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CE - 110013331023200700634021AUTOQUEDECIDE20221025095644

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Título
CE - 110013331023200700634021AUTOQUEDECIDE20221025095644
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Mecanismo de revisión eventual de acción de grupo Núm. único de radicación: 110013331023200700634-02

Actores: María Eugenia Jaramillo Escalante y otros1

Demandado: Banco de la República2

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de una petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo y sobre unas solicitudes

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide sobre la procedencia de la solicitud de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sobre unas solicitudes para convocar audiencia de conciliación y la adición del grupo en el asunto de la referencia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Rodrigo Ocampo Ossa, María Eugenia Jaramillo Escalante, Tulia Valencia Salazar, Diego Valencia Salazar, Javier Valencia Salazar, Isabel Cristina Correa Trujillo, Alberto Botero Salazar, Germán Hoyos Salazar, Ángela Naranjo de Acosta, Felipe Acosta Naranjo, Lucía Acosta de Sánchez, María del Pilar Giraldo Gómez, Martín Sánchez Palma, Alberto Villada López, Sociedad Carlos Alberto Ochoa y Cia Ltda., Mario

Salazar, Ángela Naranjo de Acosta, Felipe Acosta Naranjo, Lucía Acosta de Sánchez, María del Pilar Giraldo Gómez, Martín Sánchez Palma, Alberto Villada López, Sociedad Carlos Alberto Ochoa y Cia Ltda., Mario Sossa Roldan, Irma de la Esperanza Osorio de Sossa, Luz Mary Marulanda de Román, María Teresa Devia, Luis Alfonso González Bustos, Beatriz Echeverry Vallejo, Branko Iván Martinich González, Jairo Arias Ríos, Sociedad Inversiones Betancourt Rodríguez Chamorro LtdaInversiones B.R.CH, Luis Fernando Luis Pérez, Martha Lucía López de Ruíz, Alba Lucía Ruíz Pérez, María Helena Ruíz Pérez, Sociedad Arista Ltda, Juan Guillermo Escobar Botero, Eduardo Restrepo Arboleda, Trinidad Pizarro Guevara, Felipe Uribe Mejía, Luz Esperanza González y las demás personas citadas en el documento anexo de la sentencia de 25 de juni o de 2019, visibles a folios 237 a 369 del cuaderno principal 2. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 31 de 29 de diciembre de 1992 “ Por la cual se dictan normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones” , el Banco de la República es un apersona jurídica de derecho público, con régimen legal propio, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica.2

Banco de la República es un apersona jurídica de derecho público, con régimen legal propio, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica.2

Número único de radicación: 110013331023200700634-02

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora, en ejercicio de la acción de grupo establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el Banco de la República, en la que solicitó la reparación de los daños causados a los deudores del sistema fina nciero por la aplicación de la metodología prevista en el artículo 1.° de la Resolución Externa núm. 18 de 30 de junio de 1995, “[…] Por la cual se dictan medidas en relación con las Corporaciones de Ahorro y Vivienda […]”4, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en la que se vincularon las tasas de interés al cálculo del valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC, cuyo artículo fue declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de mayo de 19995.

Pretensiones

2. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“[…] PRIMERA: Que el BANCO DE LA REPÚBLICA órgano autónomo del Estado Colombiano, es responsable por los perjuicios que le causó a los deudores del sistema UPAC por haber fijado una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado legalmente, entre el 1º de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999.

sistema UPAC por haber fijado una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado legalmente, entre el 1º de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior ordenar al BANCO DE LA REPÚBLICA indemni zar al conjunto de personas que represento y reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el daño que les causó la fórmula de liquidar el UPAC.

TERCERA: La indemnización consistirá en restituir las sumas que cada una de las personas por mi representadas pagaron en exceso sobre las que hubieran debido pagar de liquidarse el UPAC con fundamento en la tasa de inflación o IPC certificado por el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística).

3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4El artículo 1.º de la Resolución núm. 18 de 1995 dispuso que “[…] El Banco de la Rep ública calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; Sentencia de 21 de mayo de

las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; Sentencia de 21 de mayo de 1999; C.P. Daniel Manrique Guzmán; número único de radicación 110010327000199800127-00.3

Número único de radicación: 110013331023200700634-02

La restitución deberá hacerse c on su debida ACTUALIZACIÓN MONETARIA, o en subsidio con el pago de INTERESES que compensen la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

FIJARÁ ADEMÁS LAS BASES PARA QUE LAS LIQUIDACIONES

SOBREVALORADAS EN UPAC SE REDUZCAN AL VALOR QUE DEBEN

TENER, PUES DE LO CONTRARIO EL DAÑO SEGUIRÁ CAUSANDOSE.

CUARTA: Conforme a lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 los efectos de la sentencia se extenderán a favor de las personas que, teniendo las condiciones de uniformidad respecto de los hechos y perjuicios demandados, quieran acogerse a sus efectos […]” 6.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3.1. Una de las atribuciones del Banco de la República era fijar un método para determinar los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC, la cual buscaba mantener el valor constante de los ahorros y préstamos contraídos sobre el valor nominal para así poder compensar la depreciación de la moneda y gene rar un equilibrio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 29 de

y préstamos contraídos sobre el valor nominal para así poder compensar la depreciación de la moneda y gene rar un equilibrio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 29 de diciembre de 19927 y en el Decreto 663 de 19938.

3.2. La Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa núm. 18 de 30 de junio de 1995, norma que vinculó las tasas de interés al cálculo del valor en moneda legal de la de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC en los siguientes términos: “[…] el Banco de la República calculará mensualmente para cada un o de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda

6 Cfr. folio 159 del Cuaderno Principal 2. 7 “[…] Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vi gilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones […]”. El literal f del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 dispuso lo siguiente: “[…] Artículo

16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del

crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto la Junta Directiva podrá: […] f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC-, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía […]”. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -383 del 27 de mayo de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Estatuto Financiero.4

Número único de radicación: 110013331023200700634-02 legal de la unidad de valor adquisitivo de constante -UPACequivalente al 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y externa 17 de 1993de la Junta Directiva de las (4) semanas anteriores a la fecha del cálculo […]”.

3.3. La Junta Directiva del Banco de la República, mediante la Resolución núm. 8 de 1999, modificó la corrección monetaria de la de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC, atándola al Índice de Precios al Consumidor, derogando, entre otras, la Resolución núm. 18 de 1995.

3.4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 21 de mayo de 19999, declaró la nulidad del artículo 1.° de la Resolución Externa núm.

3.4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 21 de mayo de 19999, declaró la nulidad del artículo 1.° de la Resolución Externa núm. 18 de 1995 “[…] argumentando que va en contra de los artículos 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, el artículo 134 del artículo 663 de 1993 y los artículos 372 y 373 de la Constitución Nacional […]”.

3.5. Adujo que la declaratoria de nulidad generó un daño antijurídico a los deudores del sistema de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC, por cuanto tuvieron que efectuar pagos que fueron calculados con la metodología prevista en una norma declarada nula, sin tener en cuenta las previsiones del índice de Precios al Consumidor o la inflación que son los factores de referencia del valor o capacidad adquisitiva de la moneda.

Sentencia de 1.º de dici embre de 2017 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá

4. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en primera instancia, el 1.º de diciembre de 2017, en la que resolvió10:

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del daño antijurídico de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído […]”.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; Sentencia de 21 de mayo de

providencia.

SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído […]”.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; Sentencia de 21 de mayo de 1999; C.P. Daniel Manrique Guzmán; número único de radicación 110010327000199800127-00. 10 Cfr. folio 166 del cuaderno principal 2.5

Número único de radicación: 110013331023200700634-02

Consideraciones del Juzgado

5. Para fundamentar su decisión consideró que la caducidad de la acción debía contabilizarse desde el 8 de junio de 1999, de acuerdo con la notificación de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 1.° de la Resolución Ext erna núm. 18 de 1995.

6. Asimismo, consideró que “[…] si bien es cierto, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le puedan ser imputables, también lo es que cada persona jurídica de derecho público debe responder por el daño antijurídico qu e le sea imputable propiamente a ella y, en consecuencia, ningún daño puede imputarse por expedir un acto que posteriormente fue anulado cuando el mismo se expidió en cumplimiento de una norma legal […]”.

7. Afirmó que además de la causalidad debía analizarse la imputabilidad en materia de responsabilidad administrativa, por lo que no bastaba con que el Banco de la República hubiera expedido la resolución declarada nula, sino que era necesario determinar la imputabilidad del daño a la Banca Central. En este punto, acudió a la sentencia SU -353 de 19 de junio de 2013 11, proferida por la

era necesario determinar la imputabilidad del daño a la Banca Central. En este punto, acudió a la sentencia SU -353 de 19 de junio de 2013 11, proferida por la Corte Constitucional, para precisar que debía verificarse que el daño fuera atribuible a la entidad demandada.

8. Por último, manifestó que el Banco de la República expid ió la Resolución Externa núm. 18 de 1995 en cumplimiento del mandato legal contenido en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31, por lo que concluyó que la entidad demandada no generó un daño antijurídico.

Recurso de apelación

9. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que sustentó en los siguientes argumentos: i) se generó una indebida valoración de los elementos del título de imputación del daño antijurídico al Banco de la República; ii) las pruebas documentales y testimoniales no fueron valoradas debidamente para la imputación del daño antijurídico, así como la omisión de la indagación del daño con rigor técnico y jurídico; iii) confusión entre

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-353 del 19 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.6

Número único de radicación: 110013331023200700634-02 el problema jurídico planteado y los alegatos presentados; y, i v) inconsistencias en el tratamiento conceptual y metodológico de la sentencia12.

Sentencia de 25 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

10. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Sentencia de 25 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

10. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 25 de junio de 2019, resolvió13:

“[…] PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del primero (1.º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones contenidas en la presente providencia, con excepción del numeral 1.º que se revoca, por las razones contenidas en la presente providencia […]

Consideraciones de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

11. Para fundamentar su decisión consideró, respecto a las normas que regulaban la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC, lo siguiente:

“[…] (i) el Estado colombiano adoptó medidas de intervención en la economía para permitir el desarrollo de la construcción; (2) el Estado, reconoció como un hecho económico el fenómeno monetario de la inflación; (3) el Estado impuso la obligación de someter los créditos para vivienda a reglas distintas a las previstas en el artículo 1518 del Código Civil, ordenando que para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre construcción de depósitos de ahorro entre los depositantes y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda

depósitos de ahorro entre los depositantes y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) […]”.14 (Destacado del Tribunal).

12. Consideró que el sistema de crédito de vivienda sustentado en el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es constitucionalmente válido y que el Estado, como director de la economía, puede estructurar políticas de adquisici ón de vivienda a largo plazo en las que se reconozca la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

12 Cfr. folio 168 del cuaderno principal. 13 Cfr. folios 236 a 237 del cuaderno principal 2. 14 Cfr. folio 199 del cuaderno principal 2.7

Número único de radicación: 110013331023200700634-02

13. Afirmó que la fórmula utilizada por el Estado para el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es contraria a derecho, en tanto que permitió hacer uso de tablas de interés que generaron tres hechos fundamentales: i) la pérdida de las viviendas por dación en pago; ii) el trámite de procesos ejecutivos hipotecarios, y iii) el pago de una obligación que generó empobrecimiento por el cobro injustificado de sumas de dinero.

14. Indicó que la Corte Constitucional reconoció la existencia del d año con la implementación de la fórmula de cálculo del UPAC atada a tablas de interés

empobrecimiento por el cobro injustificado de sumas de dinero.

14. Indicó que la Corte Constitucional reconoció la existencia del d año con la implementación de la fórmula de cálculo del UPAC atada a tablas de interés bancario, que afectó de manera general a todos aquellos que compraron vivienda o que abrieron cuentas de ahorro con el mismo propósito. Asimismo, manifestó que la Corte C onstitucional señaló que el daño debía ser reparado y dispuso la forma de hacerlo por parte de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y por el propio Gobierno Nacional, en concreto, el Tribunal destacó que la sentencia C700 de 16 de septiembre de 1999 15 proferida por la Corte Constitucional fue el fundamento para que el Congreso de la República promulgara la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 16 en la cual se adoptaron, por mandato legal, las formas de reparación del daño17.

15. Al referirse a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución Externa núm. 18 de 1995 consideró que “[…] la anulación del acto administrativo demandado no basta para imputarle responsabilidad al Banco de la República, si no fuese porque la única autoridad con competencia para determinar los efectos de las sentencias de constitucionalidad es la propia Corte Constitucional, autoridad que no solo reconoció el d año originado en el método de liquidación del UPAC, sino que diseñó la forma de repararlo. La ley 546 de 1999 cumplió las decisiones de la Corte. Por esta razón no es posible acceder a las pretensiones de la demanda […]”18.

del UPAC, sino que diseñó la forma de repararlo. La ley 546 de 1999 cumplió las decisiones de la Corte. Por esta razón no es posible acceder a las pretensiones de la demanda […]”18.

15 Corte Constitucional, sentencia C -700 de 16 de septiembre de 1999, M .P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 “[…] Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones […]”. 17 Cfr. folios 230 a 234 del cuaderno principal 2. 18 Cfr. folio 235 del cuaderno principal 2.8

Número único de radicación: 110013331023200700634-02

16. Por último, el Tribunal consideró respecto a la responsabilidad patrimonial

del Estado en el caso concreto, lo siguiente:

“[…] la pregunta de si puede el juez de la Acción de Grupo reconocer más allá de lo señalado por la Corte y por la ley como reparación del daño. La propia Corte Constitucional dio la respuesta en la Sentencia SU -353-2013 que impuso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia negando pretensiones de reparación cobradas en proceso individual.

De manera que para la Sala era la Corte Constitucional y el Congreso la única autoridad para determinar la forma de reparar el daño al grupo de acreedores (sic) del sistema UPAC, sin que al juez constitucional le corresponda determinar el

De manera que para la Sala era la Corte Constitucional y el Congreso la única autoridad para determinar la forma de reparar el daño al grupo de acreedores (sic) del sistema UPAC, sin que al juez constitucional le corresponda determinar el reconocimiento de un valor adicional o a menos órdenes adicionales de reparación inmaterial, sin subvertir el orden jurídico”19.

Petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

17. La parte actora solicitó seleccionar para revisión eventual la sentencia de 25 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en los argumentos que

se transcriben a continuación:

“[…] 5.1. Unificación del precedente en sede administrativa y efectos en el interior de la propia jurisdicción. Delimitación del campo de aplicación del precedente, la cosa juzgada y la unificación de jurisprudencia en sede de (sic) Contencioso Administrativa, respecto de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-353/13 en torno a la procedencia de imputación de responsabilidad a la Banca Central.

5.2. Alcances jurídicos del precedente y de la cosa juzgada en sede administrativa por el Consejo de Estado Sección Cuarta con motivo de la declaratoria de Nulidad del artículo primero de la Resolución Externa No. 18 de 30 de julio de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

5.3. Imputación causal del daño por falla en el servicio de regulación de la moneda y el crédito de la JDBR, VS. Imputación normativa (jurídica) de la responsabilidad

expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

5.3. Imputación causal del daño por falla en el servicio de regulación de la moneda y el crédito de la JDBR, VS. Imputación normativa (jurídica) de la responsabilidad de la Banca Central, como autoridad monetar ia `persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica sujeta a un régimen legal propió conforme al artículo 371 de la Constitución Política.

5.4. `Inimputabilidad de responsabilidad del daño antijurídico a la Banca Central por la existencia de una obligación legal vinculante entre, el acto administrativo declarado nulo (Resolución externa No. 18 de 1995) y la norma declarada inexequible (artículo 16, literal f, de la Ley 31 de 1992, Sentencia C-383 de 1999), puesto que según la Corte `Ningún daño puede imputársele a una persona de derecho público por expedir un acto posteriormente anulado, si se expidió en

19 Cfr. folio 235 del cuaderno principal 2.9

Número único de radicación: 110013331023200700634-02 cumplimiento de una norma legal que la Corte Constitucional interpretó como obligatoriá (Corte Constitucional Sentencia SU-353 de 2013).

5.5. Solución a la `discrepancia seria entre dos órganos judiciales de cierre en torno a cuál fue la entidad del Estado responsable de este descalabro financieró y en el caso concreto al `conflicto entre razones institucionales autorizadas, suscritas en providencias parcialmente incompatibles por el Consejo de Estado y

torno a cuál fue la entidad del Estado responsable de este descalabro financieró y en el caso concreto al `conflicto entre razones institucionales autorizadas, suscritas en providencias parcialmente incompatibles por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en torno a si una entidad tenía o no un deber legal` (Ibidem). Y limitaciones del juez administrativo para imputar responsabilidad a dicho ente sobre la base de una falla en el servicio, sin `desconocer el conflictó (Ibidem).

5.6. Las pretensiones de justicia correctiva en sede de interés legítimo de accionantes y miembros del grupo y la obligación del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización, puesto que el artículo 90 de la Carta Política consagra un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que co mprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y omisiones de los entes públicos.

5.7. Reserva estatutaria de la Ley 472 de 1998 y diferencias sustanciales en el trámite procesal de la Acción de grupo, respecto (sic) medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento de derecho […]”.20

Pronunciamiento del Banco de la República

18. El Banco de la República 21 solicitó declarar improcedente la petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo, toda vez que: i ) no se

Pronunciamiento del Banco de la República

18. El Banco de la República 21 solicitó declarar improcedente la petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo, toda vez que: i ) no se pretendía la unificación de jurisprudencia sino generar una instancia adicional; ii) no se evidenciaban contradicciones jurisprudenciales que ameritaran unificación; y iii) la petición no cumplió con la carga de sustentación razonada y suficiente, concretamente, no se indicó cuál fue la providencia del Consejo de Estado que se apartó de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -353 de

201322.

Solicitudes presentadas en el trámite del mecanismo de revisión eventual

19. La parte actora solicitó que se convocara a una audiencia de conciliación conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001 23

20 Cfr. folios 394 a 396 del cuaderno principal 3. 21 Mediante apoderado. 22 Cfr. folios 517 a 525 del cuaderno principal 3. 23 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se di ctan otras disposiciones”. Norma derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”.10

Número único de radicación: 110013331023200700634-02 con el objeto de lograr “[…] el resarcimiento de los daños ocasionados por la implementación de la Resolución Externa No. 18 del 30 de junio de 1995, aplicada a los créditos hipotecarios pactados en UPAC […]”24.

con el objeto de lograr “[…] el resarcimiento de los daños ocasionados por la implementación de la Resolución Externa No. 18 del 30 de junio de 1995, aplicada a los créditos hipotecarios pactados en UPAC […]”24.

20. A su vez, la señora Camila Herminia Forero Ramírez solicitó se adicionara el grupo demandante y, en esa medida, fuera reconocida como parte del grupo con el fin de intervenir y conocer “[…] sobre la apelación de sentencia en lo que corresponde al accionante Hernando París González”, bajo el argumento de que este último es propietario de un inmueble con afectación hipotecaria que hace parte de un proceso de liquidación de sociedad patrimonial del cual es parte la señora Forero Ramírez […]”25.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

21. Vistos: i) el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199626, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200927, que estableció que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias proferidas con ocasión de las acciones populares o de grupo; y ii) el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, en especial el parágrafo 1.° del artículo 13: la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud del mecanismo de revisión de la sentencia proferida en la acción de grupo de la referencia.

Problema jurídico

22. De acuerdo con la petición corresponde a la Sala determinar si se debe

de Estado es competente para conocer de la solicitud del mecanismo de revisión de la sentencia proferida en la acción de grupo de la referencia.

Problema jurídico

22. De acuerdo con la petición corresponde a la Sala determinar si se debe seleccionar o no para su revisión ev entual la sentencia de 25 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia.

24 Cfr. índice 38 SAMAI. 25 Cfr. índice 46 SAMAI. 26 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 27 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.11

Número único de radicación: 110013331023200700634-02

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo

23. Vista la Ley 1285 que adicionó a la Ley 270, en especial el artículo 36A, sobre

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