CE - 110010328000202200288001AUTOQUEDECIDE20221129093136
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010328000202200288001AUTOQUEDECIDE20221129093136
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República - periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00288-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 Demandante: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, periodo 2022 - 2026 Tema: Excepción falta de legitimación en la causa por pasiva AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Consejo Nacional Electoral1. I. ANTECEDENTES 1. Demanda2 1. El 1 de septiembre de 2022, la demandante solicitó la nulidad de la elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República (2022 a 2026), contenida en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del CNE, toda vez que ejerció autoridad administrativa y civil dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección. 1.1. Normas vulneradas y concepto de la violación 2. La demandante indicó que dicho acto de elección desconoció el ordinal 2 del artículo 1793 de la Constitución Política y, en ese sentido, señaló que se configuró la causal de anulación del ordinal 5 del artículo 2754 del CPACA porque, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, ejerció «autoridad administrativa y civil» como asesor del despacho del Gobernador de Santander, específicamente, ejerció funciones que le fueron delegadas por su nominador, en algunas instancias 1 En adelante CNE. 2 Índice 3 Samai. 3 «No podrán ser congresistas: […]
administrativa y civil» como asesor del despacho del Gobernador de Santander, específicamente, ejerció funciones que le fueron delegadas por su nominador, en algunas instancias 1 En adelante CNE. 2 Índice 3 Samai. 3 «No podrán ser congresistas: […] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 4 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».Demandante: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República - periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00288-00
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gubernamentales - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -. 3. A juicio del demandante, dicho contexto desequilibró la contienda electoral a favor del accionado, por cuanto al tratarse de un empleado público con la confianza del gobernador y al ejercer autoridad administrativa en diferentes municipios del departamento de Santander, obtuvo una ventaja sobre los demás candidatos. 2. Admisión y trámite 11. El 3 de octubre de 20225, la demanda se admitió y se ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites que se efectuaron como consta en los índices 19 y 20 Samai. 12. Durante el término de traslado para contestar la demanda, el CNE propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Falta de legitimación en la causa por pasiva 13. El CNE6 sostuvo que no adelantó alguna investigación por las presuntas anomalías que alega el demandante. De igual forma, esgrimió que no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, pues dicha función está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por mandato Constitucional. En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción propuesta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. El despacho es competente para resolver la excepción planteada conforme los artículos 125.37 y del 175 del CPACA. 2. De la excepción por falta de legitimación 15. Al proceso de nulidad electoral debe concurrir como demandado el elegido o nombrado, pero al admitirse la demanda se debe notificar a la autoridad que expidió el acto cuestionado, como lo ordena el ordinal segundo del artículo 277 del CPACA. 16. Así lo señaló la Sala Electoral en sentencia del 18 de noviembre de 20218: «…Esta
pero al admitirse la demanda se debe notificar a la autoridad que expidió el acto cuestionado, como lo ordena el ordinal segundo del artículo 277 del CPACA. 16. Así lo señaló la Sala Electoral en sentencia del 18 de noviembre de 20218: «…Esta Sección ha sostenido en forma reiterada que, en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley». 5 Índice 17 Samai. 6 Índice 25 Samai. 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 Radicado No. 05001-23-33-000-2021-00312-02, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República - periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00288-00
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