CE - 110010328000202200242001AUTOQUERECHAZ20221115122308
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200242001AUTOQUERECHAZ20221115122308
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Gobernador encargado del Cesar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Acto electoral de Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador (e) del departamento de Cesar Temas: Reforma de la demanda. Requisitos para su admisión.
AUTO RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA POR EXTEMPORANEA
Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Iván Felipe Rojas Flórez formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, expedido por el ministro del Interior delegatario de func iones presidenciales.
1.2. Hechos
gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, expedido por el ministro del Interior delegatario de func iones presidenciales.
1.2. Hechos
2. El 10 de julio de 2019, los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical y Social de Unidad Nacional –en adelante de la “U”– suscribieron el acuerdo político y programático denominado “Alianza por el Cesar” para inscribir un aspirante único a la Gobernación de ese departamento en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
3. En el acuerdo de coalición se incluyeron, entre otros, los siguientes aspectos:
La candidatura única a la Gobernación del Cesar de Luis Alberto Monsalvo Gnecco, militante de Cambio Radical, de conformidad con la cláusula 1 del documento. Las faltas absolutas o temporales del señor Monsalvo Gnecco –de resultar electo gobernador– serían suplidas a través del mecanismo de terna, a razón de un integrante por cada una de las agrupaciones políticas coaligadas, de conformidad con la cláusula 12 del acuerdo. De esta manera, el partido Liberal designaría a uno de los ternados, Cambio Radical a otro y el partido de la “U” al restante.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Gobernador encargado del Cesar
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Demandada: Gobernador encargado del Cesar
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4. El 27 de octubre de 20 19, Luis Alberto Monsalvo Gnecco fue elegido gobernador del Cesar, para el periodo constitucional 2020-2023.
5. El 24 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejó en firme la decisión de medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad en contra del señor Monsalvo Gnecco, en el proceso penal con radicado
11001600010220180032301.
6. El 26 de agosto de 2021, el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales1, expidió el Decreto No. 1008, por medio del cual:
Suspendió a Luis Alberto Monsalvo Gnecco en el ejercicio de sus funciones, producto de la prisión domiciliaria impuesta, y
Designó temporalmente como gobernador encargado del departamento, a Andrés Felipe Meza Araújo, mientras la coalición “Alianza por el Cesar” elaboraba la terna que debía ser presentada al presidente de la República.
7. El 12 de julio de 2022, la terna de la coalición “Alianza por el Cesar” fue conformada exclusivamente por la colectividad Cambio Radical, a través de su secretario general, con los nombres de (I) Esther Mendoza Peinado; (II) Violeta Patricia Ortiz Benavides; y (III)
Andrés Felipe Meza Araújo.
8. El 15 de julio siguiente, el ministro del Interior, delegatario de funciones
los nombres de (I) Esther Mendoza Peinado; (II) Violeta Patricia Ortiz Benavides; y (III) Andrés Felipe Meza Araújo.
8. El 15 de julio siguiente, el ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales2, designó a Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador encargado del
Cesar, mediante Decreto No. 1190.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
9. El actor manifestó que con la expedición del acto acusado se incurrió en la causal de anulación de infracción de norma superio r, por cuanto transgredió los artículos 29 3 constitucional, 294 de la Ley 1475 5 de 2011, así como la cláusula 12 del acuerdo de la coalición “Alianza por el Cesar”, al desconocerse en su formación el procedimiento que debía seguirse para componer la terna con la que se debía suplir la falta temporal del gobernador electo.
10. Ello, sobre la base de los siguientes argumentos:
11. Explicó que en el orden jurídico colombiano no existe norma que establezca el trámite que debe ser observado por el presidente de la Rep ública para suplir las faltas
1 Decreto No. 954 del 20 de agosto de 2021. 2 Decreto 1177 del 12 de julio de 2022. 3 Debido proceso. 4 “En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de
los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al cand idato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o co alición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.” 5 “Por la cual se adoptan reg las de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
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temporales de los gobernadores, como aquellas que se generaban como consecuencia de la imposición de medidas de aseguramiento en procesos de índole penal.
12. Aseveró que este vacío, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta6, debía ser colmado a través de la aplicación analógica7 del procedimiento concebido para los eventos de las faltas absolutas de los gobernadores, consagrado en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
13. Destacó que, para las ausen cias definitivas, el artículo 29 ejusdem prescribe que el presidente de la República, dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal de
del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
13. Destacó que, para las ausen cias definitivas, el artículo 29 ejusdem prescribe que el presidente de la República, dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal de retiro, solicitará al partido, movimiento o “coalición” que inscribió al titular del empleo, una terna de la que escogería el nombre del gobernador encargado.
14. Resaltó que en el caso de la coalición “Alianza por el Cesar”, la cláusula 12 del acuerdo plasmó la manera cómo debía conformarse la terna, señalando que cada partido coaligado, a saber, Liberal, Cambio Radical y de la “U”, postularía a uno de los ternados.
15. Sostuvo que, en contravía de estos preceptos, la terna de la que el presidente de la República había designado al demandado fue tan solo constituida por el partido Cambio Radical, excluyéndose de su composición a las otras 2 agrupaciones firmantes del pacto de coalición.
16. En ese orden, informó que en ese procedimiento solo se había convocado para la elaboración de la terna a Cambio Radical, cuando debía haberse vinculado también al liberalismo y al partido de la “U”.
17. Finalmente, sostuvo que, si en el plenario lograba demostrarse que cada uno de los ternados pertenecía a los partidos suscriptores del acuerdo de coalición, la presentación de la terna no pudo haber recaído en el secretario general de Cambio Radical –tal y como sucedió–, pues aquél solo era competente para nominar militantes de su partido, y no de otros, como el Liberal o el de la “U”.
1.4. Admisión de la demanda
sucedió–, pues aquél solo era competente para nominar militantes de su partido, y no de otros, como el Liberal o el de la “U”.
1.4. Admisión de la demanda
18. Con auto del 20 de octubre del 2022, la Sala dispuso la admisión del medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral.
19. El 24 siguiente, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó por estado la anterior decisión a la parte demandante.
1.5. Escrito de reforma de la demanda
20. En memorial del 27 de octubre del año en curso, el accionante reformó la demanda inicialmente presentada, en el cual presentó modificaciones en cuanto (i) a los hechos, (ii) al concepto de la violación; (iii) a las pruebas documentales aportadas y (iv) a las solicitudes probatorias elevadas.
6 Hizo referencia a la sentencia del 6 de noviembre de 1997, sin identificar su radicado. 7 En este punto y sobre la aplicación analógica de las normas, trajo a colación el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido p or la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
22. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011.
2.2. Reforma a la demanda en el medio de control de nulidad electoral.
23. En el medio de control de nulidad electoral, la Ley 1437 del 2011 consagró norma especial que regula lo relacionado con la reforma a la demanda . Así las cosas, se tiene que el artículo 278 de la Ley 1437 del 2011 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificació n del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
24. La anterior norma se debe leer en conjunto con lo señalado en el artículo 173 de la Ley 1437 del 2011, el cual señala: ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar
24. La anterior norma se debe leer en conjunto con lo señalado en el artículo 173 de la Ley 1437 del 2011, el cual señala: ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
8 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Sec ciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del P residente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la
ocupar la curul, según el caso, del P residente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de l as entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.”Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
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La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.
25. Una lectura de las disposiciones citadas permite evidenciar que el juez, al momento de estudiar la reforma a la demanda deberá revisar (i) su oportunidad, en tanto se consagra un término específico de tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio a la parte demandante; (ii) en el caso de presentarse cargos nuevos, verificar que se hubieren pr opuesto dentro del término de caducidad, conforme al artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 del 2011-, so pena de rechazo; y (iii) que se trate de los asuntos que pueden ser reformados , esto es, que no impliquen una sustitución total
numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 del 2011-, so pena de rechazo; y (iii) que se trate de los asuntos que pueden ser reformados , esto es, que no impliquen una sustitución total de las personas demandadas ni de las pretensiones inicialmente elevadas.
2.3. Caso concreto
26. De conformidad con lo dicho, se estudiarán cada uno de los requisitos antes
señalados, así:
2.3.1. Oportunidad
27. La admisión demanda fue notificada a la parte actora por estado del 24 de octubre del 2022, tal y como lo señala el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011.
Considerando que dicho medio de notificación es electrónico, es necesario adicionar los dos días hábiles que consagra el artículo 205 de la misma norma, en su numeral 2º, lo cuales transcurrieron entre el 25 y 26 del mismo mes, fecha última en la que se entiende notificada la providencia.
28. Los tres días para la presentar la reforma a la demanda, transcurrieron entre el 27, 28 y 31 de octubre y, el escrito de la parte actora fue radicado en esta Corporación el 27 del mes que cursa, razón por la cual, se concluye que fue oportuna.
2.3.2. Contenido del escrito de reforma
29. En punto de las reformas ef ectuadas por el demandante a su escrito inicial, se
observa lo siguiente:
Aspecto reformado Escrito Inicial Reforma
Hechos
El demandante centró sus hechos en que el proceso de conformación de la terna, para la designación del
Aspecto reformado Escrito Inicial Reforma
Hechos
El demandante centró sus hechos en que el proceso de conformación de la terna, para la designación del Gobernador encargado, se adelantó de forma exclusiva por el Partido Cambio Radical, sin contar con la participación de los partidos políticos Liberal Colombiano y de La “U”. Adicionó 2 hechos, a saber:
(i) Que el señor James Steve Canizales Serrano, el 7 de julio del 2022, en su calidad del director administrativo del Partido Liberal Colombiano, informó el nombre de la ternada por esa colectividad, sin aportar la autorización que para los efectos requería por parte del director nacional o el secretario general.
(ii) Que el señor Jorge Luis Jaraba Días, el 11 de julio del 2022, en su calidad de secretario general del Partido de la “U”, presentó elRadicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
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nombre del postulado por dicha colectividad, sin acreditar la autorización o delegación de las directivas para dichos efectos.
Concepto de violación
las directivas para dichos efectos.
Concepto de violación
Se presentó un desconocimiento del artículo 29 constitucional, así como de los artículos 98 a 106 de la Ley 136 de 1994, y el artículo 29 de la Ley 147 5 del 2011, al considerar que no se respetó el acuerdo d e coalición a efectos de designar el reemplazo para proveer la vacante temporal en la gobernación del Cesar. Lo anterior, en tanto la terna, fue conformada únicamente por el Partido Cambio Radical, sin convocar a las demás colectividades políticas coaligadas.
Se señaló, además, que de considerarse que los ternados pertenecen a los tres partidos que firmaron el acuerdo de coalición, lo cierto es que la postulación se llevó a cabo por el secretario general del Partido Cambio Radical, sin el acuerdo de las directivas de los partidos Liberal Colombiano y de la U. Se mantiene la vulneración del artículo 29 constitucional y del parágrafo del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, incluyéndose como novedad el artículo 135 de la Ley 2200 del 2022, norma que regula el procedimiento de designación ante la falta absoluta o suspensión de los gobernadores.
Adicionalmente, se incluye como cargo nuevo la siguiente:
“Se presenta también una irregularidad en el procedimiento de conformación de la terna por parte del Partido Liberal Colombiano, que
suspensión de los gobernadores.
Adicionalmente, se incluye como cargo nuevo la siguiente:
“Se presenta también una irregularidad en el procedimiento de conformación de la terna por parte del Partido Liberal Colombiano, que según sus estatutos y la resolución 6142 de 2020, la Representación Legal del Partido Liberal Colombiano reside en el Director Nacional Cesar Gaviria Trujillo y el Secretario General Miguel Ángel Sánchez Vásquez, los cuales no facul taron ni delegaron al Director Administrativo James Steve Canizales Serrano de realizar el proceso de escogencia del candidato a la terna, ni esté facultó, dio un poder o un mandato o delegó a su vez al Secretario General del Partido de la U, para que actú e en representación del Partido Liberal Colombiano.
Otra irregularidad que se presenta en el proceso de conformación de la terna, es que el Secretario General del Partido de la U, no dio un poder o un mandato o delegó o facultó al Secretario General del Partido Cambio Radical para que postule en nombre del partido de la U a Andrés Meza Araujo como candidato de la terna para designar el gobernador encargado del Departamento del Cesar, por lo cual, el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 ha sido expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, al no ser conformada la terna por los 3 partidos que conforman la coalición “Alianza por el Cesar” y bajo los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.”
Pruebas aportadas Decreto 1 190 de 15 de julio de 2022.
Cesar” y bajo los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.”
Pruebas aportadas Decreto 1 190 de 15 de julio de 2022. Acuerdo de Coalición Alianza por el Cesar. E-26 Gobernación del Departamento del Cesar para el año 2019 Decreto 1008 de 26 de agosto de 2021. Se adicionan a las anteriores pruebas documentales, las siguientes:
Estatutos Partido Liberal Colombiano Resolución Personería Jurídica Partido Liberal Colombiano Resolución 6142 de 2020 del Partido Liberal Colombiano Pruebas solicitadas Requerir copia del formulario E6GOB para las elecciones territoriales a la gobernación del César. Copia del acuerdo de coalición. Copia de los oficios en los que el Adicional a lo anterior, se solicitó decretar lo siguiente:
“Solicito requerir al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para que inform e las funciones y facultades del DIRECTORRadicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
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Departamento Administrativo de la Presidencia de la República les solicitó a los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la U para que presentaron los nombres de sus ternados.
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Departamento Administrativo de la Presidencia de la República les solicitó a los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la U para que presentaron los nombres de sus ternados. Copia de los oficios donde dichas colectividades presentaron a sus ternados. Copia del acta o documento donde conste la reunión en que las colectividades políticas lograron el acuerdo para la elaboración de la terna. Que los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la U, certifiquen la militancia de los integrantes de la terna. ADMINISTRATIVO del Partido Liberal Colombiano y si este podía delegar al Secretario General del Partido de la U y Cambio Radical para que postule la terna para proveer el cargo de gobernador del departamento del Cesar, conformada por los señores Esther Mendoza Pei nado, identificada con cédula de ciudadanía número 49.791.540, Violeta Patricia Ortiz Benavides, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.579.015 y Andrés Felipe Mesa Araujo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.570.984, además in forme quien es el representante legal del Partido Liberal Colombiano.”
30. Conforme con lo expuesto, se considera lo siguiente:
31. El demandante, en su escrito de reforma, presenta hechos y desarrolla una parte del concepto de violación, con lo cual pretende derivar un nuevo vicio de ilegalidad frente al acto demandado, el cual consiste en referir que las personas 9 que postularon los
31. El demandante, en su escrito de reforma, presenta hechos y desarrolla una parte del concepto de violación, con lo cual pretende derivar un nuevo vicio de ilegalidad frente al acto demandado, el cual consiste en referir que las personas 9 que postularon los nombres de los integrantes de la terna de la cual fue elegido el gobernador (E) del Cesar, no contaban con la respectiva autorización o delegación por parte de las directivas de sus organizaciones.
32. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, los reproches elevados frente a la designación efectuada por el ministro delegatario de funciones presidenciales, se centraron e n (i) el incumplimiento del acuerdo de coalición, en la medida en que la terna no fue elaborada por todos los partidos integrantes de la misma, sino que intervino únicamente la voluntad del partido Cambio Radical y, (ii) se cuestionó la competencia del secretario general de este último a efectos de realizar la presentación de los ternados.
33. Así las cosas, a juicio de esta judicatura, las irregularidades que con la reforma a la demanda se pretenden endilgar ahora, esto es, l a presunta falta de competencia d e las personas que al interior de los partidos Liberal Colombiano y de la “U” presentaron los nombres de sus candidatos, responden a un cargo nuevo que se presenta por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, y por lo tanto, no permite que se decida favorablemente la admisión de las modificaciones que se efectúan por el demandante en su memorial.
34. Como fue expuesto en el auto admisorio de la demanda, el plazo para la interposición oportuna de la demanda frente al acto cuesti onado venció el 30 de agosto
demandante en su memorial.
34. Como fue expuesto en el auto admisorio de la demanda, el plazo para la interposición oportuna de la demanda frente al acto cuesti onado venció el 30 de agosto del 2022, y por lo tanto, la presentación de los cargos de nulidad en contra de la designación del gobernador del Cesar ( E), tenían dicho límite temporal, establecido de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.
9Por los partidos Liberal Colombia y de la “U”Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
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35. Así las cosas, no resulta procedente la admisión de la reforma a la demanda en cuanto hace a: (i) los nuevos hechos incluidos en la misma y (ii) el concepto de violación en que se cuestiona la facultad de los integrantes de los partidos Liberal Colombiano y de la “U” para realizar la postulación de los nombres de quienes integrarían la terna para elegir al encargado en la gobernación del Cesar, al exceder el límite temporal establecido por el legislador para cuestionar los actos electorales.
36. Conforme con es ta decisión, las nuevas pruebas documentales, aportadas y solicitadas, corren la misma suerte del rechazo, en la medida en que las mismas tienen una naturaleza accesoria en relación con el nuevo cargo que se presenta en la reforma a
36. Conforme con es ta decisión, las nuevas pruebas documentales, aportadas y solicitadas, corren la misma suerte del rechazo, en la medida en que las mismas tienen una naturaleza accesoria en relación con el nuevo cargo que se presenta en la reforma a la demanda, ello por cuanto, con las mismas, la parte actora pretende demostrar los nuevos vicios que aduce ocurrieron con la expedición del acto de designación. Por ello, al concluirse que no es procedente admitir este nuevo reparo, se tiene como consecuencia de ello, que los elementos de convicción que lo soportan tampoco pueden ser admitidos.
37. Finalmente, la Sala observa que en su reforma a la demanda, el accionante presenta una nueva norma como soporte del concepto de violación, específicamente, el artículo 135 de la Ley 2200 del 202210.
38. Es de resaltar que dicha disposición normativa, al consagrar el procedimiento para la designación del gobernador en caso de falta absoluta o suspensión por decisión judicial, reproduce el contenido de las normas que fundamentaron los cargos del escrito inicialmente presentado y admitido en auto del 20 de octubre del 2022, tal como se
presenta a continuación:
Ley 1475 del 2011 Ley 2200 del 2022 Artículo 29. Parágrafo 3º. Parágrafo 3°. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una tern a integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición . Si dentro de
días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una tern a integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición . Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, m ovimiento o coalición que inscribió al ARTÍCULO 135. Designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que res te. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administra tivo que será comunicado a la asamblea departamental. En los dos eventos anteriores, mientras se designa y
10 ARTÍCULO 135. Designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste de l período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será
caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste de l período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento. Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno Nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la del egación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador. El gober
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