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CE - 110010328000202200271001AUTOQUEADMITE20221027181822

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200271001AUTOQUEADMITE20221027181822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00271-00

Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: Acto electoral del señor César Augusto Pachón Achury como senador de la República para el periodo 2022-2026.

Tema: Doble militancia frente a candidatos inscritos por coalición

AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor César Augusto Pachón Achury como senador de la República para el periodo 2022 -2026, y, II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

1. El ciudadano Cristhian Fernando Díaz Ballesteros , el 1º de septiembre de 20221, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo

1. Demanda

1.1. Pretensiones

1. El ciudadano Cristhian Fernando Díaz Ballesteros , el 1º de septiembre de 20221, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto electoral de César Augusto Pa chón Achury como senador de la R epública, para el periodo constitucional 2022-20262; la cancelación de la credencial correspondiente y; que se oficie a la Mesa Directiva del Senado, a l CNE y a las demás entidades, para lo de su cargo.

1.2. Hechos

2. Narró que la Dirección Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, el julio 26 de 2021, eligió como precandidata presidencial a la líder

indígena Arelis María Uriana Guariyu.

3. Señaló que lo s partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia “ADA”, Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y el Partido Com unista Colombiano “PCC”, el 13 y 16 de diciembre de 2021 , conformaron una coalición para presentar candidatos para Senado de la República, Cámara de Representantes y consulta presidencial, denominada “Pacto Histórico Colombia

Puede”.

1 Según puede apreciarse en el documento digital: DemandaVentanillaVirtual(.pdf) NroActua 4 2 Hizo referencia a la Resolución No E-3332 de julio 19 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral.Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

Demandado: César Augusto Pachón Achury

2 Hizo referencia a la Resolución No E-3332 de julio 19 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral.Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00

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4. Resaltó que el acuerd o de coalición para la inscripción de candidatos para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Boyacá, optó por una lista abierta, en virtud de la cual se inscribieron entre otros, al señor José Giovany Pinzón Báez del Movimiento Alternativo I ndígena y Social "MAIS" y al ciudadano

Pedro José Suárez Vacca por Colombia Humana.

5. Indicó que el demandado, el señor César Augusto Pachón Achury, el 13 de diciembre de 2021 fue inscrito como candidato avalado por el MAIS, que pertenece a la coalición Pacto Histórico, para el Senado de la República.

6. Resaltó que el anterior ciudadano, el 13 de marzo de 2022, mediante un video invitó a la ciudadanía a votar por los candidatos del Partido Colombia Humana, Gustavo Petro Urrego en la consulta presidencial y Pe dro José Suárez Vacca a la Cámara de Representes por Boyacá, a pesar que para tales comicios la colectividad a la que pertenece, el MAIS, tenía aspirantes propios.

7. Agregó, que el apoyo a los mencionados candidatos de Colombia Humana,

Vacca a la Cámara de Representes por Boyacá, a pesar que para tales comicios la colectividad a la que pertenece, el MAIS, tenía aspirantes propios.

7. Agregó, que el apoyo a los mencionados candidatos de Colombia Humana, también puede aprecia rse en registro s fotográficos y en otro video en el que el demandado recomienda la candidatura del señor Pedro José Suárez Vacca.

1.3. Concepto de violación

8. Se estimaron desconocidos los artículos 1, 2, 3, 13, 40, 209 y 258 de la Constitución Política, 2 y 29 de la Ley 1437 de 2011, fundamentalmente, porque el demandado durante la campaña electoral que antecedió su designación como senador de la República , incurrió en la prohibición de doble militancia, que constituye causal de nulidad electoral (art. 275.8 de la Ley 1437 de 2011), al apoyar a los candidatos de Colombia Humana , Gustavo Petro Urrego en la consulta presidencial y Pedro José Suárez Vacca a la Cámara de Represent antes para Boyacá, a pesar de que para tales elecciones la colectividad a la que pertenece, el MAIS, tenía aspirantes propios, los señores Arelis María Uriana

Guariyu y José Giovany Pinzón Báez, respectivamente.

9. Luego de realizar algunas consideraciones sobre los propósito s de la doble militancia a luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado 3, destacó que ésta en fallo del 14 de octubre de 2021 estableció que los candidatos de coalición no están exentos de incurrir en dicha

del Consejo de Estado 3, destacó que ésta en fallo del 14 de octubre de 2021 estableció que los candidatos de coalición no están exentos de incurrir en dicha prohibición, razón por la cual deben evitar proselitismo en favor de candidatos distintos a los de su colectividad.

10. Además, argumentó que la posibilidad de inscribir candidatos mediante la alternativa de la coalición, no implica la fusión de las colectividades involucradas o la creación una nueva, por lo que los integrantes de cada una de éstas so pretexto del referido acuerdo, no pueden incurrir en doble militancia.

1.4. Medida cautelar

11. Por las mismas razones solicitó la suspensión provisional del acto acusado.

3 Citó: “sentencia C -370 del 14 de agosto de 2019, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente D -12372 18 Cfr. con las sentencias del 7 de f ebrero de 2013, del Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Susana Buitrago Valencia, radicados 52001-23-31-000-2011-00666-01, 68001-23-31-000-201100998-01, 08001-23-31-000-2011-01466-01 y 13001-23-31-0002012-00026-01 (…)Radicado: 19001-23-33-001-2019-00369-01 Demandante: Andrés Fernando Chavarro González”Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite procesal

12. Mediante providencia del 6 de octubre del pres ente año, de una parte se requirió al registrador nacional del estado civil para que aportara copia de los actos contentivos de la elección enjuiciada y, de otra, se ordenó que una vez allegados se corriera traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

13. Allegados por la RNEC los actos contentivos de la elección enjuiciada, esto es, el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 suscritos por el Consejo Nacional Electoral, se corrió traslado de la medida cautelar, actuación respecto de la cual se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Ministerio Público

14. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se niegue la petición de suspensión provisional por las siguientes razones:

15. Aseveró que aunque el demandante señaló que el señor Pachón Achury está afiliado al MAIS e invocó como soporte de dicha afirmación e l acuerdo de coalición del Pacto Histórico para el Senado de la República, lo cierto es q ue ese documento no fue aportado como medio de prueba, imposibilitando en esta etapa

está afiliado al MAIS e invocó como soporte de dicha afirmación e l acuerdo de coalición del Pacto Histórico para el Senado de la República, lo cierto es q ue ese documento no fue aportado como medio de prueba, imposibilitando en esta etapa procesal constatar la señala circunstancia.

16. Luego de realizar alguna s consideraciones sobre la naturaleza de la coalición y los elementos de la doble militancia, destacó que tanto el demandado como el señor Suárez Vacca eran candidatos del Pacto Histórico, el primero al Senado de la República y el segundo a la Cámara de Representes por Boyacá.

Además, que de la mencionada coalición hicieron parte varias colectividades políticas, entre ellas el MAIS.

17. A renglón seguido sostuvo que “de los documentos obrantes en el expediente en esta temprana etapa procesal, no puede advertirse la configu ración de la doble militancia por apoyo presuntamente realizada por el demandado”.

18. En cuanto a la aludida prohibición y la precandidatura de la señora Arelis Uriana a la Presidencia de la República por el MAIS, subrayó que en la consulta de la que hizo parte la anterior ciudadana el ganador fue el entonces precandidato Gustavo Petro, que se convirtió en el aspirante del Pacto Histórico, y por ende, “ el único legitimado para recibir apoyo de todos los candidatos inscritos por dicha coalición”.

19. Con fundamento en la anterior circunstancia sostuvo que “ en este punto, con el material probatorio aportado a la fecha y según los criterios referentes a las coaliciones políticas, no existe certeza frente al presunto apoyo manifestado por el actual Senador de

19. Con fundamento en la anterior circunstancia sostuvo que “ en este punto, con el material probatorio aportado a la fecha y según los criterios referentes a las coaliciones políticas, no existe certeza frente al presunto apoyo manifestado por el actual Senador de la República CÉSAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY a un candidato distinto al inscrito por el partido al que pertenecía, o al que legalmente podía apoyar (…)””.

1.5.2. El demandado

20. Mediante apoderado s e opuso a la prosperidad de la solicitud de medida cautelar, argumentando lo siguiente:Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

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21. Las pruebas aportadas no acreditan la configuración de la causal de doble militancia.

22. En primer lugar , se refirió a los registros fotográficos, concluyendo que de ellos en manera alguna se desprende manifestación de apoyo por parte del señor Pachón Achury a otros candidatos a cargos de elección popular.

23. Además, tampoco se acredita que éste haya sido quien promovió la respectiva publicidad, ni se hace referencia a las condiciones en que lugar tuvo lugar y si electorado conoció la misma.

24. Indicó que no es recibo predicar la configuración de doble militancia por el hecho de que el demandado aparezca en pancartas o en vallas publicitarias con

lugar y si electorado conoció la misma.

24. Indicó que no es recibo predicar la configuración de doble militancia por el hecho de que el demandado aparezca en pancartas o en vallas publicitarias con otros aspirantes a cargos de elección popular, en especial cuando todos son de la coalición Pacto Histó rico, “en la cual se entendían todos y cada uno de los candidatos estaban inmersos en UNA MISMA CAMPAÑA POLITICA”.

25. Reprochó que no se haya acreditado el origen de las fotografías y que su contenido no se hubiere alterado. Igual alegato efectuó respecto de las pancartas y vallas publicitarias que aparecen en aquéllas.

26. Sobre la publicidad a la que hace n alusión los registros fotográficos, afirmó que “ el INGENIERO CESAR PACHON, se sirvió poner en conocimiento del mismo MOVIMIENTO POLÍTICO DEL MAIS a fin de determinar la autoría de dichas pancartas.

De lo anterior su señoría me permito aportar el Medio de Prueba - Derecho de Petición elevado por mi poderdante dirigido a la Doctora MARTHA ISABEL PERALTA presidenta del MOVIMIENTO POLÍTICO EL MAIS en el cual mi poderdante el INGENIERO CESAR PACHON, se permite solicitar información e indaga al Comité Ejecutivo del Movimiento acerca de las posibles acciones que ha adelantado el Movimiento Político a fin de determinar la autoría de dichas pancartas”.

27. En cuanto a la siguiente imagen contenida en la demanda, sostuvo que no puede ser tenida en cuenta porque:Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

Demandado: César Augusto Pachón Achury

27. En cuanto a la siguiente imagen contenida en la demanda, sostuvo que no puede ser tenida en cuenta porque:Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

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  • (…) “ ni siquiera podría ser denominado Medio de Prueba a la luz de la Constitución Política) atentatorio de los Derechos Fundamentales de mi Poderdante el INGENIERO CESAR PACHON”. Aunque no se desarrolló en que consistió la supuesta transgresión de éstos.
  • Es ilícita “toda vez que el DEMANDANTE se limita a aportar el Medio de Prueba en un “PANTALLAZO” de la red social FACEBOOK, del cual Honorable Magistrada NO P ODRIA establecerse la veracidad de lo allí contenido, el DEMANDANTE aporta un pantallazo que sin duda alguna a la luz del CPACA y el estatuto procesal general el CGP no podría constituir siquiera prueba sumaria de lo afirmado y de los dichos del DEMANDANTE , lo anterior teniendo en cuenta que su contenido puede ser ampliamente modificado en su integridad”.

Sobre el particular agregó que “en lo que respecta a las capturas de pantalla o comúnmente (sic) denominados “pantallazos”, como lo es en el caso que nos atañe, los mismos no podrán (sic) ser tenidos en cuenta como MEDIOS DE PRUEBA en NINGUN PROCESO en consideración (sic) a que estas son una mera

atañe, los mismos no podrán (sic) ser tenidos en cuenta como MEDIOS DE PRUEBA en NINGUN PROCESO en consideración (sic) a que estas son una mera representación digital o impresa de lo que debería ser visible en el celular o cualquier otro dispositivo de sa lida visual, a través de un software; que, en todo caso, podrían ser manipuladas fácilmente mediante un programa de edición y no permiten determinar plenamente su ocurrencia”.

  • A renglón seguido transcribió algunas consideraciones del fallo T -043 de 2020 de la Corte Constitucional, sobre los dos elementos de la prueba electrónica “uno material, que depende de un hardware, es decir la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, por ejemplo la carcasa de un Smartphone o un USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”.

28. Seguidamente realizó algunas consideraciones que al parecer se refiere n a la captura de la imagen o “pantallazo” que aparece en el anterior párrafo, empero, a través de ellas también se pronunció sobre el video relacionado en éste ,

indicando que:

  • Existe “ riesgo intrínseco en la forma de aportar el documental (video digital) al proceso, en tanto y cuanto su contenido puede ser modificado a través de diferentes mecanismos, el DEMANDANTE no demuestra ni sumariamente a cuantas (sic) personas llego (SIC) el mensaje en el tiempo de elecciones comprendido entre el año 2021 y marzo de 2022”.
  • “el DEMANDANTE, no logra acreditarle a su despacho si el documental (video

cuantas (sic) personas llego (SIC) el mensaje en el tiempo de elecciones comprendido entre el año 2021 y marzo de 2022”.

  • “el DEMANDANTE, no logra acreditarle a su despacho si el documental (video digital) estaba dirigido al publico (sic), es decir no se evidencia si fue publico (sic) o privado el mismo, con lo cual eventualmente pudo haber sido privado (compartido únicamente con ciertas personas en especifico (sic) e incluso únicamente para visualización del creador) y eventualmente de haber sido privado no tendría vulneración o transgresión de la normatividad superior”.
  • “el DEMANDANTE tiene la cadena de custodia y el docu mental (video digital) no se sabe si está completo, incompleto, modificado, alterado, cortado, con voces superpuestas, etc., luego su Magistratura no podría llegar a tener la certeza de su contenido en cuanto a su veracidad.”Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

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  • “el DEMANDANTE pudo alterar l a fecha de publicación y motivo por el cual no podría establecerse el ámbito temporal exigido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en su sección quinta para la configuración de la Doble Militancia y transgresión de la normatividad”.
  • “el mismo no fue aportado por un experto y/o perito quien recauda la prueba donde se pueda establecer que no ha sufrido alteraciones”.

I. CONSIDERACIONES

Militancia y transgresión de la normatividad”.

  • “el mismo no fue aportado por un experto y/o perito quien recauda la prueba donde se pueda establecer que no ha sufrido alteraciones”.

I. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

30. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

31. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 , 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y; (III) ser un acto pasible de control judicial.

concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y; (III) ser un acto pasible de control judicial.

2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

32. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

(I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.

(II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente a l de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA4.

4 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido , el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

www.consejodeestado.gov.co (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido , el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

33. Según los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra de la elección del señor César Augusto Pachón Achury Jaramillo como Senador de la República , fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

34. Se arriba a la anterior conclusió n, considerando el formulario E -26SEN y la Resolución E-3332 que declararon en audiencia pública la señalada designación , fueron calendados el 19 de julio de 2022.

35. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección fue declarada en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 1º de septiembre de la presente anualidad para el ejercicio oportuno del medio de control, día en el que se presentó la demanda de la referencia (ver supra. párr.1).

2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

36. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

37. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra la Resolución E3332 del 19 de julio 2022 del Consejo Nacional Electoral, de la cual hace parte el formulario E -26SEN de la misma fecha, por medio de los cuales se declaró la

37. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra la Resolución E3332 del 19 de julio 2022 del Consejo Nacional Electoral, de la cual hace parte el formulario E -26SEN de la misma fecha, por medio de los cuales se declaró la elección entre otros, del señor César Augusto Pachón Achury Jaramillo como Senador de la República , por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.

38. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos.

39. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordanc ia con los artículos 107 constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011, que prevén las modalidades de la doble militancia, respecto de las cuales hizo énfasis en la de apoyo y expuso las razones por las que estima se configuró.

40. Adicionalmente, se evidencia q ue se cuenta con el canal de notificación del demandado, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

41. Finalmente, como fue solicitada medida cautelar, no se requi ere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo

1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

41. Finalmente, como fue solicitada medida cautelar, no se requi ere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no seDemandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

2.2.3. Identificación del acto susceptible de control judicial

42. También se verifica que los actos identificados y aportados a la presente actuación, a saber, el formulario E -26SEN y la Resolución E-3332 suscritos por el Consejo Nacional Electoral, son de aquellos susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contienen la designación del señor Pachón Achury.

2.2.4. Conclusión

43. Conforme a lo dicho, la demanda pre sentada por el señor Cristhian Fernando Díaz Ballesteros atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admis ión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admis ión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

2.3. De las medidas cautelares

44. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

45. Tratándose de la nulidad e lectoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley

1437 de 2011, se tramita así:

“Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del act o acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”

46. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto

reposición y, en los de primera, el de apelación.”

46. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda 5. Igualmente, esta institución se configura como una de

5 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001 -03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Mo reno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001 -03-28-000-2015-00048-00; Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00.Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros

Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00

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Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio6.

47. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artícul o 231 de la Ley 1437 de 2011, en los

siguientes términos:

“Artículo 231. - Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solic itud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

48. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge d el análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma7.

49. Al respecto, la doctrina ha destacado 8 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la

con la misma7.

49. Al respecto, la doctrina ha destacado 8 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie 9. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes

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