actos de elección del presidente y la vicepresidenta de Colombia.
Lo anterior teniendo en cuenta, que según el artículo 77 del Reglamento del Consejo de Estado, el horario de sus servidores es de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, a lo que debe agregarse que de conformidad con lo informado a la comunidad en general, en la página w eb de esta Corporación,
Consejo de Estado, el horario de sus servidores es de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, a lo que debe agregarse que de conformidad con lo informado a la comunidad en general, en la página w eb de esta Corporación, la atención al público es de 8 de la mañana a la 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m., en consonancia con lo establecido el artículo 79 del señalado reglamento.
La hora en que fue enviado el mensaje de datos para la radicación de la demanda es relevante, en tanto el artículo 109 del Código General del Proceso de manera inequívoca señala que “ los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (destacado fuera de texto)
Esto quiere decir que, si un memorial o mensaje de datos se presentó después de la jornada laboral del despacho y/o corporación judicial, no puede considerarse que fue oportunamente presentado el día en que se radicó, sino la fecha siguiente.
Por lo tanto, como la demanda de la referencia fue presentada mediante mensaje de datos del 9 de agosto a las 11:59 p.m.; es decir, después de la jornada laboral del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso no puede entenderse oportuna.
En el pie de página 7, introducido frente a la anterior conclusión, se indicó: Sobre la aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso frente a casos similares, en los que se presentaro n memoriales después de la jornada laboral,
En el pie de página 7, introducido frente a la anterior conclusión, se indicó: Sobre la aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso frente a casos similares, en los que se presentaro n memoriales después de la jornada laboral,
2 Según puede apreciarse en el documento digital: ED_EXPEDIENTE_03RECIBIDOYENVIO DEMA(.pdf) NroActua 2Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
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ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00.
1.3. Solicitud de adición
3. El 12 de octubre de 2022, la parte accionante solicit ó la adición de la providencia antes descrita, argumentando que debía precisarse si “para el caso concreto de la caducidad, la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que se debe tener en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012”.
1.4. Negativa de la petición de adición
4. Mediante auto del 1º de noviembre de 2022 , se negó la anterior solicitud, toda vez que el hecho “ que la providencia cuya adición se solicita, no haya ahondado en la existencia de los anteceden tes que extraña el actor, no constituye un asunto respecto del cual
vez que el hecho “ que la providencia cuya adición se solicita, no haya ahondado en la existencia de los anteceden tes que extraña el actor, no constituye un asunto respecto del cual por virtud de la ley debía ser objeto de pronunciamiento y tampoco, uno que se planteara antes de dictarse la providencia, lo que revela la impertinencia de la petición de adición que, por disposición del (artículo) 287 del Código General del Proceso, sólo procede en los anteriores eventos”.
5. Se añadió que el accionante de manera impertinente pretendió reprochar que no se haya invocado un pronunciamiento judicial frente a una controversia s imilar, en la que se haya aplicado el artículo 109 del Código General del Proceso , propósito para el cual no fue diseñada la figura de la adición de las providencias y que, en todo caso, el auto que rechazó la demanda contien e fundamentos jurisprudenciale s sobre la interpretación de la anterior norma.
1.5. Impugnación del rechazo de la demanda
6. El 10 de noviembre del año en curso , el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto del 3 de octubre de 2022 que rechazó la demanda por caducidad.
7. Para tal efecto argument ó, que debe revaluarse la tesis según la cual para la verificación del plazo de presentación de la demanda de nulidad electoral, debe considerarse el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), porque hay normas que indican que el plazo establecido en las leyes vence hasta la medi a noche del último día de éste; porque el ámbito de aplicación del artículo antes señalado es cuando los
considerarse el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), porque hay normas que indican que el plazo establecido en las leyes vence hasta la medi a noche del último día de éste; porque el ámbito de aplicación del artículo antes señalado es cuando los procesos judiciales están en curso, no para la presentación de las dema ndas y; porque el criterio desarrollado por la providencia controvertida es contrario a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y al principio «el último día ha de considerarse
completo» (DIES ULTIMOS PRO COMPLETO HABETUR).
8. Luego de transcribir los artículos 67 y 68 del Código Civil, 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, destacó que son claros en prescribir que todos los plazos de días mencionados en las leyes correrán hasta la media noche del último día de l términoDemandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
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respectivo, razón por la cual la d emanda de la referencia enviada a través de correo electrónico luego del horario laboral fue presentada oportunamente.
9. Precisó frente a la regla ante s señalada que el artículo 67 del Código Civil también establece “salvo que en las mismas leyes o actos se disponga otra cosa”, expresión que debe analizarse con detenimiento en lo atinente al plazo establecido par a ejercer el medio de control de nulidad electoral.
también establece “salvo que en las mismas leyes o actos se disponga otra cosa”, expresión que debe analizarse con detenimiento en lo atinente al plazo establecido par a ejercer el medio de control de nulidad electoral.
10. Sobre el particular aseveró que la anterior excepción no aplica “ en el caso bajo estudio, pues la Ley 1437 de 2011 no estipula una forma distinta de interpretar el concepto de ‘día’ (es más, el concepto de que el mismo depende del horario del despacho judicial es tomado de otra norma, la Ley 1564 de 2012). Por tal motivo, el artículo 164 de la Ley 1 437 de 2011 debe regirse por el parámetro de interpretación del art. 67 del Código Civil, y no de otra norma”.
11. Argumentó que “(n)o ocurre lo mismo con las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, pues el artículo 1.o de dicha norma establece: «Este código regula la actividad procesal […]. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad […] en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (destacado fuera del texto original)”. Llegados a este punto, es pertinente observar que la sola existencia de otras normas (el Código Civil y la Ley 4 de 1913) que consagran expresamente lo que se debe entender por ‘día’ y la forma de contabilizar el plazo, deben ser suficientes para descartar la aplicación del art. 109 de la Ley 1564 de 2012 para limitar el término dispuesto en el art. 164 de la Ley 1437 de 2011, pues el mismo Legislador dispuso que el Código General del Proceso solamente se aplicaría de forma subsidiaria, en caso de que ninguna ley tratara esa misma materia”.
mismo Legislador dispuso que el Código General del Proceso solamente se aplicaría de forma subsidiaria, en caso de que ninguna ley tratara esa misma materia”.
12. Indicó que lo expuesto no significa que el artículo 109 del CGP no pueda aplicarse a los asuntos que se tramitan bajo la Ley 1437 de 2011, sino que rige para los memoriales que se radiquen en proceso en curso, más no para efectos de contabilizar el término de caducidad para ejercer los medios de control.
13. Sobre el particular, subrayó que la anterior norma emplea el término “memorial”, para referirse a los escritos presentados durante el proceso, no a las demandas, a las que tampoco se hizo alusión en los debates d e aprobación de l artículo 109 de la Ley 1564 de 2012.
14. Por otra parte , señaló que mantener la tesis según la cual para efectos de la presentación de la demanda debe aplicarse el artículo 109 del CGP, y por ende, que sólo deben tenerse por oportunamente pre sentadas las allegadas durante el horario laboral, constituye una reducción del plazo de caducidad bajo un criterio de interpretación netamente procesal, en detrimento de los derechos de acceso a la administración de justicia y participación en el control político, esto es , de garantías sustanciales y principios constitucionales que deben observarse al aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 3, por ejemplo, el artículo 164 relativo a los plazos legalmente establecidos para ejercer los medios de control.
3 Sobre el particular citó el artículo 103.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina
legalmente establecidos para ejercer los medios de control.
3 Sobre el particular citó el artículo 103.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
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15. Agregó, que la posición de la providencia controvertida también desconoce e l principio derecho procesal según el cual «el último día ha de considerarse completo ”, en virtud del cual reiteró, “los plazos estipulados en el art. 164 de la Ley 1437 de 2011, nos arroja un resultado obvio: la caducidad fenece no al momento de cierre del despacho judicial, sino a la medianoche del día en que termina el plazo”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del art ículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, a esta Sección le corresponde conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
2. De igual manera, la magistrad a ponente es competente para resolver el recurso de reposición contra el auto mediante e l cual rechazó la demanda, según lo dispuesto en los artículos 242 y 246 literal a) de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Oportunidad en la presentación del recurso
reposición contra el auto mediante e l cual rechazó la demanda, según lo dispuesto en los artículos 242 y 246 literal a) de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Oportunidad en la presentación del recurso
3. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en el Código General del Proceso, que en su artículo 318 prevé el plazo de 3 días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria.
4. Adicionalmente debe considerarse , que frente a la providencia que rechazó la demanda la parte demandante solicitó oportunamente su adición, por lo que de conformidad con el inciso 2º del artículo 302 del Código Ge neral del Proceso 4, la ejecutoria de aquélla se predica hasta que se resuelva la petición de adición.
5. Asimismo, debe tenerse en cuenta que según el anterior artículo, las providencias que resuelven solicitudes de aclaración o adición tienen su término de ejecutoria, lo que conlleva que para establecer la firmeza de un fallo o un auto, debe precisarse el momento en que quedó en firme la decisión judicial que decide sobre su adición y/o aclaración5, por ejemplo, a los 3 días s iguientes después de notifica da cuando carece de recurso y fue proferida por fuera de audiencia6.
6. En otras palabras, para establecer cuándo quedó en firme el auto que rechazó la demanda de la referencia, debe precisarse cuándo quedó ejecutoriada la providencia
de recurso y fue proferida por fuera de audiencia6.
6. En otras palabras, para establecer cuándo quedó en firme el auto que rechazó la demanda de la referencia, debe precisarse cuándo quedó ejecutoriada la providencia
4 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de u na providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (destacado fuera de texto). 5 En tal sentido ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 6 Como ocurre con las providencias que niegan la aclaración y adición de autos o sentencias, contra las cuales no proceden recursos según el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
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que negó su a dición, pa ra determinar a su vez , si el recurso de reposición contra el primero fue o no presentado oportunamente, esto es, durante la ejecutoria del auto que resolvió la petición de adición, como también se desprende del numeral 12 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 20117, que reza:
“(…) Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamen te el término para apelarla”.
7. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que para notificar el auto del 1 º de noviembre de 2022 , que negó la solicitud de adición de la providencia que rechazó la demanda, se envió el correo electrónico respectivo en la fecha siguiente8, por lo que al tenor del numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 9, quedó notificado a los 2 días hábiles siguientes, es decir, el 4 de noviembre del año en curso.
8. Lo anterior quiere decir , que el término de ejecutoria de la providen cia del 1º de noviembre de 2022 transcurrió dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, esto es, del 8 al 10 de noviembre de 2022, plazo dentro del cual podía presentarse recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, lo que en efecto ocurrió,
esto es, del 8 al 10 de noviembre de 2022, plazo dentro del cual podía presentarse recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, lo que en efecto ocurrió, pues el demandante ejerció el mencionado medio de impugnación en la última data10.
9. Por lo tanto, se constata que el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda se presentó oportunamente.
2.3. Análisis del caso en concreto
10. Como se desprende del acápite de antecedentes, la parte demandante controvierte la providencia que rechazó la demanda, teniendo en cuenta que para su presentación se envió un correo electrónico a las 11:59 p.m. el 9 de agosto del 2022, es decir, después de la jornada laboral del Consejo de Estado 11, por lo que en aplicación del artículo 109 del Có digo General del Proceso, se determinó que no podía considerarse que fue presentada en la anterior fecha sino al día siguiente, momento para el cual había operado la caducidad.
11. Para justificar que acudió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al enviar el correo electrónico respectivo antes de la media noche del día en que finalizó el término para ejercer el medio de control d e nulidad electoral, el actor
expuso fundamentalmente 3 razones a saber:
(I) Los artículos 67 y 68 del Código Civil, 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, prescriben que todos los plazos de días mencionados en las leyes correrán hasta la media noche del último día del término respectivo, razón por la cual la demanda
7 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
prescriben que todos los plazos de días mencionados en las leyes correrán hasta la media noche del último día del término respectivo, razón por la cual la demanda
7 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 8 Documento: Soporte notificación Auto que resuelve so(.pdf) NroActua 23 disponible en el expediente digital – SAMAI. 9 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 10 Documento: Soporte correo recibido(.pdf) NroActua 24 disponible en el expediente digital - SAMAI 11 Que finaliza a las 5:00 p.m.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
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de la referencia enviada a través de correo electrónico después del horario laboral, debe tenerse por presentada en la fecha en que fue remitida, no al día siguiente.
(II) El artículo 109 del Código Genera l del Proceso no resulta aplicable para establecer la presentación oportuna de las demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino únicamente respecto de los memoriales posteriores al inicio del proceso.
(III) La providencia controvertida es contraria a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y al principio « el último día ha de considerarse completo » (DIES ULTIMOS PRO COMPLETO HABETUR ) y, constituyó un exces o de ritual manifestó que atentó contra los derechos de acceso a la administ ración de justicia y participación en el control político.
(DIES ULTIMOS PRO COMPLETO HABETUR ) y, constituyó un exces o de ritual manifestó que atentó contra los derechos de acceso a la administ ración de justicia y participación en el control político.
2.3.1. Del presunto desconocimiento de los artículos 67 y 68 del Código Civil, 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913
12. Cierto es que las normas invocadas por la parte actora establecen que los términos previstos en días a los que ha ce alusión la ley, finalizan a la media noche del último día del plazo, pero también resulta evidente, que dichas disposiciones no pueden interpretarse de manera aislada frente a regulaciones posteriores y de carácter especial12, como las atinentes a los criterios a tener en cuenta para acudir a la jurisdicción y actuar al interior de los trámites judiciales.
13. Por tal razón, uno de los artículos citados por el recurrente, el 67 del Código Civil, de manera clara y precisa establece que las reglas contenidas en él son aplicables “salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa ”, lo que constituye un reconocimiento inequ ívoco de la existencia de regulación especial que , para cada caso en concreto, según sus particularidades, debe tenerse en cuenta.
14. Precisamente, tratándose del ejercicio medio de control de nulidad electoral, no está en discusión que el plazo legalmente establecido para acudir al juez con el propósito de cuestionar actos de elección, nombramie nto o llamamiento es de “treinta (30) días”, de conformidad con el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de
propósito de cuestionar actos de elección, nombramie nto o llamamiento es de “treinta (30) días”, de conformidad con el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, término de cort a de duración en consideración a la necesidad de limitar en el tiempo la posibilidad de controvertir las design aciones de las que depende el adecuado funcionamiento de las entidades públicas del país , la legitimidad de las actuaciones, nombrados o elegi dos o llamados y, por consiguiente, la garantía de los derechos y prestaciones a cargo de la s mismas, que se vería n afectadas si se permitiera de
12 En la materia debe tenerse en cuenta el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que reza: “Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en articulo posterior ; y el estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Mi nas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.”Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
Beneficencia y de Instrucción Pública.”Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
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manera indefinida controvertir aqu éllas, en detrimento de la institucionalidad y gobernabilidad13.
15. En consonancia con lo anterior, también deben considerarse las normas especiales, aplicables a las actuaciones que se adelant an ante las autoridades judiciales14, entre las que se destaca para el caso de autos, el artículo 109 del Código General del Proceso, que versa sobre el estricto control que deben llevar a cabo los secretarios de los despachos y corporaciones judiciales, de la fecha y hora en que los usuarios de la administración de justicia realizan sus intervenciones, pues de ello depende que se considere n oportunas o extemporáneas sus i ntervenciones y, por ende, se pueda establecer de manera objetiva y con exactitud si respetaron los plazos legalmente establecidos para presentar la demanda, contestarla, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar su intervención como terceros, nulidades, etc.
16. De la anterior norma especial importancia tiene el inciso cuarto que reza:
“Los memoriales, incluidos los mensajes de datos , se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” (Énfasis fuera de texto).
17. Como puede apreciarse, la anterior disposició n en el marco de la
oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” (Énfasis fuera de texto).
17. Como puede apreciarse, la anterior disposició n en el marco de la responsabilidad que tienen los secretarios de dejar constancia de la fecha y hora en la que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, les advierte a éstos que si pretenden acreditar que intervinieron dentro del plazo legalmente estab lecido, lo deben hacer a más tardar, antes de que cierre el despacho el día en que vence el respectivo término, esto es, que para hacer valer su actuación en la fecha en la que se dirigen a la autoridad judicial, deben acudir a ésta durante el tiempo en que se presta el servicio público.
18. Contrario sensu, la norma de orden público referida señala que si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo legalmente previsto, después del horario de cierre de los mismos, la int ervención respectiva es extemporánea.
19. Precisamente, esto fue lo que ocurrió en el caso del demandante, que acudió el último día que tenía para presentar demanda de nulidad electoral contra la designación del presidente y la vice presidente de la República, horas después de finalizado el horario de atención al público en el Consejo de Estado, haciendo caso omiso a la advertencia contenida en el artículo 109 del Código General del Proceso, esto es, de una norma de orden público, de carácter especial y posterior respecto de las que invoca en el recurso objeto de análisis, que a su vez la Sección está en la obligación de aplicar, como lo hizo en la providencia del 3 de octubre de 2022 que rechazó la demanda, en la
en el recurso objeto de análisis, que a su vez la Sección está en la obligación de aplicar, como lo hizo en la providencia del 3 de octubre de 2022 que rechazó la demanda, en la que se explicó que al haberse enviado el mensaje de datos respectivo a las 11:59 p.m. del 9 de agosto de 2022, no podía tenerse por presentado en esa fecha sino al día
13 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de febrero de 2013, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 05001-23-31-000-2012-00752-01. Corte Constitucional sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Por ejemplo, los artículos 117 a 120 del Código General del Proceso, entre otros.Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00
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siguiente, momento para el cual había vencido el plazo de que trata el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
20. Añádase a lo expuesto, que el demandante al acudir a la jurisdicción en los términos antes señalados no hizo alusión a alguna circunstancia encaminada a justificar la desatención de la advertencia del artículo 109 del Código Ge neral del Proces o; no obstante haber acudido al Despacho para solicitar la adición de la providencia que
la desat
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