CE - 110010328000202200186001AUTOQUEDECIDE20221101171504
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200186001AUTOQUEDECIDE20221101171504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandados: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandados: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS – MESA
DIRECTIVA 2022 -2023 Y CARGOS ADMINISTRATIVOS
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Tema: Demanda en forma y parte demandada en el contencioso electoral. Excepción previa de inepta demanda. Excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva.
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES
En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho procede a pronunciarse
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho procede a pronunciarse sobre las excepciones previa y mixta propuestas por algunos demandados , teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del Acta de plenaria 01 de 21 de julio de 2022, que
1 Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
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contiene la elección de los congresistas que integran la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022 -2023, que corresponden a David Ricardo Racero Mayorca, en calidad de presidente, Olga Lucía Velásquez Nieto, primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta.
También se impugna la designación, contenida en el acto mencionado, de Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos, como secreta rio general, subsecretario general y director administrativo de la corporación legislativa, respectivamente.
La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, por infracción del artículo 149 de la Constitución Política. Sobre el punto, sostiene que la sesión de instalación del Congreso, realizada el 20 de julio de 2022, se llevó a cabo con desconocimiento de las condiciones constitucionales y, en consecuencia, resultó afectada la legalidad de las decisiones que allí fueron adoptadas por los congresistas.
A su turno, estructura una serie de irregularidades en las posesiones de los congresistas y del presidente de la junta preparatoria de la plenaria, la intervención de la oposición, el levantamiento de la sesión inaugural, la citación para una nueva fecha y el trámite de una proposición de aplazamiento de la reunión del 21 de julio.
Adicionalmente, atribuye causales de inelegibilidad específicamente al señor
para una nueva fecha y el trámite de una proposición de aplazamiento de la reunión del 21 de julio.
Adicionalmente, atribuye causales de inelegibilidad específicamente al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, para ocupar el cargo de secretario general de la Cámara mediante el acto acusado. Al respecto, señala que este funcionario está inhabilitado por haber sido magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los 12 meses anteriores a la elección, lo cual encuadra en la hipótesis del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.
2. Las excepciones previa y mixta formuladas
Las apoderadas de los señores David Ricardo Racero Mayorca, presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para el periodo 2022 -2023, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, secretario general, Raúl Enrique Ávila Hernández, subsecretario general, y John Abiud Ramírez Barrientos, director administrativo, dentro del traslado de la demanda concedido en el auto admisorio de 15 de septiembre de 2022, propusieron las excepciones previa de ineptitud de la demanda y mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
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Acerca de la primera, consideran que el demandante no es claro en la mayoría
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Acerca de la primera, consideran que el demandante no es claro en la mayoría de los argumentos que expone en el concepto de violación ni en la narración de las circunstancias que considera irregulares en el desarrollo de las sesiones de instalación del Congreso y la primera de la plenaria de la Cám ara de Representantes. Anota que la parte actora transcribe algunos apartes de las intervenciones fuera de contexto, sin precisar su incidencia en las elecciones impugnadas. En particular, frente a las censuras en torno a la conformación de la junta preparatoria de la reunión de instalación, afirma no comprender el reproche, es decir, si la modificación del orden del día fue o no irregular.
Así mismo, extienden los defectos formales de la demanda a otros presupuestos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, porque no indicó el nombre y domicilio de los demandados, no expresó las pretensiones con precisión, no acompañó el acto acusado, no determinó ni clasific ó los hechos. Indica que t ampoco se sustentó la infracción del artículo 149 de la Constitución Pol ítica, especialmente referida a las elecciones diferentes a los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara, como la del secretario general Jaime Luis Lacouture Peñaloza, que ni siquiera fue demandado.
En cuanto a la legitimación en la causa, subrayó que las pretensiones están dirigidas a la nulidad del acto mediante el cual se eligió la Mesa Directiva, conformada por un presidente y dos vicepresidentes, de acuerdo con el artículo
En cuanto a la legitimación en la causa, subrayó que las pretensiones están dirigidas a la nulidad del acto mediante el cual se eligió la Mesa Directiva, conformada por un presidente y dos vicepresidentes, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. En esa medida, entiende que la referencia a los cargos de secretario general, subsecretario y director administrativo se debe a que pueden resultar afectados con la nulidad y por lo tanto, solicita su exclusión del proceso.
3. Traslado de las excepciones
Descorrido el traslado de la excepción formulada, no hubo pronunciamiento alguno2.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones propuestas, de conformidad con el artículo 125, numeral 3º del CPACA3.
2 Ver Anotaciones 32 y 33 de SAMAI. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demásRadicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
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2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral
La doctrina procesal define las excepciones como un mecanismo a través del
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2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral
La doctrina procesal define las excepciones como un mecanismo a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se rea lizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora , que buscan enervar su s pretensiones o la relación jurídico-sustancial4.
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias , las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmen te no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito
la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.
Tratándose de las “excepciones previas” , el leg islador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artícul o 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas,
providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá
D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho
Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá
D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
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en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia.
En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”.
De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones
De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”, lo que hace que la formulación de excepciones pre vias sea preclusiva para el demandado y notoriamente improcedentes para el demandante, cuando pretendan invocarlas como causal de nulidad del proceso.
En punto a las “excepciones mixtas” , el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 17 5 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A. Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna de las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probada s –lo que no implica la terminación del proceso –, ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial.
Por último, en relación con las “excepciones de mérito”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su
según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en esta misma disposición también se señala que el juez en la sentencia, “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, entiéndase dentro de e stas últimas, las excepciones mixtas, pues, en punto a las excepciones de mérito, el juez no puede fallar ultra ni extrapetita.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
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Así entonces, el juez, de oficio, al emitir la sentencia, si encuentra probada, por ejemplo, la s excepciones de cosa juzgada, c aducidad, prescripción extintiva, entre otras, no podrá proferir fallo de mérito, sino que se verá abocado a proferir un fallo inhibitorio. De igual manera, de advertir la configuración de una excepción previa, como la ineptitud sustantiva de la demanda –por ejemplo, por haberse demandado un acto no enjuiciable, como ocurre en materia electoral cuando se
un fallo inhibitorio. De igual manera, de advertir la configuración de una excepción previa, como la ineptitud sustantiva de la demanda –por ejemplo, por haberse demandado un acto no enjuiciable, como ocurre en materia electoral cuando se demanda el Formulario E-6, de inscripción del candidato y no el E-26, por medio del cual se declara su elección–, deberá proferirse un fallo inhibitorio.
En suma, la decisión de las excepciones previas propuestas por el demandado corresponde resolverlas al juez o magistrado ponente antes de la audiencia inicial o en desarrollo de esta última, según las hipótesis ya vistas. A su turno, si se trata de excepciones mixtas, en caso ser acogidas, será la Sala a quien le compete decidirla, a través de sentencia anticipada; de lo contrario, estas se desestimarán por auto previo a la audiencia inicial. Por su parte, las excepciones de mérito serán siempre un asunto p ropio de la sentencia con la cual termina el proceso, una vez agotadas todas sus etapas.
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20215, lo que se pretendió a través de esta reforma procesal, en punto a las excepciones previas y mixtas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar el proceso. De esta forma, se permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre estas excepciones, antes a la audiencia inicial, con el fin de que no se generen etapas posteriores innecesarias o dilaciones injustificadas, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA.
En este último escenario, había que esperar a la audiencia inicial p ara decidir
etapas posteriores innecesarias o dilaciones injustificadas, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA.
En este último escenario, había que esperar a la audiencia inicial p ara decidir estas excepciones y llegada ésta, en no pocos casos, la misma se podía ver interrumpida por mecanismos exceptivos, como cuando se formulaba, por ejemplo, recurso de apelación contra el auto que resolvía las excepciones, en el efecto suspensivo, que era la norma general de los efectos en que se concedía este recurso, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA.
5 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN ”. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/20192020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-delo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-dedescongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccionRadicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
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Con estas precisiones conceptuales, procede el Despacho a estudiar la s excepciones del caso concreto.
3. La excepción previa de ineptitud de la demanda El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ”
(Núm. 5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defe nsa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”6, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, t ales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía – cuando sea necesaria –, (vi) la dirección de las partes , (vii) anexos de la
de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía – cuando sea necesaria –, (vi) la dirección de las partes , (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019 , Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez , Radicado No. 76001-23-33000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente:
“La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda » propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.
(…)
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen lo s requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”.
6 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
6 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
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En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.
4. La excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes7, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica8.
La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las
subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable9.
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente sobre las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa:
“La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio ( legitimación en la causa por activa ); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda ( legitimación en la causa por pasiva)10” (Negrillas del original).
En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA. De acuerdo con lo expuesto, este medio de defensa se configura, en el caso de la generalidad de los medios de control que cuestionan la presunción de legalidad del acto administrativo, cuando la entidad no es la autora del acto o no intervino en su
7 Artículo 162 CPACA: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes”. 8 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505.
La designación de las partes y de sus representantes”. 8 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
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adopción. Para la especialidad del proceso de nulidad electoral contra el acto electoral, ocurre cuando el demandado no es el designado (elegido, nombrado o llamado) y, eventualmente, cuando al citar a una autoridad o entidad, ésta resulta ajena a la relación sustancial electoral que se discute.
5. Caso concreto
Los señores David Ricardo Racero Mayorca, presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para el periodo 2022 -2023, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, secretario general, Raúl Enrique Ávila Hernández, subsecretario general, y John Abiud Ramírez Barrientos, director administrativo , demandados en el presente asunto, propusieron a través de sus apoderadas dos excepciones, como parte de la defensa de sus elecciones en esas respectivas dignidades.
general, y John Abiud Ramírez Barrientos, director administrativo , demandados en el presente asunto, propusieron a través de sus apoderadas dos excepciones, como parte de la defensa de sus elecciones en esas respectivas dignidades.
5.1. Ineptitud sustantiva de la demanda Esta excepción previa se sustenta en este caso en el supuesto incumplimiento en la demanda de algunos de los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, se resalta la falta de identificación de los demandados y sus domicilios, falencias en la exposición de los hechos, la formulación de las pretensiones y el concepto de violación y además, que no estuvo acompañada de copia del acto acusado.
El Despacho no comparte tales apreciaciones, pues, por el contrario, como se valoró en el auto admisorio de 15 de septiembre de 2022, la parte actora satisfizo los presupuestos formales anotados. En primer lugar , bajo el título “INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA LITIS”, fueron señalados como demandados David Ricardo Racero Mayorca, Olga Lucía Velásquez Nieto, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos.
Así mismo, mediante oficio S.G.2.1498/22, el secretario general de la Cámara de Representantes informó que el Acta de plenaria No. 01 de 21 de julio de 2022 contiene la elección de todos los ciudadanos mencionados, como integrantes de la Mesa Directiva de esa corporac ión y en los cargos de secretario general, subsecretario y director administrativo. Por lo tanto, el contradictorio fue integrado
contiene la elección de todos los ciudadanos mencionados, como integrantes de la Mesa Directiva de esa corporac ión y en los cargos de secretario general, subsecretario y director administrativo. Por lo tanto, el contradictorio fue integrado en debida forma con quienes fueron elegidos a través del acto acusado.
En cuanto al deber de suministrar su “domicilio”, se advierte que la exigencia legal está referida al “lugar y dirección” y “el canal digital” para practicar las notificaciones personales. Al respecto, se observa que , si bien el demandanteRadicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
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manifestó desconocer estos datos, esta omisión fue superada a órdenes del auto de 31 de agosto de 2022, por el cual se requirió la información respectiva a la Cámara de Representantes , entidad que contestó a través de su secretario general con el oficio antes mencionado.
En segundo lugar, el acápite de hechos de la demanda se estima confeccionado en respuesta a los parámetros del numeral 3 del artículo 162 del CPACA, previamente referido. De este modo, es posible constatar que se relató lo acontecido en las sesiones de 20 y 21 de julio de 2022 y fueron descritas las supuestas irregularidades de procedimiento en que se incurrió durante su desarrollo.
Frente a este aspecto, es importante acotar que la ley procesal no exige una
acontecido en las sesiones de 20 y 21 de julio de 2022 y fueron descritas las supuestas irregularidades de procedimiento en que se incurrió durante su desarrollo.
Frente a este aspecto, es importante acotar que la ley procesal no exige una técnica específica para narrar o exponer los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones, más allá de hacerlo debidamente “determinados, clasificados y numerados” , como ordena la norma citada. Así las cosas, lo verdaderamente
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