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CE - 110010328000202200189001AUTOQUEADMITENIEGASUSP20220929151659

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Título
CE - 110010328000202200189001AUTOQUEADMITENIEGASUSP20220929151659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00189-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE JAIME LUIS LACOUTURE

PEÑALOZA COMO SECRETARIO GENERAL DE LA

CÁMARA DE REPRESENTANTES

AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Harold Eduardo Sua Montaña , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra e l Acta 001 del 2 1 de julio de 2022 de la Cámara de Representantes. Puntualmente solicitó:

artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra e l Acta 001 del 2 1 de julio de 2022 de la Cámara de Representantes. Puntualmente solicitó:

“(…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue elegido como Secretario General de la Cámara de Representantes para el periodo 2022 -2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la cau sal quinta de anulación estipulada en el artículo 275 del mencionado código”.

1.2. Hechos

Sostuvo que los congresistas elegidos para el cuatrienio legislativo 2022 -2026 aceptaron la renuncia de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral el 21 de julio de 2022 tal y como se evidencia en el video disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Destacó que, con posterioridad a ello, los representantes a la cámara procedieron a iniciar sesión plenaria fijada por el orden del día suscrito, en el que se convocó la elección de la mesa directiva de la Cámara y del secretario general.

2 Destacó que, con posterioridad a ello, los representantes a la cámara procedieron a iniciar sesión plenaria fijada por el orden del día suscrito, en el que se convocó la elección de la mesa directiva de la Cámara y del secretario general.

Anotó que en el transcurso de la sesión , recib ió el uso de la palabra el representante Duvalier Sánchez Arango quien expresamente señaló “le solicitamos a la mesa directiva que, y a la secretaria general provisional, nos certifique que los candidatos que se han postulado no tienen impedimentos, ya que esta elección, pues ante la opinión pública se han hecho cuestionamientos y también acá de otros compañeros y no podemos iniciar el nuevo periodo del congreso con una incertidumbre que ponga en riesgo jurídico a los actuales congresistas. Adicionalmente y atendiendo la aceptación de la renuncia que se hizo de uno de los candidatos, hoy postulados, que ejercía como exmagistrado del CNE, que la mesa directiva nos diga si el candidato elegido, quien sea, se va a posesionar hoy, hoy mismo como secretario general. Esto ya a título personal, considero que hay conflicto claro de interés porque quien ejerció ese papel reguló, gestionó, controló y decidió sobre asuntos de la pasada elección que hoy nos tiene como representantes a la cámara, así lo establece el artículo dos sesenta y cinco de la Constitución”.

Comentó que el encargado provisional de la secretaria general de la Cámara de Representantes dijo textualmente “señor presidente y queridos congresistas, yo hice lectura de dos actas de la comisión de acreditación, que es la encargada de v erificar cada una de las hojas de vida, donde certifican que quienes leímos en cada una de las actas,

lectura de dos actas de la comisión de acreditación, que es la encargada de v erificar cada una de las hojas de vida, donde certifican que quienes leímos en cada una de las actas, tanto de secretario general como de subsecretario general como de director administrativo, cumplen con todos los requisitos para ocupar dichos cargos. Así que, les pedimos pues que avancemos porque no hay ningún inconveniente con todos los candidatos que hacen parte de esas listas”.

Resaltó que el representante Juan Carlos Lozada Vargas manifestó expresamente que el señor Lacouture Peñaloza se encontraba i nhabilitado para desempeñar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política , por lo que transcribió la intervención del referido congresista en la cual sostuvo que “ninguno aquí p uede postular a una persona que tenga … un vínculo directo con la decisión de que estén aquí sentados hoy, por supuesto que el doctor Lacouture, al haber sido magistrado del Consejo Nacional Electoral, intervino de manera decisiva en la elección, postulaci ón, designación de los congresistas que hoy aquí están sentados en ese recinto; razón por la cual, el doctor está claramente impedido para ejercer el cargo de Secretario General de la Cámara de Representantes ¡y de nuevo!, ¡sabiendo ustedes queridos repres entantes de esa manifiesta inhabilidad!, si votan aquí estarán de nuevo cometiendo una ¡irregularidad!, casi que la tercera en dos días, ¡increíble!, ¡yo nunca había visto una cosa de esa magnitud!”.

Mencionó que, por su parte, el representante Alfredo Ape Cuello Baute recib ió el

casi que la tercera en dos días, ¡increíble!, ¡yo nunca había visto una cosa de esa magnitud!”.

Mencionó que, por su parte, el representante Alfredo Ape Cuello Baute recib ió el uso de la palabra afirmando exactamente “ (…) ese estudio lo hizo la comisión de acreditación y no los está inhabilitando una vez revisada cada uno de los requisitos paraDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ser secretario y de nuestras posibilidades para votar por él , pero el artículo doscientos ochenta y seis de la ley quinta dice una… dice en su literal f), algo de lógico razonamiento y lo voy a leer textualmente: ‘se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias; Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto’. Cómo va a saber su futuro demandante por quien voto usted, doctor Lozada, si el voto es secreto, ¿cómo hacen para decir cuál de todas las papeletas fue la que usted utilizó?, es un voto secreto y cosa contraria es cuando usted va a votar por una contraloría y tiene un proceso en la Contraloría o la Procuraduría, ahí si usted votaría por quien a futuro decidirá; pero no es este el caso, esta es una votación secreta y es muy claro el artículo doscientos ochenta y seis que no hay conflicto de intereses de ninguna categoría cuando la votación es secreta; así que yo más bien le pediría a todos

votaría por quien a futuro decidirá; pero no es este el caso, esta es una votación secreta y es muy claro el artículo doscientos ochenta y seis que no hay conflicto de intereses de ninguna categoría cuando la votación es secreta; así que yo más bien le pediría a todos los colegas que presentaron impedimentos que están haciendo algo inútil, no es necesario en v otaciones secretas presentar impedimentos por conflictos de intereses, gracias presidente”.

Relató varias de las intervenciones que tuvieron lugar en la Cámara de Representantes, para precisar la discusión en torno a la presunta inhabilidad en que se encontraba el demandado para ser designado como secretario general de dicha célula legislativa.

Sostuvo que, ante el debate suscitado, se propuso aplazar la sesión, sin embargo, aquella proposición no fue sometida a consideración de los representantes a la cámara por decisión de quien presidía la sesión en ese momento . En consecuencia, la votación para la elección de la mesa directiva y los cargos de secretario y subsecretario continuó, dando como resultado la elección, entre otros, del demandado.

1.3. Concepto de la violación

Sustentó que el acto por el cual la Cámara de Representantes eligió a su secretario general el 21 de julio de 2022, viola los artículos 135.2, 177 y 179.2 de la Constitución Política.

Explicó que el numeral segundo del artículo 135 de la Const itución es claro en señalar que el secretario general de la Cámara de Representantes “deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. De manera que, el actor afirmó que, conforme al principio de armonización constitucional, en

señalar que el secretario general de la Cámara de Representantes “deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. De manera que, el actor afirmó que, conforme al principio de armonización constitucional, en ese supuesto debe considerarse no solo las “calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara ” previsto en el artículo 177 constitucional, sino también tener en cuenta que se cumplen con todos los requisitos para poder ser congresista al momento de su elección.

Anotó que, en ese orden de ideas , l o estipulado en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos a secretario general de la Cámara de Representantes mediante remisión normativa in directa delDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 numeral segundo del artículo 135 constitucional. Así las cosas, el demandado, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, fue elegido sin cumplir las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitucional toda vez que al haber ejercido como magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los doce meses anteriores a la elección , no podía ser elegido secretario de esa corporación.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

En el escrito de subsanación de la demanda 1, la parte actora sostuvo que solicitaba la suspensión provisional de los efectos del acto de elección

podía ser elegido secretario de esa corporación.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

En el escrito de subsanación de la demanda 1, la parte actora sostuvo que solicitaba la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, en los siguientes términos: “Como en el auto inadmisorio se sugiere incluir solicitud de medida cautelar (ver página 4 de dicho auto) y con la formulación de la misma el numeral 8 del artículo 162 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica el estar exento de notificar el demandante al demandado, incoo entonces la suspensi ón provisional del acto demandado toda vez que con la interpretación del libelo hecha en el auto inadmisorio ha vislumbrado esta corporación una evid ente y manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas (i.e. los numerales segundos de l os artí culos 135 y 179 de la Constitución interpretados armónicamente) requerida por su jurisprudencia contenciosa administrativa para dar lugar a dicha medida cautelar en cualquier estado del proceso de la referencia.”.

1.5. El trámite de la solicitud

Mediante auto de l 23 de agosto de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera en los siguientes términos:

1. Se ordenó al demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos difere ntes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, relacionada con el incumplimiento de los requisitos constitucionales para el cargo, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde

respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, relacionada con el incumplimiento de los requisitos constitucionales para el cargo, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deb ía explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA.

2. El demandante deb ía señalar el lugar y dirección donde el demandado recibirá notificaciones personal es, bie n sea la dirección de correo electrónico o la física, que pueden corresponder a los canales institucionales de la Cámara de Representantes y la dirección de la sede correspondiente.

3. Debía acreditar el cumplimiento del requisito de que trata el nume ral 8° Ibidem, es decir, la presentación de la constancia de remisión de la

1 Visible en el expediente electrónico, índice 13 en el portal de SAMAI.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demanda y sus anexos a la parte demandada, por conducto, bien sea de la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Cámara de Representantes, o bien en la dirección física de dicha Corporación, tal como lo dispone la norma bajo cita, según la cual “De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”

Finalmente, en el mismo auto , de cara a l a manifestación expresa por el actor

digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”

Finalmente, en el mismo auto , de cara a l a manifestación expresa por el actor sobre la ausencia de publicación del acto demandado, se requirió al presidente de la Cámara de Representantes para que aport ara el acto mediante el cual se eligió al seño r Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretari o general d e dicha Corporación para el periodo 2022 -2024, proferido, al parecer, en la sesión llevada a cabo el 21 de julio de 2022, junto con la constancia de publicación correspondiente. Dicho requerimiento fue debidamente atendido por la Cámara de Representantes, como se aprecia en el índice 16 de SAMAI. Sin embargo, tan solo se aportó la constancia de la elección del demandado y se advirtió que el acta de la sesión en comento, aun se encontraba en proceso de publicación, por lo que, en esta providencia será necesario requerir nuevamente a dicha Corporación para que aporten el acta en la que consta la elección del demandado, debidamente publicada.

Mediante memorial presentado oportunamente el demandante subsanó la demanda, de manera que, previo a la admisión de este medio de control, por auto del 2 de septiembre de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional formulada en el escrito en que corrigió el libelo introductorio, a la parte demandada, a la Cámara de Representantes, y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

En la misma providencia se aclaró que efectivamente cumplió el requerimiento del auto inadmisorio en tanto el demandante precisó que el concepto de violación se

que manifestaran lo que consideraran pertinente.

En la misma providencia se aclaró que efectivamente cumplió el requerimiento del auto inadmisorio en tanto el demandante precisó que el concepto de violación se refería únicamente a la ca usal de nulidad subjetiva invocada en la demanda . Razón por la cual, se advirtió que el trámite correspondiente tendrá lugar exclusivamente sobre el reparo en mención.

1.6. Traslado de la solicitud

Surtido el traslado de que trata el artículo 23 3 d el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la señora procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera:Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1 Demandado

Mediante apoderada, e l secretario general de la Cámara de Representantes se opuso a la medida cautelar deprecada. Adujo que no es claro el sustento de la solicitud de suspensión provisional , por cuanto en el escrito de subsanación el actor se limitó a señalar que “por la sugerencia efectuada por e l despacho” incoaba la referida medida cautelar.

Sostuvo que las presuntas razones de su pedimento se fincan en la supuesta sugerencia que hizo el “Despacho Ponente que “vislumbró” la “evidente y manifiesta

incoaba la referida medida cautelar.

Sostuvo que las presuntas razones de su pedimento se fincan en la supuesta sugerencia que hizo el “Despacho Ponente que “vislumbró” la “evidente y manifiesta infracción de los artículos 135 y 179 constitucionales ”, sin que se exponga mot ivo alguno para solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CGP, aplicable por remisión normativ a d el ar tículo 306 del CPACA, corresponde al juzgador ponderar el correcto uso de las distintas herramientas procesales.

Sustentó que es más que evidente que la solicitud de suspensión provisional, realizada por fuera del contexto inicial de la demanda, s e e mplea como un mecanismo para eludir el deber de traslado concu rrente con la presentación de la demanda establecido en el artículo 162 del CPACA, lo cual se traduce un comportamiento que atenta contra el principio de lealtad procesal . Especialmente si se considera que la demanda inadmitida no incluyó solicitud de medida cautelar alguna, y que el mismo actor reconoce la causa y razones para exponerla en el espacio de la subsanación de la acción.

Destacó que la solicitud de suspensión en el marco del conte ncioso electoral es un elemento trascendental, facultativo y autó nomo. Por tal motivo, su inclusión en un nuevo escrito se aviene a los cánones de una auténtica reforma a la demanda, tanto así, que incluso impone un trámite distinto, comoquiera que, en su ausencia, se debe cumplir la exigencia del artículo 162.8 del CPACA, eludida por el actor.

tanto así, que incluso impone un trámite distinto, comoquiera que, en su ausencia, se debe cumplir la exigencia del artículo 162.8 del CPACA, eludida por el actor.

Sostuvo que la medida cautelar aparentemente solicitada debe someterse a la oportunidad propia del ejercicio de la acción de nulidad electoral, de tal suerte que se v erifique d e forma autónoma su sometimiento a la regla de caduc idad plasmada en el artículo 164 del CPACA, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho fundamental al debido proceso que asiste a la contraparte.

Precisó que, resulta imperativo consultar la procedencia de ese inusual reclamo al que se opone el demandado, en la medida en que el artículo 279 del CPACA, norma especial para el proceso de nulidad electoral, solo se refiere a la introducción de nuevos cargos en la reforma a la dema nda. Así , afirmó que se encuentra vetada la inserción posterior de una petición de medida cautelar ; especialmente si se considera que esta debe presentarse con la demanda, segúnDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo impone el inciso final del artículo 275 (sic) ibidem, mas no por vía de una reforma que pretende aprovechar el espacio de la subsanación.

Estableció que, si bien es cierto el juez de lo electoral goza de algún margen de interpretación, no es menos cierto que este debe acompasarse con la delimitación

reforma que pretende aprovechar el espacio de la subsanación.

Estableció que, si bien es cierto el juez de lo electoral goza de algún margen de interpretación, no es menos cierto que este debe acompasarse con la delimitación argumentativa ofrecida por el solicitante, la cual puede integrarse al texto de la demanda o a su formula ción en un escrito separado. En el sub judice, el pedido precautelativo no se efectuó con la demanda, sino en un escrito posterior, por lo que, es al texto de este último al que de be remit irse la Sala al momento de evacuarla. Y esto es así porque en su fun damentación el libelista no acude a los razonamientos vertidos en su libelo inicial, sino a una presunta interpretación efectuada por la Sección Quinta en el auto inadmisorio de la demanda, lo cual estaría -ni más ni menosque conduciendo a que veladamente la fundamentación provenga del propio juzgador y no del sujeto procesal demandante.

Comentó que la parte actora pretende trasladar al juez la carga argumentativa que debe suplir en este caso el demandante, con el único fin de evadir su obligación procesal de comunicar al accionado sobre la demanda al canal digital de notificaciones y a la entidad que profiere el acto demandado.

Agregó que, aun si en gracia de discusión se llegas e a considerar que la solicitud satisface el presupuesto formal que se acab a de describir, lo cierto es que , en la subsanación, el actor se limita a manifestar que hay una violación de los artículos 135 y 179.2 de la Constitución Política , este último aplicable por lo que llama una “remisión normativa indirecta” del primero.

subsanación, el actor se limita a manifestar que hay una violación de los artículos 135 y 179.2 de la Constitución Política , este último aplicable por lo que llama una “remisión normativa indirecta” del primero.

Precisó que la configuración del argumento así planteado descarta que se cumpla con lo señalado en el artículo 231 del CPACA, que dispone para el decreto de la medida cautelar que “ tal violación su rja del análisis del acto demandado y su confrontación con la s normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Esto se debe a que , en su formulación, el propio accionante reconoce que no exis te un mandato jurídico claro del que sea posible derivar la conclusión que defiende, sobre la supuesta ilegalidad del acto electoral. De ahí que la presunta violación no se vislumbra, porque las normas invocadas contengan una regla de derecho que haya sido infringida, sino porque, al parecer, se quiebra una tercera regla jurídic a, que no existe en tales preceptos, sino que es producto de una interpretación o intelección de varias que podrían aplicarse.

Aseguró que el actor parte de una premisa equivocada, en el se ntido que confunde la figura de las calidades y requisitos con las inhabilidades, que de vieja data han sido distinguidas por el Consejo de Estado. Las calidades y requisitos, por un lado, son circunstancias que afectan la elegibilidad y que están definidas en función del establecimiento de atributos mínimos que debe reu nir una persona para acceder a determinada dignidad; mientras que las inhabilidades, por el otro,Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900

para acceder a determinada dignidad; mientras que las inhabilidades, por el otro,Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 son todas aquellos supuestos establecidos expresamente en el ordenamiento jurídico q ue se op onen a que una persona en la que recae determinada circunstancia no pueda ser designada en un empleo público en particular.

Resaltó que el artículo 135.2 de la Constitución Política pre vé que “Son facultades de cada Cámara: (…) Elegir a su Secreta rio Gene ral, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara ”. Sin mayor esfuerzo -afirmó- se observa que la proposición jurídica comprende el señalam iento de “calidades”, que no son otras que las anotadas en el artículo 177 del texto fundamental, relativas a (i) ser ciudadano en ejercicio y (ii) tener más de veinticinco años.

Afirmó que la Carta no contempló una remisión al régimen de inhabilidades qu e se especifica en el artículo 179 ejusdem. De ahí que donde el Constituye nte no estableció límites no le es dable al int érprete hacerlo; mucho menos bajo auspicios de intelecciones analógicas o extensivas. E n consecuencia -sostuvobajo la más elemental c omprensión gr amatical carece de todo sustento el débil

estableció límites no le es dable al int érprete hacerlo; mucho menos bajo auspicios de intelecciones analógicas o extensivas. E n consecuencia -sostuvobajo la más elemental c omprensión gr amatical carece de todo sustento el débil argumento que prete nde acomodar con la solicitud de suspensión provisional, pues, se itera, ni el artículo 135 remite a inhabilidades ni el artículo 179 Superior menciona a los secretarios de las corporaciones públicas. En ese orden de ideasconcluyó- es claro que la petición de marras, además de no ser procedente por no satisfacer los más elementales postulados de objeto, oportunidad y argumentación, no está llamada a prosperar, tomando en consideraci ón los marcados límites que establece al respecto el ordenamiento jurídico.

1.7. Concepto del Ministerio Público

La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto acusado.

Sostuvo que la petici ón de su spensión del acto demandado se sustenta en la interpretación que realiza el accionante de lo consignado en los artículos 135 -2 y 179 constitucionales, en relación con lo señalado en el artículo 275 -5 del CPACA; esto es, que el secretario general de la Cámara de Representantes no solo debe reunir las mismas calidades para ser miembro de la corporación, sino también, cumplir con el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para quienes aspiren a ser congresistas. Es decir, que, Jaime Lui s Lac outure Peñaloza eventualmente estaba inhabilitado para ser el egido secretario general de la Cámara de Representantes, por haberse desempeñado como magistrado

para quienes aspiren a ser congresistas. Es decir, que, Jaime Lui s Lac outure Peñaloza eventualmente estaba inhabilitado para ser el egido secretario general de la Cámara de Representantes, por haberse desempeñado como magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los 12 meses anteriores a la correspondiente designación.

Comentó que, el artículo 135 -2 constitucional señala que l a Cámara de Representantes debe “ Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años,Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara ”. (Negrilla fuera de texto). Lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley 5 de 1992 -Reglamento del Congreso-. Al respecto, el artículo 177 de la Carta Política, señala que, para ser elegido representante a la cámara, se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años en la fecha de la elección. Por su parte, el artículo 179 constitucional establece con carácter taxativo las causales de inhabilidad para ser miembros del Congreso de la República.

Precisó que, asimismo , el artículo 275 -5 del CPACA, disp one: “ Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este

ser miembros del Congreso de la República.

Precisó que, asimismo , el artículo 275 -5 del CPACA, disp one: “ Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren persona s que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad ”. En ese orden, es imperativo establecer si la condición del artículo 135 -2 constitucional para ser secretario general de la Cámara de Representantes , esto es, tener las mismas calidades para ser miembro de la corporación, se extiende y acoge al grueso de inhabilidades dispuestas para los congresistas.

Advirtió que, d e manera conceptual la jurisprudencia de la Sección Q uinta de l Consejo de Estado ha precisado que, las calidades o las condicio nes -cualidades o atributos positivos -, son aquellas que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad, mientras que, las i nhabilidades, son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado en determinado cargo, que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos.

Anotó que, como el artículo 135 -2, mencionado, no h ace referencia a las incapacidades, ineptitudes, circunstancias o restricciones fijadas por el constituyente que le impi

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