CE - 110010328000202200298001AUTOQUERECHAZ20221123162333
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010328000202200298001AUTOQUERECHAZ20221123162333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00 Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00298-00 Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES – PERIODO 2022-2026 Tema: Reforma la demanda electoral AUTO El despacho procede a estudiar la reforma de la demanda presentada por el demandante, teniendo en cuenta los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El ciudadano Luis Ernesto Olave Valencia instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, en la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral. Mediante auto de 4 de octubre de 2022, el despacho admitió la demanda y en consecuencia, ordenó las notificaciones, traslados y demás actuaciones previstas en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Reforma de la demanda A través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022, el demandante radicó memorial con el fin de “adicionar la demanda (reforma)”, en cuanto a la normatividad que regula los derechos de las comunidades afrodecendientes, en especial
2. Reforma de la demanda A través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022, el demandante radicó memorial con el fin de “adicionar la demanda (reforma)”, en cuanto a la normatividad que regula los derechos de las comunidades afrodecendientes, en especial lo relativo a la representación política. Allí también hace un recuento delRadicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00 Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO
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comportamiento electoral de las curules de la circunscripción especial en la Cámara de este grupo étnico y acompaña documentos (noticias, video) para demostrar la cercanía del demandado con el partido Centro Democrático y la polémica que ha surgido en torno a su elección. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la reforma a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 278 del mismo estatuto. 2. Requisitos de la reforma de la demanda en el contencioso de nulidad electoral La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio, a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso. En este sentido, esta Corporación ha sostenido1: “La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque ‘la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo’”2.
Su regulación está contenida en el artículo 2783 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 3 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00 Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO
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contenida en el artículo 296 del citado compendio, el cual establece: “En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes. En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°). En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio, o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la
reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que, al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control. 3. Estudio de admisión de la reforma Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho advierte que el escrito de reforma a la demanda de la referencia presentado por el señor Luis Ernesto Olave Valencia incumplió el requisito de oportunidad. En efecto, según se dijo, el artículo 278 del CPACA otorga al demandante para aprovechar esta posibilidad tres (3) días, contados desde la notificación que se realice para ponerle en conocimiento el auto admisorio.Radicado: 11001-03-28-000-2022-00298-00 Demandante: LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, se constata que dicha providencia, proferida para el caso el 4 de octubre de 2022, fue notificada a la parte actora por estado del 5 de octubre4. Por lo mismo, entre el 6 y el 7 de octubre del mismo año corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA5. Siendo así, los tres (3) días establecidos en el artículo 278 ibidem para reformar la demanda corrieron el 10, 11 y 12 de octubre. Como quiera que el escrito se presentó el 27 de octubre de 20226, se encuentra por fuera del término fijado por el legislador. En consecuencia, se impone el rechazo de la reforma de la demanda, sin necesidad de considerar los demás requisitos. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”
4 Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, anotación No. 17. 5Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6 Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, anotación No. 24.