CE - 110010328000202200327001AUTOQUEDECLAR20221101112121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010328000202200327001AUTOQUEDECLAR20221101112121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00327-00
Demandante: Alex Andrés Salazar Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00327-00
Demandante: ALEX ANDRÉS SALAZAR Demandados: NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia
Tema: Remite por competencia.
AUTO
Sería del caso decidir sobre la medida cautelar y la admisión de la demanda incoada por el señor Alex Andrés Salazar dirigida a obtener la nulidad d el acto por medio del cual se eligió a l a señora Nayla Milena Imbachi Murillo como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universi dad de la Amazonia . Sin embargo, se advierte que , el presente asunto debe ser remitido para su conocimiento al Tribunal Administrativo de l Caquetá, por la razón que pasa a exponerse:
Debe señalarse al respecto, que la competencia para el conocimiento de estos
de la Amazonia . Sin embargo, se advierte que , el presente asunto debe ser remitido para su conocimiento al Tribunal Administrativo de l Caquetá, por la razón que pasa a exponerse:
Debe señalarse al respecto, que la competencia para el conocimiento de estos asuntos, antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, estaba asignada a esta Corporación en aplicación del numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, norma que establecía que el Consejo de Estado conocería en única instancia de “De la nulidad del acto de elección (...), de los entes autónomos del orden nacional”
Sin embargo, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue modificada por la Ley 2080 de 2021, y dicho cambio comenzó a regir a part ir del 25 de enero d el año en curso 1, asignando la competencia del asunto en estudio a los Tribunales Administrativos en primera instancia, acorde con lo reglado en el artículo 152, numeral 7, literal a), en el que se establece:
1 Según lo dispuesto en su artículo 86 que reza: Artículo 86: Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00327-00
Demandante: Alex Andrés Salazar Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia
Demandante: Alex Andrés Salazar Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
“ARTÍCULO 152. Competenci a de los Tribunales Administrativos en primera Instancia. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de lo s concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos , de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden , y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración.”
En consecuencia, como las nuevas normas sobre competencia empezaron a regir desde el 25 de enero de 2022 y , en este caso, la demanda se radicó el 25 de octubre de 2022, el conocimiento de estos asuntos ya no radica en cabeza de esta Corporación, sino de los Tribunales Administrativos, con f undamento en lo establecido en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado
octubre de 2022, el conocimiento de estos asuntos ya no radica en cabeza de esta Corporación, sino de los Tribunales Administrativos, con f undamento en lo establecido en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 : Por lo tanto, se dispon drá su remisión al Tribunal Administrativo de l Caquet á, para lo de su competencia , atendiendo, de igual manera, el factor territorial.
En tal virtud de lo anterior, se
RESUELVE
Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá, para lo de su competencia.
NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fu e firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”