CE - 110013331031201100121021SENTENCIASENTENCIA20221109160551
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110013331031201100121021SENTENCIASENTENCIA20221109160551
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 11001-33-31-031-2011-00121-02 (59501)
Demandante: Instituto Nacional de Vías (INVIAS)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: Demandante:
Demandados: Referencia: Tema: Acción de repetición. 11001-33-31-031-2011-00121-02 (59501)
Instituto Nacional de Vías (INVIAS) Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S,A. y algunos de sus accionistas: Equipo Universal S.A., Castro Tcherassi S.A., Gercon S.A., Wackenhut de Colombia S.A. y Cano Jiménez Estudios S.A. Acción de repetición Subtema 1: Reembolso del pago de una condena judicial. Subtema 2: Presupuestos de la acción de repetición. Subtema 3. Elemento subjetivo. Subtema 4. Culpa grave de un contratista del Estado. Subtema 5. Incumplimiento de cargas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 3 de mayo de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda.
l. SÍNTESIS DEL CASO
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 3 de mayo de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO En el marco de un proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Instituto Nacional de Vías (en adelante, "INVIAS") a pagar los perjuicios, materiales y morales, infligidos a Nelson Melo y a su núcleo familiar, por las lesiones personales sufridas por aquel debido al colapso de un puente en el que se encontraba realizando labores de construcción. Como consecuencia de lo anterior, el INVIAS solicita, en este proceso contencioso, que la parte demandada rembolse la suma efectivamente cancelada y originada en la sentencia judicial, pues estos, en su condición de concesionarios del proyecto vial por donde cruzaba el puente que se desplomó, omitieron realizar los controles requeridos para adelantar la construcción de las obras que debían ejecutar en virtud del contrato de concesión, situación que -aseveranse traduce en culpa grave. 1 Según consta en el acta núm. 15 suscrita en esa fecha por la Sección Tercera de esta Corporación.2.1. La demanda Expediente: 11001-33-31-031-2011-00121-02 (59501)
Demandante: Instituto Nacional de Vias (INVIAS)
11. ANTECEDENTES El 23 de mayo de 20112, el INVIAS presentó, con fundamento en los hechos referidos en la síntesis del caso, demanda en ejercicio de la acción de repetición, contra la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. (en lo sucesivo,
El 23 de mayo de 20112, el INVIAS presentó, con fundamento en los hechos referidos en la síntesis del caso, demanda en ejercicio de la acción de repetición, contra la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. (en lo sucesivo, "COMMSA") y algunos de sus accionistas: Equipo Universal S.A., Castro Tcherassi S.A., Gercon S.A., Wackenhut de Colombia S.A. y Cano Jiménez Estudios S.A. con la que, en síntesis, pretende: (i) se les declare responsables por culpa grave de "los hechos ocurridos el 28 de abril de 2000 al desplomarse el puente La Perrera que conduce de Puerto Salgar al municipio de Tobia Grande, en momentos en que se encontraban trabajando variaspersonas, entre ellas, el señor Ne/son Me/o, quien resultó herido en este insuceso"; (ii) se les condene a cancelar $101.570.695,50, suma de dinero que debió pagar el INVIAS como consecuencia de la condena judicial impuesta en su contra por los hechos referidos en el numeral anterior. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia3 2.2.1. El 29 de agosto de 20134, el Tribunal admitió la demanda y, después notificó personalmente el auto admisorio a los representantes legales de Gercon S.A.5 y de Cano Jiménez Estudios S.A.6 En cuanto a los demás sujetos que integran la parte demandada: COMMSA; el Equipo Universal S.A.; Castro Tcherassi S.A.; y Wackenhut de Colombia S.A., la autoridad judicial de primer grado informó que fue imposible su localización y, en consecuencia, ordenó emplazar a cada uno de sus representantes legales a través de un diario de alta
Tcherassi S.A.; y Wackenhut de Colombia S.A., la autoridad judicial de primer grado informó que fue imposible su localización y, en consecuencia, ordenó emplazar a cada uno de sus representantes legales a través de un diario de alta circulación7, pero como tampoco fue posible su comparecencia les designó un curador ad litem8. 2.2.2. El 26 de mayo de 20149, el INVIAS reformó la demanda con el objeto de adicionar al plenario dos pruebas documentales. Reforma que fue admitida por el Tribunal1º y que posteriormente se notificó en debida forma11. 2 Folios 237 a 255 del cuaderno 1. 3 En principio, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá (folio 266 del cuaderno 1 ); el cual, luego de adelantar todo el trámite procesal correspondiente, dictó fallo denegatorio de primera instancia (folios 652 a 675 del cuaderno 3). Contra la decisión anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación (folios 677 a 688 del cuaderno 3); que fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 690 del cuaderno 3); el cual, al conocer el asunto, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por carecer el Juzgado referido de competencia funcional (folios 694 a 696 del cuaderno 3). 4 Folios 722 a 724 del cuaderno 3. 5 Folio 7 48 del cuaderno 3. 6 Folio 754 del cuaderno 3. 7 Folios 793 a 794 del cuaderno 3.
3). 4 Folios 722 a 724 del cuaderno 3. 5 Folio 7 48 del cuaderno 3. 6 Folio 754 del cuaderno 3. 7 Folios 793 a 794 del cuaderno 3. • Folios 803 a 804; 807 a 808; 833 a 834; y 864 a 865 del cuaderno 3. 9 Folios 810 a 812 del cuaderno 3. 10 Folio 835 del cuaderno 3. 11 Folio 842, 867 del cuaderno 3. 2Expediente: 11001-33 -31-031-2011-00121-02 (59501) Demandante: Instituto Nacional de Vias (INVIAS) 2.2.3. Dentro del término de fijación en lista, Gercon S.A.12 y el curador ad litem de los emplazados 13 contestaron la demanda y su reforma. El primero oponiéndose a todas las pretensiones formuladas, al considerar que el INVIAS no demostró, con las prueba allegadas al expediente, que la conducta de los demandados se enmarcara en culpa grave o dolo. El segundo ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. 2.2.4. El 21 de abril de 201514, Sacyr Construcciones S.A., uno de los integrantes de COMMSA, solicitó fuera reconocida como coadyuvante de los demandados en el presente proceso, petición que fue aceptada por el Tribunal15 y confirmada por el Consejo de Estado 16. 2.2.5. El 20 de febrero de 201717, el Tribunal abrió a pruebas el proceso, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo 18.
vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo 18. 2.2.6. Dentro del término de traslado, el INVIAS19, Sacyr Construcciones S.A.2º y Cano Jiménez Estudios S.A.21 presentaron alegatos de conclusión. El primero reiteró lo expuestos en el escrito de demanda. Los otro dos presentaron argumentos tendientes a desvirtuar las súplicas de la demanda. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida El 3 de mayo de 201722, el Tribunal dictó fallo de primera instancia en el que negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso los argumentos que se pasan a sintetizar: 2.3.1. En primer lugar, aseveró que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de cuatro (4) elementos estructurales, a saber: "(i) que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; (ii) que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; (iii) que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor; (iv) que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas". Advirtió, también, que como los hechos que dieron lugar a esta acción ocurrieron el 28 de abril de 2000, solo se aplicarían los aspectos procesales de la Ley 678 de 2001. 12 Folio 869 a 886 del cuaderno 3.
a esta acción ocurrieron el 28 de abril de 2000, solo se aplicarían los aspectos procesales de la Ley 678 de 2001. 12 Folio 869 a 886 del cuaderno 3. 13 Folio 888 a 890 del cuaderno 3. 14 Folios 898 a 900 del cuaderno 3. 15 Folios 1 a 3 del cuaderno 4. 16 Folios 28 a 36 del cuaderno 4. 17 Folios 934 a 935 del cuaderno 3. 18 Folio 937 del cuaderno 3. 19 Folios 938 a 944 del cuaderno_ 3. 2º Folios 945 a 947 del cuaderno 3. 21 Folios 948 a 959 del cuaderno 1. 22 Folios 960 a 975 del cuaderno principal. 3Expediente: 11001-33-31-031-2011-00121-02 (59501) Demandante: Instituto Nacional de Vías (INVIAS) 2.3.1.1. Sobre el primero y el segundo de los elemento,s atrás enunciados, estimó que la entidad estatal acreditó en debida forma: (i) la existencia de una condena judicial que le impuso la obligación de indemnizar a t-Jelson Melo y a su núcleo familiar por las lesiones personales sufridas por aquel debido al colapso de un puente en el que se encontraba realizando labores de construcción; (ii) el pago efectivo de la condena impuesta. 2.3.1.2. Sobre el tercer y cuarto de tales elementos, consideró que "a efectos de establecer la responsabilidad personal de las demarydadas se debe hacer un análisis de las actuaciones "gravemente culposas" que,_comporta necesariamente
2.3.1.2. Sobre el tercer y cuarto de tales elementos, consideró que "a efectos de establecer la responsabilidad personal de las demarydadas se debe hacer un análisis de las actuaciones "gravemente culposas" que,_comporta necesariamente el estudio de las obligaciones o funciones a su cargo y. si respecto de ellas se dio un incumplimiento grave". Al punto, argumentó que aun cuando al proceso se allegó copia del contrato de concesión 0388 de 1997, un memorando de interventoría y un informe sobre el desplome del puente en el que resultó herido Nelson Melo, lo cierto es que estos medios de prueba rfisultaban insuficientes para determinar si el actuar de los demandados para el rriomento de los hechos fue doloso o gravemente culposo, pues no arrojaban _,certeza de la causa del accidente. De igual manera, recordó que la sola sentencia condenatoria del proceso que originó el proceso de repetición no lleva,a endilgar responsabilidad automática de los accionados, toda vez que "en esta se realiza una valoración probatoria encaminada a estudiar la responsabilidad ar,ónima del Estado y no la responsabilidad subjetiva del funcionario". 2.4. El recurso de apelación t• El 19 de mayo de 201723, la parte demandante recurrió la providencia antedicha, con la pretensión de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como argumentos de inconformidad adujo: 2.4.1. Que, de ninguna manera fue su intención hacer usp de las consideraciones del fallo ordinario que dio origen a la posterior acción de ,repetición, para que fueran tenidos en cuenta como medios probatorios para establecer la conducta de los
2.4.1. Que, de ninguna manera fue su intención hacer usp de las consideraciones del fallo ordinario que dio origen a la posterior acción de ,repetición, para que fueran tenidos en cuenta como medios probatorios para establecer la conducta de los demandados, pues con estos solo se procuró demostrar_.que se profirió una condena en contra de la entidad y los hechos en que se fundamefitó dicha condena. 2.4.3. Que, la conducta gravemente culposa de los demandados, a su juicio, estaba plenamente demostrada con los pliegos de condiciones, el contrato de concesión, las actas de entrega de los tramos viales y los informes suscritos por la interventoría, pues del contenido de estas se deriva que aun cuando aguellos "estaban obligados a adelantar el diseño, construcción, mantenimiento y entrega de las obras acordadas", lo cierto es que el puente en el que ocurrieron los fatídicos hechos se desplomó por deficiencias en los procesos constructivos y la falta de control del concesionario a sus contratistas. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia •· .. 23 Folios 215 a 218 del cuaderno principal. 4• Expediente: 11001-33-31-031-2011-00121-02 (59501) Demandante: Instituto Nacional de Vias (INVIAS) 2.5.1. El 30 de agosto de 201724, esta Corporación admitió el recurso formulado y, luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia25. 2.5.2. Dentro del término de traslado, el INVIAS26; Cano Jiménez Estudios S.A.27;
alegaran y este conceptuara en esta instancia25. 2.5.2. Dentro del término de traslado, el INVIAS26; Cano Jiménez Estudios S.A.27; Gercon S.A.28; y el curador ad litem de los emplazados29 presentaron sus alegatos finales. El primero reiteró los argumentos expuestos en el recurso de Alzada. Los otros manifestaron que comparten los expuesto por el a quo, en cuanto a que la parte actora no logró demostrar dentro del proceso el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados en el desplome del puente, máxime cuando la sentencia proferida en sede de reparación directa no se puede considerar como un medio de prueba. 2.5.3. El Ministerio Público, por intermedio del ahora magistrado de esta Subsección Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto desfavorable a los intereses del actor3°, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. Al punto, consideró que "el artículo 177 de CPC señala que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Por lo tanto, el INVIAS estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por la Sociedad Concesionaria Magdalena Medio y sus accionistas, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se les condenó, sino también las pruebas que demostrara que la entonces sociedad demandada actuó con dolo o culpa grave".
111. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) - aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada31culpa grave".
111. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) - aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada31el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión". En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP.
Ahora bien, en la sentencia recurrida se encontró acreditada la obligación reparatoria producto de una sentencia judicial en firme, así como el pago de la condena así impuesta, con el consiguiente detrimento patrimonial que esta implicó para el INVIAS, sin que la prueba de estos presupuestos hubiera sido rebatida por el apelante, el cual únicamente cuestionó el juicio subjetivo del a qua. 24 Folio 998 del cuaderno principal. 25 Folio 1000 del cuaderno principal. 26 Folios 1007 a 1017 del cuaderno principal. 27 Folios 1001 a 1006 del cuaderno principal. 28 Folios 1019 a 1028 del cuaderno principal. 29 Folio 1018 del cuaderno principal. 3° Folio 231 a 237 del cuaderno principal. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299.
29 Folio 1018 del cuaderno principal. 3° Folio 231 a 237 del cuaderno principal. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299. 5Expediente: 11001-33-31-031-2011-00121-02 (59501) Demandante: Instituto Nacional de Vías (INVIAS) 3.2. Así las cosas, al haber quedado zanjada la litis sobré aquellos presupuestos de prosperidad de la pretensión de repetición, la Sala procederá a estudiar el siguiente problema jurídico planteado en función de los cargos de la alzada: ¿Acreditó el INVIAS, con las pruebas legal y oportunamfinte allegadas al proceso, la culpa grave de los demandados, en su calidad de concesionarios de un proyecto vial, por el desplome de un puente que estaba bajo su cuidado y que ocasionó las lesiones personales de un particular que se encontraba laborando en este?
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales 4.1.1. La jurísdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos de repetición, conforme el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (CCA)32 y el artículo 7 (inciso 1°) de la Ley 678 de 200133, aplicafile al caso concreto solo en aspectos procesales34. Asimismo, esta Corporación es' competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, según lo dispuesto en el mencionado artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 de 200135 y el artículo 129 CCA36. 4.1.2. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es "de
artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 de 200135 y el artículo 129 CCA36. 4.1.2. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es "de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", según el artículo 136.9 del CCA. En tales condiciones, se observa que en el caso sub examine está demostrado que el INVÍAS canceló el monto al que 32 CCA. "Artículo 78. Jurisdicción competente para conocer de .. la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contépcioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospéra la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este cafio la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere". '· 33 LEY 678 DE 2001. "Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Lfl jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición [ ... ]". 34 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 24953. "Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sústancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia [ ... ], con la excepción que permite el efecto ultractivo de ias normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es
vigencia [ ... ], con la excepción que permite el efecto ultractivo de ias normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998". En consonancia c,oh el parámetro jurisprudencia! expuesto, se observa que en el sub lite, los hechos que originarori'_la demanda de la cual se derivó la indemnización patrimonial que el ahora demandante pretende le· sea reembolsado -28 de abril de 2000fueron anteriores a la fecha de expedición de la Ley 67fi _ge 2001. 35 LEY 678 DE 2001. "Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cufmdo la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juef o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto". En el presente asunto, se observa que la primera instancia del presente asunto fue resuelto por el mismo Tribunal que emitió la sentencia condenatoria de la cual surgió' la obligación de pago del ente estatal y que ahora pretende le sea reembolsada. 36 CCA. "Artículo 129, modificado por el artículo 37 de la Ley _446 de 1998. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelacionefi·; de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos[ ... ]". 6
Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelacionefi·; de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos[ ... ]". 6 •Expediente: 11001-33-31-031-2011-00121-02 (59501) Demandante: Instituto Nacional de Vias (INVIAS) fue condenado judicialmente el 13 de julio de 200937. Por consiguiente, la demanda presentada el 23 de mayo de 2011 fue oportuna. 4.1.3. En lo que respecta particularmente a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que el INV IAS fue la entidad que, tras ser condenada, realizó el pago de obligación establecida mediante la condena judicial38. Por lo tanto, se encuentra legitimada para incoar la acción de repetición39. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, observa la Sala que, para la época en que ocurrió el accidente que dejó lesionado a Nelson Melo, COMMSA, integrada por las demás sociedades demandadas y algunas otras que no fueron llamadas al contradictorio40, tenía suscrito con el INVIAS un contrato de concesión para que aquel a su cuenta y riesgo realizara, entre otros aspectos, las obras de rehabilitación y construcción de un proyecto vial -incluido el tramo por donde cruzaba el puente que se desplomó y causo el accidente-41 . En tales condiciones al ser la sociedad demandada, contratista del INVIAS, y sus socios están plenamente legitimados para ejercer el derecho de defensa y contradicción en el presente asunto42. 37 El pago efectivo se encuentra demostrado con: (i) Resolución 03536 del 11 de junio de 2009
plenamente legitimados para ejercer el derecho de defensa y contradicción en el presente asunto42. 37 El pago efectivo se encuentra demostrado con: (i) Resolución 03536 del 11 de junio de 2009 proferida por el director general del INVIAS 37, por medio de la cual ordenó el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Admin istrativo de Cundinamar ca, que ascendía a $10 1 .570.695,50 (Folios 15 a 21 del cuaderno 1); (ii) autorizaciones de pago suscrita por el jefe de la oficina de asesoría jurídica del INVIAS el 30 de junio de 2009, con respecto a los montos ordenados median te la Resolución 03536 del 11 de junio de 2009 (folios 24, 27, 30, 33, 36 del cuaderno 1 ); (iii) Comprobantes contables suscritos por el área de tesorería del INVIAS Folios 25, 28, 31, 34, 37 del cuaderno 1. ); (iv) Paz y salvos suscritos por Eliana Patricia Qui ntero García el 13 de julio de 2009, en los que constata que recibió la totalidad de los montos correspondientes a la condena judicial (Folios 26, 29, 32, 35, 38 del cuaderno 1 ). 38 La titularidad del pagador está debidamente acreditada con las mismas pruebas enunc iadas en el pie de página anterior. 39 LEY 678 DE 2001. "Articulo 8. "Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada
siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición. 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces.". 40 De acuerdo con la escritura pública 518 6 del 2 de diciembre de 19 97, mediante la que se constituyó la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A., los socios accionistas que la integran son: (i) Sacyr S.A.; (ii) Actividades de Construcciones y Servicios S.A.; (iii) Instituto de Fomento Ind ustrial; (iv) Equipo Un iversal Ltda.; (v) Castro Tcherassi y Compañia. Ltda.; (vi) Gercon Ltda.; (vii) Empresa Nacional de Autopistas S.A.; (viii) Banco Central Hispanoamericano S.A; (ix) Corfiestado S.A., (x) Estudios y Proyectos Técnicos Indus triales S.A.; (xi) Wackenhut de Colombia S.A. ; (xii) Cano Jiménez Estudios Ltda. (Folios 181 a 208 del cuaderno 1) 41 Contrato de concesión 0388 suscrito el 15 de diciembre de 19 97 entre el INVIAS y la Sociedad
Concesionaria del Magdalena Medio S.A. 41, cuyo objeto consistía en "otorgar al concesionario, la concesión para que realice por su propia cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obra de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimien to y la prestación de servicios del proyecto vial denominado El Vino - Tobia Grande Puerto SalgarVilleta - HondaDorada - San Alberto, en los departame ntos de Cundi namarca, Tolima, Caldas, Santander y Cesar". (Folios 70 a 10 6 del cuaderno 1.) 42 LEY 678 DE 2001. "Artículo 2. Parágrafo 1º Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley". 7Expediente: 11001 !33-31-031-2011-00121-02 (59501) Demandante: Instituto Nacional de Vias (INVIAS) 4.2. Sobre el régimen jurídico sustantivo aplicable a esta repetición 1 4.2.1. Esta Corporación ha precisado que, en _ virtud del princ1p10 de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos43. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la
o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior44. Pero si ocurrieron con posterioridaq, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demardado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, "sin perjuic[o de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acctón en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Cór;J_igo Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política) '"5. 4.2.3. Por ende, como en este asunto los hechos que ·s1Jstentaron la condena en contra del INV IAS ocurrieron el 28 de abril de 2000 :-· cuando se desplomó el puente denominado "fia Perrera" y resultó herido el sehor Nelson Melo46la Ley 678 de 2001 no es aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto. '- 4.3. Consideraciones relativas al problema jurídico P,lanteado 4.3.1. Como lo ha estimado la Sección47, el artículo 63 del Código Civil48 establece que la culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no
'- 4.3. Consideraciones relativas al problema jurídico P,lanteado 4.3.1. Como lo ha estimado la Sección47, el artículo 63 del Código Civil48 establece que la culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no 43 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. 44 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó fon culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. !! Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en. 'los reglamentos o manuales respectivos. // Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia". CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C,
Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. 45 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 54692. 46 Como consta en el fallo de reparación directa que dio origen a· la presente acción de repetición (folios 1 a 14 del cuaderno 1) y el acta de suscrita por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS, en el que se decidió dema
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