CE - 110010328000202200323001AUTOQUEADMITE20221207160057
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202200323001AUTOQUEADMITE20221207160057
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00
Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del
Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00
Demandante: CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA
Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR ÁLVARO HERNÁN PRADA
ARTUNDUAGA, COMO MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, periodo 2022-2026
Temas: Ejercicio de la profesión de abogado con buen crédito, como requisito para el acceso al empleo de magistrado del Consejo
Nacional Electoral.
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor Ál varo Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, con tenido en la gaceta del Congreso de la República No. 1185 del 3 de octubre de 2022 1 y, ii) la solicitud de
como magistrado del Consejo Nacional Electoral, con tenido en la gaceta del Congreso de la República No. 1185 del 3 de octubre de 2022 1 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Víctor Javier Velásquez Gil, en nombre de la Corporación Justicia y Democracia2, presentó demanda de nulidad electoral 3 contra el acto de electoral del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga , como magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022-2026.
1.1. Hechos
2. Relató que el 30 de agosto de 2022, en la programación de la plenaria del Congreso, se definió la mencionada data como fecha para la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, -CNE-, periodo 2022-2026.
3. Refirió que, en el orden del día, se determinó como otro de los puntos a tratar, la verificación documental de las hojas de vida allegadas por los aspirantes al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.
1 La Elección se adelantó en la sesión plenaria del Congreso de la República, del 30 de agosto de 2022, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_GACETA11852022(.pdf) NroActua 16 2 Con Nit. 901378250-6 tal y como consta en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, del 16 de agosto de 2022. En esta reposa que el demandante es su representante legal
2 Con Nit. 901378250-6 tal y como consta en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, del 16 de agosto de 2022. En esta reposa que el demandante es su representante legal 3 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. La demanda se radicó el 12 de octubre de 2022.Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00
Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del
Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026
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4. Aseguró que la Comisión de Acredit ación Documental del Congreso, estableció que el demandado cumplía con los requisitos constitucionales y legales para el empleo señalado. No obstante, afirmó que el señor Prada Artunduaga, fue calificado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Just icia4, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en una ac tuación penal, cuando se desempeñaba como representante a la Cámara, circunstancia que implica para el caso concreto, que no se ha ejercido la profesión con buen decoro.
1.3. Concepto de la violación
5. Como fundamento de lo anterior, señaló que el demandado se encuentra inmerso en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 20115, toda vez que no cumplió con los requisitos previsto s en los artículos 232.4
5. Como fundamento de lo anterior, señaló que el demandado se encuentra inmerso en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 20115, toda vez que no cumplió con los requisitos previsto s en los artículos 232.4 y 264 constitucionales, necesarios para ostentar el cargo de magistrado del CNE.
6. De acuerdo con ello, señaló que el artículo 264 6 superior indica que los miembros del Consejo Nacional Electoral deberán tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Supre ma de Justicia. Además, el artículo 232.4 7 de la Carta Política de 1991, refiere que uno de los requisitos para ser magistrado del máximo tribun al de la jurisdicción ordinaria es: “(…) haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito , por el mismo tiempo la profesión de abogado o catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente (…)”.
7. Indicó que, siguiendo el uso de las palabras en su s entido natural, la expresión crédito a la que se alude en la norma superior, según la Real Academia Española de la Lengua, hace referencia a la “ reputación, fama, autoridad ”. Es decir, que acredita a la persona, por eso, significa “que tiene crédito o reputación”.
8. Manifestó que la jurisprudencia 8 ha entendido que : “… en cada caso concreto el análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito, cuando el mismo ha estado libre de señalamient os, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a
análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito, cuando el mismo ha estado libre de señalamient os, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y eventual condena guarde relación con el ejercicio profesional”.
9. En virtud de ello, adujo que,
4 Indicó que ello ocurrió mediante auto del 24 de julio de 2021, por la Sala de Instrucción No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6 ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente: <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación
institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mi smas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 7 ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 4. <Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Ra ma Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. 8 Sin indicar el radicado de la jurisprudencia transcrita.Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00
Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del
Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a. Los hechos objeto de acusación se circunscriben a que Carlos Eduardo López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a. Los hechos objeto de acusación se circunscriben a que Carlos Eduardo López Callejas le solicitó mediante mensajes de texto y voz a Juan Guillermo Monsalve Pineda que grabara un video retractándose de las declarac iones judiciales que había dado en los procesos adelantados contra Álvaro Uribe Vélez y su hermano Santiago Uribe Vélez, señalando además que tales declaraciones eran falsas y que habían sido realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídic os o prebendas que le hiciera Iván Cepeda; a cambio de su retractación, Monsalve Pineda recibiría beneficios (pág. 2, auto de acusación).
b. En los mensajes, López Callejas informó que la petición la hacía PRADA ARTUNDUAGA de parte de Álvaro Uribe Vélez.
c. Acreditada la veracidad del mensaje transmitido a Monsalve Pineda por múltiples elementos de prueba, también se acreditó que la relación entre PRADA ARTUNDUAGA y López Callejas era real.
d. Finalmente, se acreditó que la participación de PRADA ARTUNDUAGA fue a título de cómplice, pues contribuyó a la realización de la conducta antijurídica por concierto previo o concomitante a la misma (art. 30 de la Ley 599).
10. De cara a lo relatado y conforme con la jurisprudencia citada, indicó que , en este caso, el hecho qu e la Corte Suprema de Justicia , al valorar la conducta del demandado encuentre mérito para abrir una investigación penal y , por ende,
10. De cara a lo relatado y conforme con la jurisprudencia citada, indicó que , en este caso, el hecho qu e la Corte Suprema de Justicia , al valorar la conducta del demandado encuentre mérito para abrir una investigación penal y , por ende, vincularlo formalmente para llevarlo a juicio mediante acusación, tiene la suficiencia para afectar su crédito profesional.
11. Finalmente, señaló que e l ser miemb ro del Congreso de la Repúblicarepresentante a la Cámara -, ha sido entendido por el Consejo de Estado, como ejercicio de funciones que se concretan en experiencia profesional9, razón por la cual, la investigación que cursa en contra del demandado y, que a juicio del demandante implica que carezca de buen crédito, fue en el ejercicio de la profesión, aspecto que materializa el vicio que se aduce.
1.4. Medida cautelar
12. Por las mismas razones ya expuestas, solicitó la suspensión provisional del acto acusado.
1.5. Trámite procesal
13. En providencia del 3 de noviembre del corriente año, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.
14. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:
15. En escrito del 15 de noviembre de 2022, el señor Fabián Díaz Plata 10, como coadyuvante, solicitó se suspenda provisionalmente el acto electoral demandado, al considerar que se han presentado denuncias por presuntas irregularidades en el proceso de postulación del señor Prada Artunduaga.
16. Afirmó que, el magistrado del CNE no cuenta con las calidades necesarias ni
al considerar que se han presentado denuncias por presuntas irregularidades en el proceso de postulación del señor Prada Artunduaga.
16. Afirmó que, el magistrado del CNE no cuenta con las calidades necesarias ni la experiencia profesional para desempeñarse en el mencionado empleo, ello por
9 Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia proferida dentro del radicado 1628 del 18 de abril de 1997, M. P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 10 Como senador de la República.Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuanto: “El magistrado Pra da pasó 16 meses sin cotizar. La ley establece que los contratistas independientes deben hacer esos pagos mes vencido, lo cual Prada no hizo como contratista de la IPS Salud Vital del Huila”.
17. A juicio del tercero, lo referido genera dudas sobre la veraci dad de la certificación laboral de la IPS Salud Vital del Huila, lo que constituiría indicios de la falta de cumplimiento de requisitos mínimos para ocupar el cargo de magistrado, que anularía por completo su elección al presentar documentación falsa que además no le permitiría demostrar la experiencia mínima para ocupar ese empleo.
18. El 23 de noviembre de 2022, el demandado, a través de apoderada judicial, solicitó se deniegue la cautelar deprecada al considerar lo siguiente:
además no le permitiría demostrar la experiencia mínima para ocupar ese empleo.
18. El 23 de noviembre de 2022, el demandado, a través de apoderada judicial, solicitó se deniegue la cautelar deprecada al considerar lo siguiente:
19. Como primer argumento de defen sa, expuso la concreción del fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que la elección se llevó a cabo en audiencia pública, por lo que dicho término se cuenta a partir del día siguiente a su celebración, conforme lo señala el artículo 164 literal a) de la Ley 1437 de 2011.
20. En el caso particular, la audiencia se llevó a cabo el 30 de agosto del año en curso, por lo que el extremo final era el 11 de octubre de 2022 y, partiendo que la demanda se presentó el 12 siguiente como consta en SAMAI, se entie nde materializada la caducidad.
21. A renglón seguido, manifestó que entender que esta figura solo transcurre con la publicación del acto electoral en la gaceta de Congreso, es violatorio de su derecho de defensa y contradicción , “pues el legislador fue diáfa no al diferenciar el término de los actos proferidos en audiencia pública, de los demás y si hubiera querido que el término de caducidad en todos los casos se debiera contabilizar desde la publicación del acto, no habría expuesto tal diferencia, por lo que en asuntos como el presente, en el que la designación se realiza en audiencia pública, no resulta relevante la fecha en que se haya publicado el acto”.
22. En segundo lugar, respecto de la suspensión provisional, luego de hacer un extenso análisis de los req uisitos previstos para su procedencia, indicó que: “para
fecha en que se haya publicado el acto”.
22. En segundo lugar, respecto de la suspensión provisional, luego de hacer un extenso análisis de los req uisitos previstos para su procedencia, indicó que: “para que proceda la medida cautelar es menester que además de contarse con la solicitud de la parte demandante, que en este evento está presente, se pueda encontrar que del análisis que se hace por la par te actora surja de manera flagrante y evidente la violación en la que se funda el yerro aducido, exigencia que en este evento resulta remota habida cuenta que la elección demandada y cuyos efectos se depreca suspender, fue realizada con pleno respeto a las normas constitucionales y legales, sin que pesara sobre nuestro representado, alguna situación de inelegibilidad, como se explicará, es palmario que esto imposibilita la afectación de su derecho a elegir y ser elegido”.
23. Adujo que la petición cautelar carece de carga argumentativa, que le impide al demandado ejercer su derecho de defensa, dado que no se conoce la pretensión en que se funda.
24. Continúo su defensa, ilustrando que el demandado cumple con los requisitos del empleo, en tanto cuenta con 15 años d e experiencia profesional y, en lo que hace al buen crédito, trascribió apartes de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde frente a este concepto jurídico se determinó que no depende del juicio subjetivo sino de factores obje tivos, que provengan delDemandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00
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25. Bajo esa línea argumentativa, manifestó que para determinar cuál ha sido el comportamiento profesional del demandado como abogado, e s imprescindible verificar sus antecedentes disciplinarios , en tanto el buen crédito debe ser objetivizado e individualizado, con fundamentos reales. En ese orden de ideas, la parte actora debió señalar y probar que el demandado no cumple con este elemento; no limitarse a hacer manifestaciones desde su criterio personal por estar vinculado a una actuación penal.
26. Agregó que cualquier persona, incluso siendo inocente, puede estar vinculada a una actuación de tipo penal y, por ello, la única situación que lo puede llevar a incurrir en causal de inelegibilidad sería, eventualmente, la sanción de tipo disciplinario o penal y, mientras esta no exista, se presumirá su inocencia y no podrán aplicarse consecuencias por la sola vinculación al proceso, pues ello atentaría contra los derechos y garantías fundamentales del ser humano.
27. A juicio de la defensa, el actor solo adujo la existencia de una vinculación a la investigación de tipo penal, sin que exista un fallo definitivo, lo que implicaba la existencia de la caus al de inelegibilidad; no obstante, la mera manifestación y su criterio subjetivo no demuestran que el ejercicio profesional no se hubiera
investigación de tipo penal, sin que exista un fallo definitivo, lo que implicaba la existencia de la caus al de inelegibilidad; no obstante, la mera manifestación y su criterio subjetivo no demuestran que el ejercicio profesional no se hubiera desarrollado con buen crédito, máxime cuando ni siquiera señala ni acredita que la conducta por la que supuestamente e s procesado tenga relación con el ejercicio profesional del derecho.
28. En ese orden, coligió que no existe el material probatorio necesario para acceder a la petición del demandante.
29. Agregó que el demandado conforme con los antecedentes de los entes de control, no cuenta con registro alguno que demuestre su falta de ejercicio de la profesión con buen crédito.
30. Finalizó, aduciendo que el estar vinculado a un proceso penal, no es causal de anulación del acto electoral, en la medida en que la ley que rige la m ateria no lo contempla. Adicionalmente, porque ello cont rariaría los artículos 29 y 40 s uperior que establecen la presunción de inocencia y el derecho fundamental a ocupar un cargo público, respectivamente.
31. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
32. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4º12 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del
11 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 25 de junio de 2014, ex pediente de radicado 11001 - 03-280002013-00024-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por elDemandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
33. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. Sobre la admisión de la demanda
34. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: ( i) si fue
último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. Sobre la admisión de la demanda
34. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: ( i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
35. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º de l artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
(i) Si la elección se d eclara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.
(ii) En los demás casos de elección y nombramiento , se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA13.
(ii) En los demás casos de elección y nombramiento , se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA13.
(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido , el término será contado a partir del día siguiente a su publicación14.
36. Es de resaltar que esta Sala 15 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el leg islador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
Congreso de la República , sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 13 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.
13 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado nro. 11001-03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00
Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del
Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026
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37. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto electoral del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral, materializado en sesión del 30 de agosto de 2022 y contenido en la gaceta No. 1185 del 3 de octubre de 2022 , fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
38. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el acto demandado, fue publicado el 3 de octubre de 2022, tal y como se observa en la siguiente captura
de pantalla:
39. Ahora bien, la parte pasiva solicita que se tenga como referencia para
publicado el 3 de octubre de 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla:
39. Ahora bien, la parte pasiva solicita que se tenga como referencia para contabilizar el término de caducidad, el día en que se celebró la sesión plenaria, esto es, el 30 de agosto de 2022.
40. Al respecto se debe señalar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 5 de 1992 , que trata sobre el procedimiento en casos de elección, en concordancia con el artículo 85 idem, se tiene que la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral no se realiza en audiencia pública.
41. Adicionalmente, el hecho que la elección controvertida se adelante en sesión pública, no quiere decir, que ello se acompase con una audiencia pública, en tanto16: “…. Para la Sala no e s posible considerar que el acto de elección del Contralor General de la República, sea un acto que se enmarque en el escenario de una audiencia pública, por cuanto, si bien la elección se realiza en una sesión pública, es decir, en la plenaria del Congres o de la República, ello no implica que en aquella se dé la participación procesal y el acceso al público e implique su participación activa, lo que sí ocurre en las elecciones de tipo popular”.(Negrilla propia).
42. Lo anterior se soporta en el contenido de l a gaceta 1185 de 2022 , en la cual consta la interpelación del presidente del Congreso de la República en la que señala: “ A quienes no son directivos de los partidos y no son congresistas les pido retirarse, hay mucho asistente, mucho asesor que no nos perm ite empezar, permítanos empezar…”.
señala: “ A quienes no son directivos de los partidos y no son congresistas les pido retirarse, hay mucho asistente, mucho asesor que no nos perm ite empezar, permítanos empezar…”.
43. De cara a lo referido, se tiene que la sesión plenaria en la que resultó elect o el magistrado del CNE, no es calificada por la ley y la jurisprudencia como una audiencia pública, ni tampoco se puede inferir que ésta tuvo dichas características, por lo que no se puede contar la caducidad desde la celebración de la misma.
16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19 de marzo de 2015, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00133-00(S), M.P: Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Corporación Justicia y Democracia Rad: 11001-03-28-000-2022-00323-00
Demandado: Álvaro Hernán Prada, magistrado del
Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
44. Teniendo en cuenta que en el presente proceso, el acto enjuiciado es del 30 de agosto de 2022, publicado el 3 de octubre del presente año y, la demanda de la cual se predica la caducidad fue radicada el 12 de octubre de hogaño , emana claro que conforme el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011 , la misma fue presentada en término, dado que el lapso sólo empezó a correr a partir del
claro que conforme el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011 , la misma fue presentada en término, dado que el lapso sólo empezó a correr a partir del día siguiente al de su publicación, lo anterior teniendo en cuenta que: “[…] la elección [que] se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”
45. Para finalizar, frente al argumento mediante el cual se debe entender que el acto fue suficientemente publicitado y por ende acaeció el fenómeno de caducidad al haberse fijado en la página web del Senado de la República y dado a conocer por los diferentes medios de comunicación , se debe recordar que fue el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el que reguló de manera ínte gra la forma de publicación de los actos de nombramiento, llamamiento y elección, por ende no pueden las partes pretender modificar dicho régimen contabilizando el inicio del plazo a partir de supuestos distintos a los establecidos en la ley.
46. Lo anterior cobra importancia si se tiene en cuenta que el término de caducidad de un medio de control debe ser claro y unívoco, es decir, tanto la ciudadanía en general como el juez de la causa deben tener certeza de cuando empieza a contarse y si éste se encuentra v encido para acc
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