CE - 110013331034200900019011SENTENCIACONFIRMA20221020092609
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110013331034200900019011SENTENCIACONFIRMA20221020092609
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169)
Demandante: LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA Y OTROS
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACI ÓN DE
JUSTICIA POR MORA JUDICIAL
Síntesis del caso: se formula el m edio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justi cia por mora judici al que dio lugar a la prescripción de l a acción penal en un proceso por el de lito de homicidio culposo y lesiones personales culposas ocurridas en un acciden te de tr ánsito, los dem andantes plante an la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios solicitad os en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 363 a 3 71 cdno. apelación) contra la sen tencia proferida el 12 de junio de 201 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 346 a 361 cdno. apelación) que dispuso:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 346 a 361 cdno. apelación) que dispuso:
“PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción.
SEGUNDO. - Sin condena en costas (…99.” (fls. 360 vlto y 362 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2008 (fl. 1 cdno. ppal.), los señores Jaison Andrés Amador Contr eras, S andra Milena Cruz Contreras , Luis MiguelExpediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 Contreras y Martha L ucía Contreras Herrera presentaron acción de reparaci ón directa consagrada en el art ículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACI ÓN – RAMA JUDICIAL DEL P ODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materi ales y morales causados a los menores de edad JAISON ANDR ÉS AMADOR CONTRERAS y SANDRA MILENA CRUZ CONTRERAS y a LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA y MARTHA LUC ÍA CONTRERAS HERRERA, a título de defectuoso f uncionamiento de la administración de justi cia, que
CONTRERAS y SANDRA MILENA CRUZ CONTRERAS y a LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA y MARTHA LUC ÍA CONTRERAS HERRERA, a título de defectuoso f uncionamiento de la administración de justi cia, que ocasionó la prescripción de las acciones civil y penal , declarada el 27 de julio de 2007 po r la Sala Penal de la H. Corte S uprema de Justicia, dentro del proceso penal 2002-00126, seguido contra FREDY ORLANDO PEÑA BORDA por los delitos de homicidio culposo de la señora ANA BEATRIZ HERRERA PINZÓN (q.e.p.d) y lesiones personales igualmente culposas a
JAISON ANDR ÉS AMADO R CONTRERAS y SANDRA MILENA CRUZ
CONTRERAS.
SEGUNDA: Con denar a pa gar, en consecuencia, a la NACI ÓN – RAMA JUDICIAL DEL PO DER P ÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación de los daños ocasionados a favor de l os demandantes, o a q uien represente legalmente sus
derechos, las siguientes sumas de dinero:
1. Por perjuicios materiales (lucro cesante) consolidados, causados al menor de edad JAISON AMADOR CONTRE RAS, no menos de
DIECISIETE MILLONES D OSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ( 17.277.244), estimativo razonado que co rresponde a 93 salarios m ínimos legales mensuales vigentes tomados desde noviembre de 2000 hasta la presentación de esta demanda, sin incluir prestaciones sociales ni intereses.
razonado que co rresponde a 93 salarios m ínimos legales mensuales vigentes tomados desde noviembre de 2000 hasta la presentación de esta demanda, sin incluir prestaciones sociales ni intereses.
2. Por perjuicios materiales (lucro cesante) futuro , cau sados al meno r JAISON A MADOR CONTRE RAS, no menos de TREINTA Y CINCO MILLONES QUIN IENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($35.557 .393), estimativo razonado que corresponde a 28 medios salarios m ínimos legales mensuales vigentes tomados desde la pr esentación de esta demanda hasta el 3 de enero de 2011, y a 47 s alarios mínimos legales mensuales completos hasta 26 de noviembre de 2014 en que habr ía que alcanzar la mayor ía de e dad, sin incluir primas, prestaciones sociales ni intereses.
3. Por perjuici os materia les (lucro cesante) consolidados, causados a la menor SANDRA MILENA CRUZ CONTRERAS, no menos de DIECISIETE MILLONES D OSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ( 17.277.244), estimativo razonado que corresponde a 93 salarios mínimos le gales mensuales calculados desde noviembre de 2000 hasta la presentaci ón de esta demanda, sin incluir prestaciones sociales ni intereses.
4. Por perjuicios materiales (lucro cesante) futuros, causados a la menor SANDRA MILENA CRUZ CONTRERAS, no me nos de SIETE MILLONES
CIENTO VEINTIUN MIL C IENTO CUARENTA Y SEIS PESOS
4. Por perjuicios materiales (lucro cesante) futuros, causados a la menor SANDRA MILENA CRUZ CONTRERAS, no me nos de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL C IENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($7.121.146), estimativo razonado que corresponde a 28 medios salarios mínimos legales mensuales vigentes tomados desde la presentaci ón de esta demanda hasta el 3 de enero de 2011 , fech a en que h abría queExpediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 cumplir mayor ía de edad , sin incluir primas, prestaciones sociales n i intereses (…).
5. Por perjuicios morales , causados a los menores JAISON ANDR ÉS AMADOR CONTRERAS y SANDRA MILENA CRU Z CONTRERAS, no menos de CIN CUENTA (50) SA LARIOS M ÍNIMOS LEGALE S MENSUALES a cada uno, represen tados por la p érdida de la madre de crianza que velaba a diari o por su cuidado perso nal y le brindaba apoyo y estabilidad emocional, desde el acontecimien to de la muerte de la señora ANA BEAT RÍZ HERRERA PINZ ÓN ocur rida en su presencia el 2 7 de noviembre de 2000 hasta hoy, en el que eq uivalente al precio que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado.
6. Por perjuicios morales causados a LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA y MARTHA LUC ÍA CONTRERAS HERRERA; estimados en no
fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado.
6. Por perjuicios morales causados a LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA y MARTHA LUC ÍA CONTRERAS HERRERA; estimados en no menos de D OSCIENTOS (200) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a raz ón de CIEN SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, en su equivalente al valor que para la fecha de ejecutoria de la sentencia se tenga señalado (…).
8. Perjuicios materi ales causados a MARTHA LUC ÍA CONTRERAS HERRERA, tasados en no menos de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), estimativo razonado que surge de los gastos procesales, de la cuantía del proceso penal 00126 —02, naturaleza, calidad y duración de la gestión pr ofesional desarrollada en causa propia como parte civil , sobreponiéndose al dolor de revivir a trav és de cada diligencia las circunstancias en las cuales fue ma sacrada la madre, bajo la equ ívoca creencia de que solo as í habría de obtener una sent encia justa y oportuna (…).” (fls. 4 y 5 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 27 de noviembre de 2000 el señor Fre dy Orlando Peña Borda conducía el bus de servicio público de placas SGR 331 en una ruta no autorizada en la ciudad de
Bogotá DC , cuando lleg ó a la intersecci ón de la calle 58 con carrera 20 omitió la
de servicio público de placas SGR 331 en una ruta no autorizada en la ciudad de Bogotá DC , cuando lleg ó a la intersecci ón de la calle 58 con carrera 20 omitió la señal de “pare” y colision ó con un veh ículo particular , lo cual produjo que el bus perdiera el control e impactara con un inmueble , en el hecho arroll ó a Ana Beatr iz Herrera Pinz ón, Jaison Andr és Amador Contreras y Sandra Milena Cr uz Contreras quienes transitaban por el andén, se produjo la muerte de la primera y lesiones a las demás víctimas.
- Por estos hechos se inició una investigación penal que fue conocida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot á, quien el 24 de octubre de 2001 profirió resolución de acusación contra Fredy Orlando Pe ña Borda por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales.Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia
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- Los días 13 de diciembre de 2000 y 1 de enero de 2001, los demandantes Martha Lucía Contrera s y Luis Miguel Contreras presen taron demanda de constituc ión d e parte civil ante dicha Fiscalía y, en la et apa judicial procedieron de la misma manera Jaison Andrés Amador C ontreras y Sandra Milena Cr uz Contreras mediante escrito del 11 de julio de 2002 dirigido ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.
- El 26 de abril de 2006, luego de que se pro dujeran varias circunsta ncias que
del 11 de julio de 2002 dirigido ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.
- El 26 de abril de 2006, luego de que se pro dujeran varias circunsta ncias que dilataron el proceso, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot á condenó a Fredy Orlando Peña Borda a dos años de prisi ón con beneficio de excarcelación y al pago de los perjuicios ocasionados a la parte civi l, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil1.
- Contra esta última decisión, la defensa de la persona condenada interpuso recurso extraordinario de casaci ón pero, el 27 de julio de 2007 la Sala P enal de la Corte Suprema d e Justicia declar ó la prescripci ón de las acciones penal y civil , y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
- Debido a lo anterior, se vulner ó el derecho de la parte civil a obten er el resarcimiento de los perjuicios solicitados en el proceso penal y el derecho a la verdad y la justicia2.
3. Contestación de la demanda
La Nación – Rama Judicial contestó la demand a el 12 de noviembre de 20133 (fls. 279 a 284 255 cdno. ppal.) con oposici ón a las pretensiones con sustento en l os argumentos que se sintetizan a continuación:
1 Autoridad a la cual fue remitido el expediente por parte del Tribuna l Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera la apelación, en virtud de medidas de descongestión. 2 El proceso de la referencia fue conocido en un inicio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Bogotá para que resolviera la apelación, en virtud de medidas de descongestión. 2 El proceso de la referencia fue conocido en un inicio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien remitió por competencia el a sunto a los juz gados administrativo s del circuito de Bo gotá mediante auto del 18 de diciembre de 2008 (fls. 26 a 34 cdno. ppal.) , en consecuencia, la demanda fue admitida el 14 de febrero de 2009 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (fls, 38 a 40 cdno. ppal.) quien tramitó el proceso hasta dictar sentencia de primera instancia el 25 de septiemb re de 2012 (fls. 212 a 218 cdno. ppal.) , contra esa decisi ón la parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 220 a 238 cdno. ppal.), no obstante, en segunda instancia, el 17 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá avoc ó conocimiento del asu nto (fls. 262 a 269 cdno. ppal.) y el 23 de julio de 20 13 dicho tribunal profirió un nuevo auto admisorio de la demanda (fls. 271 y 272 cdno. ppal.). Por otra parte, la demanda fue adicionada mediante escrito del 12 de noviemb re de 2013 ( fls. 285 a
288 cdno. ppal.), la cual fue admitida el 16 de noviembre de 2013 (fls. 296 cdno. ppal.).Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia
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- Si bien la prescripción del proceso penal decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar debido a que el trámite estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bo gotá durante cuatro años y en el T ribunal Superior de Bogotá por un poco m ás de una año, ello obedeci ó a situaciones particulares no atribuibles a los despacho o sus f uncionarios, la misma parte actora y el apoderado de la pa rte civil interpusieron varios recursos que nece sariamente debían resolverse para no vulnerar el debido proceso.
- Se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque fue con ocasi ón de la conduc ta desplegada por el apoderado del sindicado que el Juzgado Octavo Penal del C ircuito de Bogot á demoró en proferir la decisi ón de fond o, a quien el despacho de conocimiento requiri ó en varias oportunidades y finalmente fue sancionado por dichos hechos por el Consejo Su perior de la
Judicatura.
4. La sentencia impugnada
El 12 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda (fls. 346 a 361 cdno. apelación) por las siguientes razones:
El 12 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda (fls. 346 a 361 cdno. apelación) por las siguientes razones:
- Se dem ostró el daño, consistente en la frustraci ón de los demandantes de la pretensión resarcitoria f ormulada en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil, el cual culminó con la prescripción de la acción penal.
- Visto el acervo probatorio, no se advirti ó que ex istieran m aniobras proces ales ilegales de los de spachos judiciales a cargo del proceso penal o que incurrieran en dilaciones injustificadas, sus a ctuaciones fueron adoptadas conforme a las normas aplicables al as unto objeto de conocimiento ; si bien la audi encia p ública fue suspendida en varias ocasiones, esto obedeció a razones debidamente sustentadas que así lo permitían, tales como: cuando el procesado no pudo acudir a la audiencia pública o continuar en ella sin apoderado , las oportunidades en las c uales tal audiencia no pudo proseguirse por la avanzada hora del d ía, o la ocasión en la cual
3 La adición de la demanda fue contestada el 5 de marzo de 2014 con a rgumentos similares a los de la contestación inicial (fls. 300 a 305 cdno. ppal.).Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 no pudo culminarse la audiencia hasta tanto no se resolviera un recurso de apelación presentado contra una decisión que negó la práctica de unas pruebas.
Reparación directa Apelación sentencia
6 no pudo culminarse la audiencia hasta tanto no se resolviera un recurso de apelación presentado contra una decisión que negó la práctica de unas pruebas.
- Además de lo anterior, se trató de un proceso con una dific ultad significativa pues se tr ataba de un caso de ho micidio, circunstancia a la cual se suma la congesti ón judicial como hecho notorio.
5. El recurso de apelación
En 4 de julio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 363 a 371 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento:
- La sentencia de primera instancia no hizo un an álisis pormenorizado de los hechos relacionados en la demanda ni de la total idad de las pru ebas aportadas , tampoco mencionó las normas jur ídicas aplicable s al caso concreto y no se pronunció de manera expresa sobre las argumentaciones de la parte actora.
- El a quo no dio cuenta de que al inicio de la etapa judicial tramitada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá se produjeron cinco suspension es para llevar a cabo la audien cia preparatoria que implicaron un retraso de 4 m eses, tres de ellas atribuibles a la juez que conoci ó el a sunto; tampoco enunció que la providencia emitida por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2007 orden ó remitir copias de ese pronunciamiento al C onsejo Superior de la Judicatura “en razón de la mora injustificada que pudo originar la prescripción”.
- La sentencia a tacada tampoco mencio nó una ser ie de pruebas documentales
Judicatura “en razón de la mora injustificada que pudo originar la prescripción”.
- La sentencia a tacada tampoco mencio nó una ser ie de pruebas documentales relacionadas en los alegatos de conclusi ón que revelan que las actuaciones surtidas con ocasión de los dos dictámenes periciales decretados para establecer el monto de los perjuicios causados a los aquí demandantes también dilataron el proceso.
- La celeridad de la s actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en la etapa investigativ a, quien solo tard ó 11 meses en di ctar resoluci ón de acusación, contrasta con la mora del proceso en la etapa judicial.
- El tribunal no tuvo en cuenta que muchas de las suspensiones de l a audiencia pública tuvieron lugar porque el defensor del procesado no compareció o solicitó su aplazamiento, quien ten ía un notorio inter és en dilatar el proceso, comportamientoExpediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 frente al cua l la juez no tomó las correspondientes medidas correctivas, pero por el cual fue sanc ionado en proceso disciplinario seguido en su contra por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
- Se desatendieron las circunstancias que rodearon la sentencia penal de segunda instancia pues, en virtud de las medidas de descongesti ón, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil , a donde fue remitido el expediente , no atendi ó las solicitudes de la parte civil de fallar con pro ntitud, debido a l a proximid ad de la
instancia pues, en virtud de las medidas de descongesti ón, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil , a donde fue remitido el expediente , no atendi ó las solicitudes de la parte civil de fallar con pro ntitud, debido a l a proximid ad de la prescripción, además, no es cierto que los hechos revistieran gran dificultad para esclarecer la responsabilidad del sindicado.
6. Actuación surtida en segunda instancia
El 1 de octubre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 377 cdno. apelación) y el 14 de noviembre de 2014 (fl. 379 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte de mandante hizo un recuento de los hechos y destacó varias actuaciones procesales que se dieron en el transcurso del proceso penal para sustentar que sí se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que impidió el resarcimiento de los perju icios sufridos por los demandantes (fls. 3 80 a 399 cdno . apelación).
La Nación – Rama Judicial Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 400 a 403 cdno. apelación).
El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del pro ceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide l o actua do procede la Sa la a resol ver el present e asunt o sometido a
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del pro ceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide l o actua do procede la Sa la a resol ver el present e asunt o sometido a consideración con el siguiente derrotero : 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia
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1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna4 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen lo s elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial del supuesto daño ocasionado por causa de un defectuoso funcion amiento de la admi nistración de justicia en el que habría incurrido de cara a la prescripción de la a cción penal en favor del señor Fredy Orlando Peña Borda por los delitos de homicidio culposo y de lesiones personales culposas, con ocasión de un accidente de tr ánsito ocurrido el 27 de noviembre de 2000 en la ciudad de Bogotá DC.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que no hubo una mora injustificada del proceso penal que diera lugar a un defe ctuoso funcionamiento de la administraci ón de jus ticia; l os demandantes insisten en la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por considerar que sí hubo actos que
no hubo una mora injustificada del proceso penal que diera lugar a un defe ctuoso funcionamiento de la administraci ón de jus ticia; l os demandantes insisten en la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por considerar que sí hubo actos que dilataron el proceso sin justificación legal alguna conforme lo revelan las pruebas que fueron aportadas al proceso de reparaci ón directa pero que no valoró con suficiencia o no tuvo en cuenta la primera instancia.
El fallo apelado será confirmado debido a que en el presente caso no se demostró el daño alegad o por los demandados , entendido como la pérdida de oportunidad consistente en obtener una reparación de los perjuicios rec lamados, dado que no se reúne el requisito relativo a que se trate de un a oportunidad que se hubiere perdido de manera definitiva.
2. Análisis de la impugnación
2.1 El daño
- Según se anuncia en la demanda, la Nación – Rama Judicial incurrió en un retardo injustificado que llevó a l a prescripción de la acci ón penal seguida contra el señor
4 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la decisión proferida el 27 de julio de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de las acciones penal y civil seguidas contra Freddy Orlando Peña Borda por las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales c ulposas (fls. 330 a 336 cd no. 2), la cual adquirió firmeza el mismo día en que fue proferida por disposición del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, de manera que
homicidio culposo y lesiones personales c ulposas (fls. 330 a 336 cd no. 2), la cual adquirió firmeza el mismo día en que fue proferida por disposición del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, de manera que el cómputo de la caducidad de dos a ños previs to en el numer al 8 del artículo 136 d el Cód igo Contencioso Administrativo expiraba el 28 de julio de 2009, pero como la demanda se presentó el 22 de octubre de 2008 (fl. 1 cdno. ppal.) lo fue en tiempo.Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 Fredy Orlando Pe ña Borda como circunstancia que provocó un daño en los actores quienes en ese proceso constituyeron como parte civil.
- En ese sentido , entiende la Sala que el asu nto debe enfocarse en el t ítulo de imputación referente al defectuoso fu ncionamiento de la ad ministración de justicia como hip ótesis en marcada en el art ículo 69 de la L ey 270 de 1996, debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las a utoridades que llevaron consigo a una mora judicial y a la imposibili dad para los aqu í demandantes de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron p resuntamente causados por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
- De este modo, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabil idad patrimonial extracontractual pues, en casos como
comisión del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
- De este modo, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabil idad patrimonial extracontractual pues, en casos como estos la jurisprudencia de la Sección Ter cera del Consejo de Est ado5 ha comprendido que lo qu e s e susci ta como da ño, como concepto diferente del perjuicio, e s lo que se ha de nominado p érdida de op ortunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la dec isión penal definitiva sino, que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad c uya pérdida se reclama de be ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable6.
- La oportunidad frustrada debe estar dotada de un a cierta relevancia jurídica que permita calificarla c omo valio sa o real que justifique el interés legítim o del demandante.
Aunque para ac reditar la pérdida de oportun idad bas ta con la ale atoriedad del eventual resultado favor able, debe existir certez a s obre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho daño so, la víctima habría mantenido intacta la expec tativa de obtener un
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no.
del hecho daño so, la víctima habría mantenido intacta la expec tativa de obtener un
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001-23-31-000-1999-00328-01(25327); del 2 de m ayo de 2016, proc eso no. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso no. 13001-23-31-000-200700642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 6 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de l 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero.Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 provecho o de evitar un perjuicio, de ma nera que la oport unidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual.
- Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocu rrencia de un defe ctuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora jud icial tras haberse declarado la prescr ipción de la acción penal han sido trata dos por la jurispr udencia7 como se e xplica a continuación.
a) El primero, se refiere a alea del resultado como la incertidumbre acerca de si el
de la acción penal han sido trata dos por la jurispr udencia7 como se e xplica a continuación.
a) El primero, se refiere a alea del resultado como la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítim o de la frus tración de una expectativa, sin que ello se oponga a l carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado.
b) El segundo, se relaciona con la certeza de la oportunidad propiamente dicha que impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídi camente idónea para alcanzar el resultado esperado , es decir, que se encontraba en una situ ación potencial mente apt a para obten er la indemnización de los perjuicios causados.
c) El terc ero, exige demostrar que la oportu nidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, esto es, que se trató de una pérdida definitiva de la op ortunidad puesto que, si dicha r eparación aún puede ser lograda , la opor tunidad no estaría perdida o frustrada.
2.2. Estudio del caso concreto
- En este asunto particular, del proceso penal se extrae que el 27 de noviembre de
2000, en la intersección de la calle 58 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá DC, Fredy Orlando Peña Borda conducía la buseta de servicio público de placas SGR2000, en la intersección de la calle 58 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá DC, Fredy Orlando Peña Borda conducía la buseta de servicio público de placas SGR7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso No. 520012331000200800505 0 1 (41.073), M. P . Hernán Andrade Ri ncón, reiterada por la mi sma subsección en sentencias del 24 de mayo d e 2 018, proceso No. 08001-23-31-000-2009-0061801(44861), del 14 de marzo de 2019 , proceso No. 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890) y de l 11 de abril de 2019, proceso No. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 331, vinculada a la empresa Transportes Rápido Pensilvania SA y, por el hecho de no respetar la señ al de “pare” colisionó con una camioneta de servicio particular , de manera que el bus perdió el control, subió al and én y se estrell ó con el restaurante “Canta Rana”, hecho en el cual arroll ó a Ana Beatriz Herrera Pinzón quien falleció y, a los m enores Jai son Andr és Contreras Morales y Sandra M ilena Cruz quienes resultaron lesionados (
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