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CE - 110010328000202200191001AUTOQUERESUEL20221124165843

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200191001AUTOQUERESUEL20221124165843
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00191-00

Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00191-00

Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO – SENADOR DE LA

REPÚBLICA

Tema: Aclaración de auto

AUTO

El Despacho procede a resolver la solicitud del apoderado del demandado de aclarar el auto del 10 de octubre de 2022, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda presentada por las accionantes, en punto a la modificación realizada al acápite de las partes, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

La señora Sandra Milena Delgado Guerrón 1, quien actúa en nombre y representación de la Corporación Unidas para Avanzar y otros 2, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el

La señora Sandra Milena Delgado Guerrón 1, quien actúa en nombre y representación de la Corporación Unidas para Avanzar y otros 2, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretenden:

“PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad parcial del Formulario E -26 SEN del 19 de julio de 2022 expedido por el Consejo Nacional Electoral, a través del cual se declaró la elección del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967. 074, como Senador de la República de Colombia, para el periodo electoral 2022-2026.

SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad parcial de la Resolución No. E -3332 del 19 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se declaró l a elección del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074, como Senador de la República de Colombia, para el periodo electoral 2022-2026.

1 De conformidad con la autorización expedida por Daniela Fernanda Casanova Guerrero, en su calidad de representante legal de la Corporación Unidas para Avanzar, la cual se identifica con el Nit No. 901.542.9473, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto. Folios 52 a 59 y 78 del escrito de demanda. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3.

de Pasto. Folios 52 a 59 y 78 del escrito de demanda. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. 2 Ruth Gema Gómez Ibarra, Vilma Dilia Figueroa Lucero, Ximena Alejandra Rodríguez Córdoba, Lucía del Socorro Basante de Oliva, Natalia Andrea Hidalgo López y Natalia Andrea Rico Salazar.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00191-00

Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente, la cancelación de la credencial otorgada como Senador de la República para el periodo electoral 2022 -2026 del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, la Sala de la Sección Quinta decidió: i) admitir la demanda y ii) en cuanto a la medida cautelar solicitada, estarse a lo resuelto en el auto del 25 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00159-00.

A través de proveído del 10 de octubre de 2022, el magistrado ponente admitió la reforma de la demanda presentada por las accionantes, en punto a la modificación realizada al acápite de las partes.

A través de proveído del 10 de octubre de 2022, el magistrado ponente admitió la reforma de la demanda presentada por las accionantes, en punto a la modificación realizada al acápite de las partes.

1.2. La solicitud de aclaración

Con escrito enviado al c orreo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de octubre de 2022, el apoderado del demandado solicitó aclarar el auto de 10 de octubre de 2022, con los siguientes argumentos:

“4. A su turno, el auto del 22 (sic) de octubre de 2022 señaló:

PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por las accionantes en punto a la modificación realizada al acápite de las partes.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a los sujetos procesales de l a reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1º del CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión. (…) Teniendo en cuenta que las providencias objeto de aclaración fueron notificadas a mi representado vía correo electrónico del 11 de octubre de 2022, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A., la notificación de la providencia se debe entender realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles después siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

La notificación simultánea de los autos objetos de aclaración hace que sus partes

dos (2) días hábiles después siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

La notificación simultánea de los autos objetos de aclaración hace que sus partes resolutivas entren en franca contradicción. En efecto, en el auto del 10 de octubre de 2022 se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, y se ordenó, correr traslado de la misma a mi representado. El auto del 10 de octubre de 2022 fue notificado vía correo electrónico a mi representado el pasado 11 de octubre de 2022, sin que previamente se le hubiese notificado siquiera el auto admisorio de la demanda original, actuación qu e deviene irregular y que conculca las garantías constitucionales de debido proceso de mi representado.

El auto del 22 de septiembre de 2022 y el auto del 10 de octubre -notificados en la misma fecha - incorporan términos de traslado distintos, por lo que se hace necesario aclarar la manera en que se deberán computar los términos conferidos en una y otra providencia, para efectos de garantizar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción que le asiste a mi representado.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00191-00

Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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SOLICITUD

Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico expuestas en

www.consejodeestado.gov.co 3

SOLICITUD

Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico expuestas en precedencia, me permito solicitar se aclaren los autos del 22 de septiembre de 2022 y del 10 de octubre de 2022, en el sentido de precisar de qué manera se deben computar los términos conferidos en dichas providencias, como medida de garantía y salvaguarda, preservando siempre que el demandado cuente al menos con 15 días hábiles para dar contestación a la demanda”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración de l auto de 10 de octubre de 2022 , según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 y 285 del Código General del Proceso.

2.2. La aclaración de providencias

Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la

aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación.

Tratándose de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así:

3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00191-00

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Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

De la norma transcrita se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de providencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: debe estar sustentada en que contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva del proveído o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva del proveído o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificac ión a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas 4 siguiendo las reglas del debido proceso.5

2.3. Estudio de los presupuestos formales

Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración cumple con los presupuestos formales reseñados, así:

2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el señor Rodrigo Antonio Durán Bustos , en su calidad de apoderado del demandado, quien obra como peticionario en este asunto.

2.3.2. Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 10 de octubre de 2022 fue notificado al demandado el 11 de octubre de 20226; por tanto, el término para deprecar su aclaración venció el 19 de octubre del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, teniendo en cuenta los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 , que establece: “La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos

artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 , que establece: “La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 29.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00191-00

Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

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empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En este orden, la petición bajo estudio fue radicada en tiempo, por vía de mensaje de correo electrónico del 14 de octubre de 20227.

Así las cosas, considerando que el memorial de aclaración remitido por el apoderado del demandado cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo.

2.4. Análisis del presupuesto material

En síntesis, las razones que expuso el apoderado del demandado para solicitar la aclaración del proveído de 10 de octubre de 2022, que admitió la reforma de

2.4. Análisis del presupuesto material

En síntesis, las razones que expuso el apoderado del demandado para solicitar la aclaración del proveído de 10 de octubre de 2022, que admitió la reforma de la demanda, se dirigen a precis ar la forma de contabilización del término de 8 días otorgado en este, toda vez que, con anterioridad se había admitido el libelo, mediante providencia del 22 de septiembre de 2022, la cual conced ió un plazo de 15 días.

Agregó que el auto que admitió la reforma de la demanda del 10 de octubre de 2022 fue notificado el 11 de octubre de 2022, “sin que previamente se le hubiese notificado siquiera el auto admisorio de la demanda original, actuación que deviene irregular y que conculca las garantías constitucionales de debido proceso de mi representado”.

Al respecto, manifestó que las dos (2) providencias fueron notificadas el mismo día, esto es, el 11 de octubre de 2022, lo cual, a juicio del memorialista “hace que sus partes resolutivas entren en franca contradicción”.

En consecuencia, pidió precisar de qué manera se deben computar los términos “como medida de garantía y salvaguarda, preservando siempre que el demandado cuente al menos con 15 días hábiles para dar contestación a la demanda”.

Pues bien, revisados los motivos que sustentan la so licitud de aclaración, se advierte que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 10 de octubre de 2022 o que influyan en ella, sino

advierte que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 10 de octubre de 2022 o que influyan en ella, sino que los mismos van dirigidos a que se le explique al peticionario la manera de contar el término que tiene para contestar la demanda de la referencia y su reforma, es decir, se trata de aspectos netamente procesales, sin que esta sea la finalidad de la figura de la aclaración de providencias.

En este orden, fuerza concluir que la solicitud de aclaración del auto de 10 de octubre de 2022, formulada por el apoderado del señor Berner León Zambrano Eraso, no se ajusta a los supuestos del artículo 285 del Código General del

7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 36.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00191-00

Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 10 de octubre de 2022, formulada por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 10 de octubre de 2022, formulada por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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