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CE - 110010328000202200241001AUTOQUEADMITE20220929214852

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Título
CE - 110010328000202200241001AUTOQUEADMITE20220929214852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: MÓNICA MARGARITA VEGA HERNÁNDEZ Demandado: ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA – SENADOR DE LA REPÚBLICA 2022-2026 Tema: Presupuestos formales para la admisión de la demanda de nulidad electoral. Condiciones de procedencia para la suspensión provisional del acto de elección. Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos de colectividad diferente. AUTO ADMISORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda contra el senador Alfredo Rafael Deluque Zuleta y la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró su elección. I. ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Mónica Margarita Vega Hernández, obrando en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta como senador de la República para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 1.1. Hechos Relata la parte actora que el partido de la Unión por la Gente, denominado

contenido en el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 1.1. Hechos Relata la parte actora que el partido de la Unión por la Gente, denominado “Partido de la U”, inscribió lista al Senado de la República para las elecciones de 13 de marzo de 2022, entre quienes estuvo el señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta, como constaRadicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

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en el formulario E-26 SEN de 10 de diciembre de 2021. Anota que la misma colectividad también participó para esos comicios con candidatos a la Cámara de Representantes por las circunscripciones departamentales de La Guajira y Cesar. De lo anterior, deduce que el demandado estaba obligado a respaldar durante la campaña a los aspirantes de su partido. Sin embargo, asegura que apoyó a los candidatos de Colombia Renaciente en La Guajira y en el Cesar, a los del partido Conservador, especialmente a Alfredo Ape Cuello Baute. Considera que estas conductas proselitistas constituyen doble militancia, demostrada en fotografías y videos aportados con la demanda, que dan cuenta de publicidad compartida en vallas, murales, pendones, gorras y camisetas, al igual que la coincidencia en eventos entre el senador Deluque y los inscritos por las mencionadas organizaciones políticas. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora fundamenta la doble militancia que atribuye al senador Deluque Zuleta en los artículos 107 de la Constitución Política, 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. Sobre esta causal de nulidad electoral, expone su evolución normativa y jurisprudencial1, desde los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, instituidos con el fin de fortalecer el régimen de los partidos y movimientos políticos. También describe las cinco (5) modalidades que la Sección Quinta del Consejo de Estado identifica2, a partir de las disposiciones vigentes que las consagran, entre las que

destaca aquella que se configura por el apoyo que brindó el elegido durante la época de la campaña a candidatos de partidos diferentes al que avaló su inscripción, teniendo su colectividad aspirantes propios. Así mismo, indicó los elementos que configuran esta prohibición, de acuerdo con la postura de la Sala Electoral3, esto es, un sujeto activo, una conducta proscrita y un elemento temporal. Sostiene que el demandado desplegó actos positivos y concretos en favor de candidatos a la Cámara de los partidos Colombia Renaciente y Conservador en los 1 Sobre el punto, hizo referencia a las sentencias proferidas dentro de los expedientes Rad. 52001-23-31-000-2011-00666-01, Rad. 68001-23-31-000-2011-00998-01 y Rad. 13001-23-31-000-2012-00026-01, todas el 7 de febrero de 2013 y con ponencia de la exmagistrada Susana Buitrago Valencia. 2 Citó las sentencias de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 (Acum. 2014-00090), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 16 de marzo de 2017, Rad. 13001-23-33-000-2016-00112-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 3 Al respecto, se apoyó

en las sentencias de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro, 27 de octubre de 2016, Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01, MP. Rocío Araújo Oñate, 29 de septiembre de 2016, Rad. 73001-23-33-000-2015-00806-01, MP. Alberto Yepes Barreiro, 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 3 de diciembrede 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

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departamentos de La Guajira y Cesar, respectivamente. Señala que estas conductas de acompañamiento no requieren ser sucesivas ni continúas, como tampoco están sujetas al triunfo electoral de quien las recibe. Adicionalmente, destaca la validez de las fotos y los videos como medios de prueba de estas actividades, soportado en un precedente de esta Sala4. 2. Solicitud de suspensión provisional Con base en lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la demandante solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para lo cual remite a las pruebas arrimadas al proceso y a la argumentación anterior frente a la “violación flagrante” a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 3. Traslado de la medida cautelar solicitada De conformidad con los artículos 233 y 296 del CPACA, el Despacho del magistrado ponente corrió traslado por cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, mediante auto de 6 de septiembre de 2022. 4. Intervención de los sujetos procesales 4.1. El apoderado del senador Alfredo Rafael Deluque Zuleta negó la doble militancia que se le endilga y por ello, solicitó a la Sala denegar la medida cautelar deprecada por la demandante. Esgrime que la parte actora acude a maniobras argumentativas y especulaciones que distorsionan el contenido de las pruebas documentales que aporta. Subraya que el apoyo a un candidato debe ser “evidente o aflorar de bulto” para que el operador judicial cuente con los elementos de juicio que le permitan superar toda duda razonable acerca de esta causal de nulidad. Explica que su defendido recibió el respaldo de varios movimientos, dirigentes y líderes sociales del Cesar y La Guajira, quienes por su propia cuenta decidieron reconocerlo como opción política en la

elementos de juicio que le permitan superar toda duda razonable acerca de esta causal de nulidad. Explica que su defendido recibió el respaldo de varios movimientos, dirigentes y líderes sociales del Cesar y La Guajira, quienes por su propia cuenta decidieron reconocerlo como opción política en la región. Aduce que la campaña del senador Deluque tomó medidas para mitigar los riesgos que podía suponer la aceptación de dichos apoyos. En tal sentido, “oportunamente hizo las advertencias a todos los sectores que lo apoyaban por fuera de su partido, en el sentido de que cualquier publicidad que se hiciera con su nombre no comprometía su apoyo a candidatos distintos a los de la U”. Particularmente, asegura que se solicitó “el cuidado de segmentar las imágenes de los candidatos, para que los intereses de los que apoyaban no se confundieran con los propios de los candidatos”.

4 Citó la sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Agrega que en las reuniones organizadas por colectividades políticas distintas a la suya, la participación del demandado se limitó a recibir apoyo electoral, mientras que él se abstuvo de aparecer en primer plano, abrazar o dar discursos a favor de los candidatos participantes. En contraste, afirma que el senador Deluque acompañó a los aspirantes a la Cámara de Representantes del partido de la U e hizo presencia permanente en sus campañas. Por último, considera que la interpretación normativa que se propone en la demanda conduce al “acartonamiento de las campañas electorales y su modelación conforme a las rigideces y conveniencias de quienes, derrotados en las urnas, pretenden veladamente abrirse pasó (sic) al Congreso, a través de cuestionamientos infundados a quienes fueron elegidos como representantes del pueblo”. 4.2. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada, manifestó que la corporación no conoció solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado como candidato. Sin perjuicio de ello, calificó como impertinente e innecesaria la medida cautelar solicitada por la parte actora, de una parte, porque la demanda se funda en señalamientos que deben ser controvertidos y probados en el curso del litigio y de otra, debido a que se afectaría el derecho fundamental de quien fue elegido por voluntad popular. 4.3. El Ministerio Público no presentó escrito de intervención frente a la petición de suspensión provisional. Sin embargo, allegó Agencia Especial No. 023 de 15 de septiembre de 2022, por medio de la cual la señora procuradora general de la Nación releva a la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado en el proceso de la referencia y en su lugar, designa al procurador delegado de intervención 6 de la entidad, con fundamento en las facultades previstas en el numeral 8º y el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. II.

delegada ante el Consejo de Estado en el proceso de la referencia y en su lugar, designa al procurador delegado de intervención 6 de la entidad, con fundamento en las facultades previstas en el numeral 8º y el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como senador de la República, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el inciso final del artículo 277 del mismo estatuto procesal y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, que corresponde al Reglamento del Consejo de Estado. 2. Estudio sobre la admisión de la demanda Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 deRadicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

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la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad. Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y

en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativoRadicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

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inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda, salvo, como se precisó, en los casos en que incluyan petición de medida cautelar. Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron los vicios que inciden en el acto de elección. A su turno, el artículo 281 ibídem establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Por último, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral

que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Por último, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral está sujeto a un término de caducidad previsto por el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en treinta (30) días, contados a partir del momento en que se declare la elección, se publique o confirme el nombramiento, según el caso. El objetivo esencial de estas formalidades, que determinan el derecho de acción que reconoce a toda persona el artículo 228 de la Constitución Política, consiste en asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. Cotejados los presupuestos formales expuestos, con la demanda presentada por la señora Mónica Margarita Vega Hernández, la Sala los encuentra satisfechos. En efecto, en primer lugar, se constató que el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332, que contienen la elección del señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta como senador de la República, fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral el 19 de julio de 2022, de modo que el plazo indicado para ejercer el medio de control corrió hasta el 1º de septiembre del mismo año. Por su parte, la radicación del memorial que originó el proceso fue efectuada el 29 de agosto de 2022.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

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En cuanto a los demás requisitos enunciados anteriormente, la demandante identifica con claridad las partes e informa los canales electrónicos para las notificaciones, hace una exposición suficiente de las pretensiones y sus fundamentos jurídicos, informa de manera ordenada los hechos que sustentan lo pretendido, individualiza el acto que contiene la elección que se impugna y aporta las pruebas que pretende hacer valer. Sobre al deber previo de remitir copia de la demanda y sus anexos al demandado, se advierte que en este caso no hay lugar a su exigencia, teniendo en cuenta que se ha solicitado una medida cautelar, según lo indica el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. En tales condiciones, es procedente admitir la demanda y ordenar las notificaciones, traslados y comunicaciones de rigor, siguiendo las directrices del artículo 277 del mismo estatuto procesal. 3. La suspensión provisional de los efectos del acto electoral El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º5, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular

esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

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Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20196, indicó lo siguiente: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado7 que con la antigua

codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”. Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 7 Consejo

de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

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normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem8. Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud se consignará en el mismo escrito de demanda y se resolverá en el auto admisorio, razón por la cual resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas, tanto en el libelo inicial, como en el escrito contentivo de la petición cautelar9. 4. La doble militancia política Desde la incorporación de la prohibición de doble militancia política en la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 01 de 2003, se ha producido al interior de

inicial, como en el escrito contentivo de la petición cautelar9. 4. La doble militancia política Desde la incorporación de la prohibición de doble militancia política en la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 01 de 2003, se ha producido al interior de la Sección una copiosa y valiosa jurisprudencia que recoge los diferentes momentos normativos en los que se ha desarrollado la figura, su finalidad y los bienes jurídicos que protege, las consecuencias que a nivel constitucional y legal le han sido asignadas, las modalidades en que se puede manifestar y los elementos que la configuran en cada hipótesis. En tal sentido, conviene recordar que inicialmente la doble militancia se instituyó en el artículo 107 de la Carta para prohibir a los ciudadanos la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Posteriormente, con el Acto Legislativo 1 de 2009 se amplió el alcance de esta prohibición en cuanto a sus destinatarios y las conductas proscritas. Así, se impuso a los miembros de corporaciones públicas la obligación de renunciar a la curul 12 meses antes del 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00

(20066). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

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primer día de las inscripciones, cuandoquiera que decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto. En desarrollo de las disposiciones constitucionales, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 recogió las dos hipótesis del artículo 107 e implementó tres adicionales, que la jurisprudencia de esta Sala ha esquematizado10, según destinatarios y conductas proscritas, como sigue: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel por el cual fue elegido, a menos que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a aquella en la que militan. e) Directivos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. En cuanto a sus consecuencias, el referido artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 erigieron a la doble

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