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CE - 110010328000202200304001AUTOQUERECHAZ20221012125800

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000202200304001AUTOQUERECHAZ20221012125800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00304-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Montería, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00304-00

Demandante: GUISEL ASTRID CORREDOR GALVIS

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE MINAS

Y ENERGÍA

Tema: Rechazo de la demanda

AUTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Guisel Astrid Corredor Galvis presenta demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión:

Decretar la nulidad del DECRETO 1423 DE JULIO 29 DE 2022, por infringir el ordenamiento jurídico superior, en particular por desconocer lo preceptuado por la Ley 2099 de 2021 y el Artículo 44 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 44 de la Ley 142 de 1994.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante indica que Andrés

Ley 2099 de 2021 y el Artículo 44 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 44 de la Ley 142 de 1994.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante indica que Andrés Bernardo Barreto Gon zález, quien fue nombrado « en el empleo de Experto Comisionado, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)» dentro del acto demandado, no acredita el cumplimiento de los requisitos exigibles para tal desginación, por cuanto:

En la revisión de los cargos ocupados en desarrollo de su la actividad profesional del doctor A NDRÉS BERNARDO BARRETO GONZALEZ , no se encuentra el cumplimiento del requisito específico definido en la norma, relativo a contar con seis años de experiencia técnica en el sector energético; cualificación ésta que se constituye como elemento sustancial para el cumplimiento de los presupuestos normativos requeridos por la norma para efectuar el nombramiento; consideración ésta, que se omite en la motivación del acto administrativo y se evidencia en la publicación de su hoja de vida, en formato único y en la publicación de la experiencia en la base de datos del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que se realiza el recorrido de la actividad laboral del Dr. BARRETO GONZÁLES […] [sic]

3. Por otra parte, aduce que, en atención a la naturaleza técnica de la CREG, el legislador contempló la necesidad de que dicha institución se integre con personal

1 Índice 2 Samai.Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00304-00

1 Índice 2 Samai.Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00304-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicamente calificado y con experiencia es pecífica en el sector, lo que motivó la imposición de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 2099 de 2021. Exigencias que, en su criterio, «no se cumplen en el acto administrativo demandado, derivándose del mismo (una) falsa motivación […]; además, de exponer a la entidad de alto carácter técnico a decisiones con alto riesgo de error, dados los efectos irreversibles que se pueden derivar de las decisiones tomadas en el marco de las funciones asignadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994, por parte de expertos sin la capacidad técnica definida en la ley como presupuesto fáctico y normativo».

4. La demanda fue radicada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por medio de auto del 15 de septiembre de 2022 2, la Sección Primera, Subsección A, de dicha corporación remitió el expediente por competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

5. Posteriormente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de septiembre de 20223, en el cual se indicó que debía subsanarse en los siguientes

términos:

5.1. Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a la

septiembre de 20223, en el cual se indicó que debía subsanarse en los siguientes términos:

5.1. Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a la persona nombrada en el acto demandado, e indicación de su dirección de notificaciones (artículo 162, ordinales 1 y 7 del CPACA). 5.2. Especificación de las disposiciones de la Ley 143 de 1994, diferentes de su artículo 21, parágrafo 1, letra c), que se consideran violadas producto de la expedición del acto acusado y estructuración del correspondiente concepto de la violación (artículo 16 2, ordinal 4, del CPACA). 5.3. Exposición del concepto de la violación sobre el que se fundamenta la presunta transgresión de los artículos 44, ordinales 44.1 y 44.2, de la Ley 142 de 1994 y 39, ordinal 15, de la Ley 1952 de 2019 (artículo 162, ordinal 4, del CPACA).

6. Para ello, se concedió a la demandante el término de tres (3) días, conforme lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, para presentar el escrito de subsanación.

Dicho plazo inició el 6 de octubre de 2022 y venció el 10 del mismo mes y año4. Sin embargo, concluido el término concedido, la parte accionante no hizo manifestación alguna5.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2 Índice Samai 3. Archivo “ED_10AUTOREMITECE(.pdf) NroActua”. 3 Índice Samai 5. 4 Índice Samai 9.

1. Competencia

2 Índice Samai 3. Archivo “ED_10AUTOREMITECE(.pdf) NroActua”. 3 Índice Samai 5. 4 Índice Samai 9. 5 Ver informe secretarial visible en el índice Samai 10.Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00304-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.3 6 y 149.37 del CPACA, en consonancia con el artículo 138 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

8. La demandante no corrigió la demanda; por tanto, de conformidad con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 169 y en el inciso terc ero del artículo 276 del CPACA, el despacho la rechazará.

Por lo expuesto, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, el suscrito magistrado,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por Guisel Astrid Corredor Galvis contra el Decreto 1423 de 2022, mediante el cual se designó a «ANDRÉS BERNARDO BARRETO GONZALEZ […] en el empleo de Experto Comisionado, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)».

a «ANDRÉS BERNARDO BARRETO GONZALEZ […] en el empleo de Experto Comisionado, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 7 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul […] de las comisiones de regulación […]». 8 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación.

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