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CE - 110010328000202200282001AUTOQUERESUEL20230202162316

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200282001AUTOQUERESUEL20230202162316
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000282-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandados: AMPARO YANETH CALDERÓN PERDOMO, SECRETARIA

GENERAL DE LA COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL

PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

PERIODO 2022-2026.

AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN Y RECHAZA PRUEBA

Procede el Despacho a proveer sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 1 6 de diciembre de 2022, mediante el cual se adicionó la providencia del 10 de noviembre de 2022, en el sentido de negar una prueba testimonial requerida. Igualmente, se pronunciará sobre la solicitud probatoria requerida por el actor el 11 de enero de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

de negar una prueba testimonial requerida. Igualmente, se pronunciará sobre la solicitud probatoria requerida por el actor el 11 de enero de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que solicitó declarar la nulidad de la elección de la secretaria general de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes . Ello con fundamento en algunas irregularidades y vicios durante la sesión de la junta preparatoria y la inauguración del Congreso de la República, periodo 2022 -2026, que a su juicio desconocen el artículo 149 de la C.P. y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992.

1.2. Decisión recurrida

Por auto del 16 de diciembre de 2022, el despacho adicionó la providencia del 10 de noviembre de 2022, en el sentido de negar una prueba testimonial requerida por la parte demandante, toda vez que no cumplía con los presupuestos y requisitos para el efecto.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00

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Sobre la referida solicitud probatoria, se precisó que el actor pretendía que se citaran a

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Sobre la referida solicitud probatoria, se precisó que el actor pretendía que se citaran a declarar a quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, con el fin de que explicaran por qué el secretario general pidió el uso de la palabra. Igualmente, que se citara a unos representantes para que explicaran su comportamiento, que eventualmente, a su juicio podría significar otras “irregularidades".

Al respecto, el despacho consideró que dicha prueba testimonial no cumplía con los requisitos previstos en la regulación procesal. En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso establece lo siguiente:

“Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el n ombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.

No obstante, el demandante no aportó ni los nombres ni el domicilio ni la residencia o lugar donde podían ser citados quienes “ fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”.

Además, tampoco se explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dicha declaración y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado. Luego , no se advirtió la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida.

1.2. Recurso de reposición y en subsidio súplica

incidir en el acto de elección demandado. Luego , no se advirtió la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida.

1.2. Recurso de reposición y en subsidio súplica

El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la referida decisión. Textualmente solicitó lo siguiente:

“Dado que solamente mediante decisión previa o concomitante sobre solicitudes probatorias presentadas antes de la audiencia inicial se puede configurar lo dispuesto en el literal b d el artículo 182ª del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo para la procedencia de sentencia anticipada, el despacho no puede estimar lo indicado por la parte actora el 11 de noviembre de 2022 como una solicitud de adició n sin implicar ello tener interés directo en la decisión a tomar pues de resultar favorable al actor su declaratoria de sentencia anticipada habría de revocarla o dejarla sin efecto ante lo cual el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el f ormal da entender entonces el proceder un saneamiento de la actuación procesal motivo de dicho escrito en vez de una adición a la misma más aun cuando la etapa de alegatos de conclusión comenzó y terminó antes de la proferido el auto motivo de este escrito y de ahí la falta de indicación del actor sobre si la misma implica recurso o no a fin de estimar el sustanciador la medida procesal pertinente conforme a su autonomía judicial y el principio ya mencionado.

Por otro lado, la providencia de la referencia no aborda los motivos fidedignos de los escritos de la parte actora objeto de la misma en cuanto estos consisten básicamente en poder emitir dicho sujeto procesal pronunciamiento sobre las contestaciones de su libelo a estas alturas del

Por otro lado, la providencia de la referencia no aborda los motivos fidedignos de los escritos de la parte actora objeto de la misma en cuanto estos consisten básicamente en poder emitir dicho sujeto procesal pronunciamiento sobre las contestaciones de su libelo a estas alturas del proceso con los ef ectos procesales probatorios a los contemplados en el inciso tercero del parágrafo segundo del hoy artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al haber fenecido en silencio la oportunidad procesal otorgada para el ejercicio de su derecho de contradicción producto de haber confiado legítimamente en recibir las contestaciones en comento a su correo electrónico en atención a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y artículo 3 de la ley 2213 de 2022 y con elloDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00

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no haber lugar a traslado alguno según el inciso segundo del artículo 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo o informarle esta Sección a través de mensaje de datos el llevarlo a cabo por falta de dicha remisión tal cual lo hizo la Sección Primera respecto de un memorial del actor a la contraparte de su proceso 11001032400020220035500 y lame ntablemente le fueron trasladadas esas contestaciones mediante aviso.

Sección Primera respecto de un memorial del actor a la contraparte de su proceso 11001032400020220035500 y lame ntablemente le fueron trasladadas esas contestaciones mediante aviso.

Asimismo, el desconocimiento de la parte actora en la identificación puntual y concreta de los sujetos cuya declaración solicita en el escrito inicial deviene precisamente de la misma causa de la de los medios de notificación de los sujetos de la litis expresada en ese mismo escrito siendo dicha circunstancia razón suficiente para aplicar la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código y al figurar allí también inter alia « no hay registro de que la citación a congreso en pleno y plenaria de cámar a para el 21 de julio fuera dada expresamente por la secretaría sino más bien por quien el Senado eligió el 20 de julio como presidente de esa corporación y empleando el plural mayestático en tiempo verbal futuro indicativo (véase hechos 8, 10 y 17 de este escrito) y las órdenes del día emitidas con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas (véase hecho 27 de este escrito, por ejemplo)» y “los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponi ble en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac muestran el haberse acercado el representante Alfredo a la mesa directiva y recibir un documento que busca mostrarle al presidente de la plenaria antes de emitirse de este último el cierre de la discusión respectiva con lo cual es posible inferir entonces el haber cumplido dicho representante con la exigencia

representante Alfredo a la mesa directiva y recibir un documento que busca mostrarle al presidente de la plenaria antes de emitirse de este último el cierre de la discusión respectiva con lo cual es posible inferir entonces el haber cumplido dicho representante con la exigencia de presentación escrita estipulada en el artículo 113 de la ley quinta” (cursiva añadida) ambas declaraciones solicitadas surgen del propósito de ahon dar el actor en aspectos facticos ulteriores a la segunda y penúltima de las irregularidades argüidas por él siendo entonces equivoco el uso de la expresión “nuevas irregularidades” desde una comprensión a la luz el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y una mirada transversal de la situación fáctica sustento de dicha señalamiento y todo ello da pie a confluir materialmente la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud probatoria en cuestión con miras a la verdad real de lo acontecido en la reunión de Congreso Pleno del 21 de julio de 2022 y Plenaria de Cámara del 2 de agosto de ese mismo año para la validez de la elección cuestionada”.

1.3. Otros memoriales

El demandante, por escrito enviado por correo electrónico el 11 de enero de 2023, presentó una solicitud probatoria en los siguientes términos:

“En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia "bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones

consagradas en el estatuto de la oposición" (cursiva añadida) y en el 11001 -03-28000-202200214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente "el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma" (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-280002022-00184-00, 11001 -03-28-000-2022-00186-00, 11001 -03-28-000-2022-0019200, 1100103-28-000-2022-00194-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 1001-03-28-000-202200199-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00, 11001 -03-28-000-2022-00205-00, 11001 -03-28000-202200214-00, 11001 -03-28-000-2022-00216-00, 11001 -03-28-000-2022-0028200, 11001 -03-28000-2022-00284-00, 11001 -03-28-000-2022-00285-00, 11001 -03-28-0002022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001 -03-28-000-2022-00295-00, 11001 -0328-000-202200296-00, 11001 -03-28-000-2022-00302-00, 11001 -03-28-000-2022-0031200, 11001 -03-28-Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026

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000-2022-00313-00, 11001 -03-28-000-2022-00314-00, 11001 -03-28-0002022-00315-00, 11001-03-28-000-2022-00325-00 y 11001 -03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica sustento de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los de los 11001 -03-28-000-2022-00214-00, 11001 -03-28-000-2022-0021600, 11001 -03-28-0002022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001 -03-28-0002022-00285-00, 1100103-28-000-2022-00286-00, 11001 -03-28-000-2022-00294-00, 11001 -03 28-000-2022-0029500, 11001 -03-28-000-2022-00296-00, 11001 -03-28-000-2022-0030200, 11001 -03-28-0002022-00312-00, 11001 -03-28-000-2022-00313-00, 11001 -03-28-0002022-00314-00 y 1100103-28-000-2022-00315-00”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

De acuerdo con el texto del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”

De modo que, el recurso de reposición es procedente, comoquiera que no existe norma legal en contrario que disponga su improcedencia o la procedencia de otro medio de impugnación.

Según se tiene, el actor dirige el cuestionamiento del recurso respecto de tres aspectos: i) el despacho no debía resolver el requerimiento del actor como una solicitud de adición de la providencia del 10 de noviembre de 2022, por cuanto faltaba el pronunciamiento

Según se tiene, el actor dirige el cuestionamiento del recurso respecto de tres aspectos: i) el despacho no debía resolver el requerimiento del actor como una solicitud de adición de la providencia del 10 de noviembre de 2022, por cuanto faltaba el pronunciamiento de una prueba motivo por el cual, en su criterio, debía reponerse la decisión que dispuso el trámite de sentencia anticipada y fijó el litigio ii) no pudo ejercer su “derecho de contradicción” en tanto que la parte demandada no envió los escritos de contestaciones a su correo electrónico y iii) no debía negarse la prueba testimonial requerida, en tanto que no aportó la dirección en donde podían ser citados los testigos, porque desconocía su domicilio.

Sobre el segundo aspecto, advierte el despacho que el recurso de re posición es procedente, en tanto que cuestiona la manera en que el despacho definió la solicitud de adición de la providencia del 10 de noviembre de 2022.

En cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la

1 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que re[]suelva el recurso de queja.”Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026

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notificación del auto.”

A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, mo dificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”

El auto del 16 de diciembre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado del 11 de enero de 2023, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el jueves 1 2 y viernes 13 de enero de 2023 . Por lo tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron lugar entre el 16 al 18 de enero de 2023.

El recurso de reposición objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 1 2 de enero de 202 3, por lo que el mismo fue presentado oportunamente.

En lo que respecta el recurso de súp lica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011,

correo electrónico el día 1 2 de enero de 202 3, por lo que el mismo fue presentado oportunamente.

En lo que respecta el recurso de súp lica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)” entre los cuales se encuentra aquel que niega una prueba, que es la decisión puntual que se recurre en este asunto. Sin embargo, respecto de los demás reparos formulados por el demand ante, no procede dicho medio de impugnación, pues no se encuentran en los supuestos que prevé la norma.

3. De la solicitud probatoria presentada el 11 de enero de 2023

Debe precisarse que, la solicitud presentada por el demandante el 11 de enero de 2023 tendiente a que se tengan como pruebas las afirmaciones hechas por algunos demandados, en algunos de los procesos en que el señor Sua Montaña cuestiona igualmente el proc edimiento de elección de otros dignatarios del Congreso de la República, resulta abiertamente improcedente y extemporánea.

Al respecto, debe recordarse al demandante que, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas :

deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas : la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias ante riormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoriaDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026

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del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirt uar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”.

Como se lee, son oportunidades probatorias en primera instancia: la demanda y su contestación, la reforma a la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y s u contestación, las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y su respuesta.

La solicitud probatoria que hizo el actor en el memorial del 11 de enero de 2023 resulta extemporánea en tanto que, el proceso ya se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión. De manera que, dicha solicitud se rechazará en la parte resolutiva de esta providencia.

4. Caso concreto

4.1 Del recurso de reposición contra la decisión que adicionó la providencia del 10 de noviembre de 2022

providencia.

4. Caso concreto

4.1 Del recurso de reposición contra la decisión que adicionó la providencia del 10 de noviembre de 2022 Como viene de explicarse, el demandante pretende que se reponga el auto del 1 6 de diciembre de 2022, mediante el cual el despacho adicionó la providencia que había dispuesto el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y decretó las pruebas . Según el actor, el de spacho no debió resolver la solicitud como una adición del referido proveído, sino que debió reponer la decisión para, en su lugar, decidir sobre las pruebas frente a las cuales no se pronunció el despacho.

Lo anterior, por cuanto, para disponer el trámit e de sentencia anticipada debía resolverse sobre las pruebas primero por lo que, solo una vez resueltas las solicitudes probatorias procedía determinar si era posible o no continuar con el trámite de sentencia anticipada.

Además, sostuvo que no pudo ejerc er su “derecho de contradicción” en tanto que la parte demandada no envió los escritos de contestaciones a su correo electrónico . Por último, en lo que tiene que ver con el fondo de la decisión adoptada en la providencia del 16 de diciembre de 2022, objeto del recurso, señaló que no debió negarse la prueba testimonial requerida, en tanto que no aportó la dirección en donde podían ser citadosDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026

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Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026

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los testigos, porque desconocía su domicilio. En tales condiciones, debía aplicarse “ la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código”.

En primer término, el despacho debe precisar que, el accionante en su escrito del 11 de noviembre de 2022, mediante el cual advirtió que el proveído del 10 de noviembre de 2022 no decidió sobre la prueba testimonial solicitada, no indicó expresamente que presentaba recurso de reposición. Tan solo señaló que dicho auto dejó de pronunciarse sobre aquella solicitud probatoria.

Luego, no se trataba de reponer una decisión, en tanto que el demandante no presentó reparo alguno frente a la fijación del litigio, tampoco sobre la decisión de disponer el trámite de sentencia anticipada ni las pruebas decretadas. Por el contrario se limitó a indicar que el despacho debía pronunciarse sobre la declaración que requería como prueba.

En tales condiciones, ante la omisión precisada por el actor, el ponente de este asunto resolvió adicionar la providencia del 10 de noviembre de 2022 para, en efecto, pronunciarse sobre la prueba requerida, la cual, como se indicó en el auto del 16 de

En tales condiciones, ante la omisión precisada por el actor, el ponente de este asunto resolvió adicionar la providencia del 10 de noviembre de 2022 para, en efecto, pronunciarse sobre la prueba requerida, la cual, como se indicó en el auto del 16 de diciembre de 2022, no cumplía con los requisitos necesarios para decretarla, por lo que en nada cambiaba la decisión de disponer el trámite de sentencia anticipada. Además, nótese que fue el mismo accionante el que solicitó expresamente que se dictara sentencia anticipada en este asunto, en los siguientes términos:

“PROCEDENCIA DE SENTENCIA ANTICIPADA

Si esta corporación estima suficiente tener como prueba los documentales aportados en este escrito como las que aporte la contraparte en la contestación respectiva junto con los videos ya mencionados, proceda por favor a dictar sent encia anticipada por configuración de los supuestos estipulados en los literales a) y c) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia de la misma pues el objeto de la litis versa sobre un asunto de puro derecho (la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 149 constitucional a un caso concreto) y el acervo probatorio solo sería entonces lo suministrado hasta ahora y en la contestación respectiva”.

Incluso con dicha solicitud, el demandante aceptó que en este asunto se acreditaban los supuestos previstos en los literales a) y c) del artículo 182 A para dictar sentencia anticipada, lo que también condujo a error al despacho, en tanto que entendió que el actor solo aportaba prueba s documentales. De cualquier forma, la omisión fue subsanada con la figura de la adición y no comportó ningún tipo de irregularidad que

anticipada, lo que también condujo a error al despacho, en tanto que entendió que el actor solo aportaba prueba s documentales. De cualquier forma, la omisión fue subsanada con la figura de la adición y no comportó ningún tipo de irregularidad que deba conjurarse, pues lo cierto es que se garantizó en todo momento el debido proceso del demandante. De hecho, de haberse tramitado como una reposición, como lo sugiere el actor, la decisión de negar la prueba requerida no habría tenido ningún recurso. Por lo tanto, la adición era la figura más garantista para el accionante, en tanto que, ante la inconformidad con la negativa de la prueba, pudo presentar el recurso de reposición y en subsidio súplica que ahora se estudia.

Adicionalmente, el artículo 182 A del CPACA prevé que se podrá dictar sentencia anticipada, entre otros, cuando las pruebas solicitadas por las partes se anDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00

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impertinentes, inconducentes o inútiles.

Como se precisó en la providencia del 16 de diciembre de 2022, además de que la prueba testimonial requerida no cumplía con los requisitos para su decreto, por cuanto no se indicó ni los nombres ni el domicilio ni la residencia o lugar donde podían ser citados quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio

prueba testimonial requerida no cumplía con los requisitos para su decreto, por cuanto no se indicó ni los nombres ni el domicilio ni la residencia o lugar donde podían ser citados quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, tampoco se explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dicha declaración y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado, el cual corresponde a la elección de la secretaria general de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Luego, no se advierte la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida.

Ahora bien, el demandante sostuvo que no pudo aportar los datos requeridos por el artículo 212 del Código General del Proceso para el decreto de la prueba, toda vez que desconocía el domicilio de los declarantes y, en consecuencia, s ostuvo que debía aplicarse lo dispuesto en “el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código”.

Al respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la

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