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CE - 110010328000202200246001AUTOQUEDECIDE20221118115007

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200246001AUTOQUEDECIDE20221118115007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Julio Alexander Mora Mayorga Demandados: Representantes a la Cámara por circunscripción especial Afrodescendientes Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00246-00 Demandante: Julio Alexander Mora Mayorga Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes, periodo 2022 - 2026 Tema: Auto niega excepción previa. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a resolver la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda que propuso el demandado-Miguel Abraham Polo Polo. I. ANTECEDENTES 1. Demanda 1. A través del medio de control de nulidad electoral, Julio Alexander Mora Mayorga, en nombre propio, demandó la nulidad de la Resolución nro. E-3319 del 16 de julio de 2022, así como del formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Afrodescendientes para el período 2022 – 2026. 1.1. Pretensiones 2. Como pretensiones solicitó: Primera: Que se declare la nulidad de Resolución No. E-3319 del 16 de julio de 2022, así como del Formulario E-26 CAM generado el 18 de julio de 2022, actos administrativos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Afrodescendientes para el período 2022 - 2026. Segunda: Que conforme lo prevé el parágrafo del artículo 288 del CPACA se realice un nuevo escrutinio con la corrección de los guarismos censurados en la presente

Representantes a la Cámara por la Circunscripción Afrodescendientes para el período 2022 - 2026. Segunda: Que conforme lo prevé el parágrafo del artículo 288 del CPACA se realice un nuevo escrutinio con la corrección de los guarismos censurados en la presente demandaDemandante: Julio Alexander Mora Mayorga Demandados: Representantes a la Cámara por circunscripción especial Afrodescendientes Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00

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Tercera: Como consecuencia de lo anterior, una vez restablecida la verdad electoral, se profiera un nuevo acto de declaración de elección y se expidan las credenciales de quienes resulten elegidos. (Énfasis del original). 1.2. Hechos 3. En síntesis, el demandante señala: i) En el proceso de escrutinio de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 se generaron graves y manifiestas irregularidades que mutaron la realidad electoral, por cuenta de las diferencias entre los guarismos registrados en los formularios E-14 Claveros con los consignados en los formularios E-24. iii) Surtidos los correspondientes escrutinios zonales, municipales y departamentales a nivel nacional, en los que se resolvieron las correspondientes peticiones, reclamaciones y recursos, la organización electoral consolidó los resultados electorales en el formulario E-26 CAM de 27 de abril de 2022 y las dos votaciones más altas fueron las siguientes: ORGANIZACIÓN POLÍTICA VOTOS PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRECIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA 66.474 CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA LIMONES 39.106 iv) El 28 de abril de 2022, en audiencia, la subcomisión del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción Afrodescendientes finalizó la lectura del Acta Parcial del Escrutinio Nacional – formulario E-26. Antes de concluir dicha diligencia otorgó hasta el 29 de abril de 2022 un término adicional para la «interposición de reclamaciones». Se presentaron varias de ellas. v) El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución E3319 de 16 de julio de 20221, resolvió las reclamaciones y ordenó la corrección de los resultados electorales en algunas mesas de votación, por lo que, entre otras decisiones, dispuso: ARTÍCULO SÉPTIMO. – DECLÁRENSE elegidos

Resolución E3319 de 16 de julio de 20221, resolvió las reclamaciones y ordenó la corrección de los resultados electorales en algunas mesas de votación, por lo que, entre otras decisiones, dispuso: ARTÍCULO SÉPTIMO. – DECLÁRENSE elegidos Representantes a la CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES para el periodo constitucional 2022 - 2026, a los siguientes ciudadanos inscritos en la lista de los Consejos Comunitarios que a continuación se relacionan de acuerdo a los resultados obtenidos en el E-26, los cuales serán parte integral de la presente Resolución.

1 «Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones».Demandante: Julio Alexander Mora Mayorga Demandados: Representantes a la Cámara por circunscripción especial Afrodescendientes Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

  1. En el E-26 del 18 de julio de 2022 se consolidaron los resultados definitivos y se declaró la elección de la lista presentada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Limones con una votación de 39.924, mientras que en el acta parcial E-26 del 27 de abril del año en curso, obtuvo 39.106 votos. vii) Por otra parte, según E-26 CAM de 27 de abril de 2022, la lista presentada por el Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo pasó de tener una votación de 39.062 a 40.049, de acuerdo con el E-26 CAM de 18 de julio de 2022. viii) Pone de presente que, el Consejo Nacional Electoral para hacer las comparaciones en la Resolución E3319 de 16 de julio de 2022 (diferencias E-14 y E-24) en relación con la lista del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo no tomó los votos registrados en el E-14 de Claveros, razón por la que su análisis partió de un supuesto equivocado y produjo consecuencias gravosas para la voluntad de los ciudadanos. ix) Igualmente, al examinar los documentos en los que soportaron los escrutinios de los que da cuenta el enlace https://publicaciondoccongreso.registraduria.gov.co/ se tiene que se presentan diferencias injustificadas entre los votos de la lista del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Limones que constan en el formulario E-24 digitalizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil con el formulario E-24 TXT (archivo plano), lo cual contribuyó a alterar la verdad electoral. 2. De la excepción previa propuesta

4. Durante el término de traslado para contestar la demanda2, el apoderado de uno de los demandados -Miguel Abraham Polo Polo3plantea la excepción previa de ineptitud de la demanda. A su juicio, no son claros los fundamentos de derecho, ni la determinación de las normas violadas, ni su concepto de la violación. Sostuvo que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, establece que toda demanda contra un acto administrativo debe presentar la relación de normas violadas como también su justificación, a fin de permitir el 2 En total se presentaron 2 contestaciones, solo en 1 se alegó una excepción previa (índice 23 Samai). 3 Conforme al E-26 CAM, fue elegido Representante a la Cámara. 4 Citó la providencia del 8 de noviembre de 2021, radicado nro. 11001-03-25-000-2021-00115-00, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Julio Alexander Mora Mayorga Demandados: Representantes a la Cámara por circunscripción especial Afrodescendientes Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00

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ejercicio del derecho de contradicción y dicha justificación debe ser «…razonada, clara y suficiente con el propósito de conocer los supuestos por los cuales una decisión de la administración se considera irregular». En síntesis, en el presente caso la demanda no cumple con esas características de claridad y suficiencia. Por tal motivo debe prosperar la excepción propuesta. 3. Traslado de la excepción formulada 5. De la excepción propuesta se corrió traslado del 26 al 28 de octubre de 2022, según consta en el informe secretarial de la sección5. 6. El 27 de octubre del año en curso, la parte actora6 se opuso a la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda y la caducidad alegadas, comoquiera que la demanda se ajusta a los presupuestos establecidos por los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA y se presentó dentro de la oportunidad correspondiente, según consta en el informe secretarial. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. El despacho es competente para resolver la excepción previa planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.37 y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP). 2. De las excepciones previas 8. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda. 9. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes, estas últimas se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 1008, 101 y 102 del CGP. 5 Índice 25 Samai.

tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes, estas últimas se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 1008, 101 y 102 del CGP. 5 Índice 25 Samai. 6 Índice 31 Samai. 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1. Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuandoDemandante: Julio Alexander Mora Mayorga Demandados: Representantes a la Cámara por circunscripción especial Afrodescendientes Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00

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10. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, respecto de las previas podrá subsanar los defectos planteados, según lo permite el parágrafo 2º9 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda 11. Según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos. En primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones; en segundo término, por la falta de requisitos formales. 12. La indebida acumulación de pretensiones se presenta al verificarse el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones y que no se excluyan entre si, la competencia común del juez, la demanda en tiempo y el trámite por un mismo proceso. En materia electoral, en el caso de las elecciones por voto popular no se podrán acumular en la misma demanda causales objetivas y subjetivas, según el artículo 281 del mismo código. 13. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la demanda presentada en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en el artículo 162 del CPACA10. Que, entre otros requisitos, exige en su ordinal 4º que la demanda contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo indique las normas violadas y explique el concepto de su violación. 14. Ahora bien, de conformidad

con el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular. Como se trata de una acción pública, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, el juez electoral debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia11, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal12. De tal manera, la falta de rigor o técnica en la solicitud no es un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. a ello hubiere lugar. // 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 9 Inciso primero del parágrafo segundo: «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». 10 Junto con el artículo 166 referido a los anexos. 11 Art. 229 CP. 12 Art. 228 CP.Demandante: Julio Alexander Mora Mayorga Demandados: Representantes a la Cámara por circunscripción especial Afrodescendientes Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00

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15. En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe incluir las normas que se consideran violadas y la explicación de su concepto de la violación, de tal forma que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. 3. Caso concreto 16. En lo concerniente a la ineptitud sustantiva de la demanda, el demandante consideró que el concepto de la violación carece de una sustentación acorde con el contenido de las normas presuntamente vulneradas, es decir, alegó que se extraña la técnica jurídica con la que debió desarrollarse tal requisito. 17. Contrario a lo que adujo el demandante, el despacho considera que el demandante cumplió con las cargas procesales de i) individualizar las normas violadas y ii) motivar como las presuntas irregularidades alegadas desconocieron los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 40, 209 de la Constitución Política; artículos 3° y 42 del CPACA; artículos 1°, 2°, 157 y siguientes del Código Electoral. 18. Específicamente, en el concepto de la violación se indica por qué las presuntas irregularidades mutaron la realidad electoral expresada por los votantes en las urnas sin justificación ni motivación alguna. Además, se ofrecen las razones de la infracción de los actos que se demanda, lo cual se refleja en los cargos definidos así: Cargo primero: diferencias injustificadas entre los votos registrados en los formularios E-14 claveros respecto de los formularios E-24 (ordinal 3º del artículo 275 del CPACA). Cargo segundo: indebida «corrección de los resultados electorales» por parte del Consejo Nacional Electoral en la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 (por infracción en la norma que debía fundarse – artículo 137 CPACA). Cargo tercero: infracción de la Resolución E-3319 del 16 de julio de

de los resultados electorales» por parte del Consejo Nacional Electoral en la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 (por infracción en la norma que debía fundarse – artículo 137 CPACA). Cargo tercero: infracción de la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 por contener datos contrarios a la verdad al no tomar como soporte los datos consignados en el formulario E-14 claveros. Cargo cuarto: irregularidad en el sistema de consolidación de los resultados electorales - diferencias en contra de la lista del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Limones en el cómputo de los votos entre el formulario E-24 digitalizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil con el formulario E-24 TXT (archivo plano de la Registraduría). 19. De igual manera, se observa que las pretensiones de la demanda se sustentan en causales objetivas y, como tal, el actor identificó el municipio, zona, puesto y mesas de las presuntas irregularidades (art. 139 del CPACA), lo cual permitió su admisión13. 13 Auto del 6 de septiembre de 2022. Índice 8 Samai.Demandante: Julio Alexander Mora Mayorga Demandados: Representantes a la Cámara por circunscripción especial Afrodescendientes Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00

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20. Otro es el análisis para determinar si las razones en que se funda el concepto de la violación tienen o no la entidad para afectar la legalidad del acto acusado, lo cual corresponde a la sentencia; no a esta etapa inicial. 21. De conformidad con lo expuesto, el despacho negará la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por el demandado Miguel Abraham Polo Polo. 22. Finalmente, se tiene que el demandado Miguel Abraham Polo Polo señaló en la contestación que se presentó reforma a la demanda y, con ello, un nuevo cargo, el cual estaría afectado por el fenómeno de la caducidad. 23. Sin embargo, en lo que va del trámite del proceso, específicamente, luego del auto de admisión del 6 de septiembre de 202214, no se evidenció solicitud alguna de reforma de la demanda. 4. Reconocimiento de personerías jurídicas 24. El despacho reconocerá personería jurídica, conforme a los poderes allegados al proceso, de los siguientes apoderados: Demandados y otro Apoderados Poder Índice Samai Ana Rogelia Monsalve Álvarez Pablo Guillermo Gil de la Hoz CC. 12.589.497. TP. 32.290 (apoderado principal). Fabián Enrique Daza Morales CC. 75.70.624. TP. 152.806 (apoderado suplente).

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Pablo Guillermo Gil de la Hoz CC. 12.589.497. TP. 32.290 (apoderado principal). Fabián Enrique Daza Morales CC. 75.70.624. TP. 152.806 (apoderado suplente). 28 Miguel Abraham Polo Polo Juan Pablo Lozada Gutiérrez CC. 79.628.300. TP. 231.866. 30 Consejo Nacional Electoral Ana Lucía Castro Barajas CC. 1.096.948.671. TP. 378.034 3315 25. Lo anterior, por cuanto la demandada otorgó poder16 a dos profesionales del derecho, pues el artículo 75 del CGP lo permite. 26. No obstante, se advierte que el inciso tercero de dicha disposición establece que en «ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona». Por tal razón, el despacho 14 Índice 8 Samai. 15 Conforme a la Resolución nro. 4675 de 26 de septiembre de 2022, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral le delegó la representación judicial. 16 Índice 28 Samai.Demandante: Julio Alexander Mora Mayorga Demandados: Representantes a la Cámara por circunscripción especial Afrodescendientes Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procederá a reconocer personería a un apoderado como principal y al otro, suplente. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: Primero: Negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada - Miguel Abraham Polo Polo, conforme a la presente providencia. Segundo: Reconocer las personerías jurídicas indicadas en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081

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