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CE - 110010328000202200236001AUTOQUEDECLAR20220920184947

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200236001AUTOQUEDECLAR20220920184947
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00236-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Álvaro Leyva Durán como

Ministro de Relaciones Exteriores

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00236-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR ÁLVARO LEYVA DURÁN ,

COMO MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Tema: REMISIÓN POR COMPETENCIA A L TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

AUTO QUE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE POR COMPETENCIA

Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda, que busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento del ministro de Relaciones Exteriores , señor Álvaro Leyva Durán , contenido en el Decreto 1666 del 7 de agosto de 2022, expedido por el presidente de la República, se debe remitir el expediente referenciado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.

I. ANTECEDENTES

1666 del 7 de agosto de 2022, expedido por el presidente de la República, se debe remitir el expediente referenciado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña , interpuso demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 1666 del 7 de agosto de 2022 , por medio de l cual el presidente de la República nombró al señor Álvaro Leyva Durán, como Ministro de Relaciones Exteriores , con des conocimiento de los artículos 149 y 192 inciso segundo de la Constitución Política.

1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. El demandante sostuvo que ejerció acción de tutela contra el Congreso de la República con el fin de que “…procedan los ciudadanos congresistas a rehacer la sesión inaugural del periodo congregacional 2022 -2026 desde el momento en el cual fue hecha la declaratoria presidencial (…) declárase la nulidad de la elección de quienes el 20 y 21 de julio de 2022 tuvieron respect ivamente la mayor votación para ser presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario, subsecretario y director administrativo del Senado de la República o la Cámara de Representantes (…)”.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00236-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

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3. Manifestó que el Congreso de la República p osesionó a l señor Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de Colombia sin que se hubiere proferido la sentencia que resolviera de fondo la señalada acción de tutela.

4. Manifestó que el Congreso de la República posesionó al señor Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República, sin que se hubiere proferido la sentencia que resolviera de fondo la señalada acción de tutela , aspecto que a su juicio, invalida dicho acto protocolario, al considerar que las actuaciones del legislativo, al no ceñirse a las reglas establecidas en la Constitución y la Ley 5 de 1992, hacen ineficaces los actos que de forma posterior profieran estas autoridades en ejercicio de sus funciones.

5. Precisó que , al no haberse instalado en debida forma el Órgano Legi slativo, sus actos, tales como, los de posesión del primer mandatario resultan ser inválidos conforme lo señala el artículo 149 Superior, por lo que al haber nombrado como Ministro de Relaciones Exteriores al señor Álvaro Leyva Durán, este acto devine en nulo.

6. Resaltó que las presuntas irregularidades en las que incur rió el Congreso de la República en la sesión inaugural, generan invalidez y carencia de efecto de los actos proferidos durante las Plenarias del 20 y 21 de julio de 2022 y “…con ello de aq uellos dependientes de estos hasta tanto no se rehaga la instalación del

la República en la sesión inaugural, generan invalidez y carencia de efecto de los actos proferidos durante las Plenarias del 20 y 21 de julio de 2022 y “…con ello de aq uellos dependientes de estos hasta tanto no se rehaga la instalación del cuatrenio legislativo 2022-2026”.

1.3. Fundamentos jurídico - normativos

7. Adujo como cargo único, que el Decreto 1666 del 7 de agosto de 2022, por el cual el presidente de la Rep ública designó como ministro de Relaciones Exteriores al señor Álvaro Leyva Durán , fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 149 y 192, inciso 2º de la Constitución Política.

8. Señaló que el artículo 149 de la Constitución Política prevé “…la carencia de validez y posibilidad de darle efecto alguno a los actos de los miembros del Congreso cuando han emanado de las funciones propias de la rama legislativa mediante reunión efectuada por fuera de las condiciones constitucionales establecidas para tal fin ”; por tanto, las decisiones legislativas del Congreso “…no serían las únicas sin validez por incumplimiento de alguna norma procedimental de rango constitucional durante la sesión donde nacieron a la vida jurídica sino también de todo lo que hagan los congresistas al momento de ejercer cualquiera de las atribuciones estipuladas dentro del título de la constitución acerca de la rama legislativa”.

8. Destacó que al operar la cons ecuencia jurídica del artículo 149 Superior, al acto de posesión del señor Petro Urrego como presidente de la República , le

del título de la constitución acerca de la rama legislativa”.

8. Destacó que al operar la cons ecuencia jurídica del artículo 149 Superior, al acto de posesión del señor Petro Urrego como presidente de la República , le impide ejer cer las funciones presidenciales “…hasta tanto los actos congregacionales inválidos sean rehechos o tome posesión ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos”.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00236-00

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9. Así, resaltó que “…el acto de nombramiento de Álvaro Leyva Durán como Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia fue expedido sin competencia resultando así nulo conforme a la remisión normativa al inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código”.

1.4. El trámite

10. La demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se radicó por medios electrónicos el 2 9 de agosto de 2022 y se repartió el 30 de agosto siguiente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

11. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en l o dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 ,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

11. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en l o dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 201 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. La remisión del expediente

12. Como se estableció en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad del Decreto 1666 de 2022, por el cual el presidente de la República nombró al señor Álvaro Leyva Durán co mo ministro de Relaciones Exteriores, por lo que se hace necesario atender la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esta Corporación 2 que con el apoyo de un C onjuez

1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;

c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competenci a del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Providencia del 20 de abril de 2021, Rad. 11001 -03-28-000-2021-00018-00, M.P. Luc y Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que se precisó “…Tal posición inclinó el fiel de la balanza de la tesis que el conocimiento del asunto es del Tribunal Administrativo correspondiente, en este caso, el de Cundinamarca, convirtiéndola en la posición mayoritaria, en tanto su designación se dio con la finalidad de dirimir el empate en dicho eje temático y, por ende, dejando en minoría a aquella atinente de que la competencia en este caso es regida por el artículo 149 numeral 5 ejusdem que responde a que el ministro además de ser funcionario del nivel directivo presenta una cualificación

dejando en minoría a aquella atinente de que la competencia en este caso es regida por el artículo 149 numeral 5 ejusdem que responde a que el ministro además de ser funcionario del nivel directivo presenta una cualificación adicional como es la de ser el representante legal y cabeza máxima del ministerio que regenta y que venía siendo pacífica y reiterada en la jurisprudencia de antaño ”. Tesis que fue reiterada con las providencias 17 de junio de 2021,Radicación: 11001-03-28-000-2022-00236-00

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determinó que la regla de competencia para conocer de la nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo del orden nacional, es la prevista por el artículo 152 numeral 9º de la Ley 1437 de 2011, que con la modificación del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en la actualidad corresponde al numeral 7°, literal c) de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…)

c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo ,

c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo , asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autori dad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado ”. (destacado fuera de texto).

13. Como quiera que los ministerios son organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, conforme con las previsiones del artículo 38 de la Ley 489 de 2011, se tiene que la naturaleza jurídica del cargo de ministro es del orden nacional.

14. En cuanto al nivel del anterior empleo, el artículo 2 del Decreto 2489 de 20063, lo cataloga del nivel directivo.

15. Por consiguiente, con fundamento en el numeral 7º, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y la tesis may oritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la competencia para conocer en primera instancia las demandas de nulidad electoral contra los actos de elección de nombramiento de empleados públicos del nivel directo en el orden nacional, como el que es cuestionado en esta oportunidad, la demanda de la referencia debe remitirse a

los Tribunales Administrativos.

demandas de nulidad electoral contra los actos de elección de nombramiento de empleados públicos del nivel directo en el orden nacional, como el que es cuestionado en esta oportunidad, la demanda de la referencia debe remitirse a los Tribunales Administrativos.

16. Concretamente, en aplicación del numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece como criterio de competencia por e l factor territorial en los procesos de nulidad, el lugar donde se dictó el acto controvertido, el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de

Rad. 11001-03-28-000-2021-00017-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 17 de junio de 2021, Rad. 11001 -03-28-000-202100019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00236-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cundinamarca, en atención a que el nombramiento enjuiciado se produjo en la ciudad de Bogotá.

17. Con fundamento en lo anterior y en virtud de artículo 168 de la Ley 1437 de

Cundinamarca, en atención a que el nombramiento enjuiciado se produjo en la ciudad de Bogotá.

17. Con fundamento en lo anterior y en virtud de artículo 168 de la Ley 1437 de 20114, aplicable al proceso de nulidad electoral por el artículo 296 ejusdem, se remitirá la demanda de la referencia al señalado Tribunal, teniendo como fecha de presentación de la demanda el 29 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

REMITIR POR COMPETENCIA el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

"Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

4 Artículo 168. Falta de Jurisdicción o de competencia. “ En caso d e falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hec ha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

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