🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110013331034200900337011SENTENCIA20221123222915

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110013331034200900337011SENTENCIA20221123222915
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022

Radicación: 11001-33-31-034-2009-00337-01 (49295)

Demandante: Edna Catalina Orjuela Montero Demandado: E.S.E Hospital de Suba Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Documentos recobrados – Ausencia de pruebas recobradas - Nulidad originada en la sentencia –Práctica de prueba pericial

Síntesis del caso: Se interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la s causales de revisión de documentos recobrados y nulidad originada en la sentencia, por practicar de forma incompleta la prueba pericial y no valorar adecuadamente las pruebas

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó el reconocimiento de los perjuicios concedidos.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada,

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia y trámite relevante, y 1.5. Recurso de extraordinario de revisión y trámite relevante.

1.1 Posición de la parte demandante

1. El 12 de abril de noviembre de 2009, Edna Catalina Orjuela Montero y otros1 presentaron acción de reparación directa contra el Hospital Suba E.S.E, con fundamento en las siguientes pretensiones:

“Primero. Que se declare legalmente, que el Hospital de Suba E.S.E, es administrativamente responsabl e de los perjuicios fisiológicos, físicos y morales causados a Edna Catalina Orjuela Montero, por la presunta falla del servicio en la prestación de los servicios médicos, que le originaron secuelas irreversibles en su cuerpo que le producen pérdida de capacidad laboral, que deberá ser determinada por concepto de medicina legal, así como daños fí sicos en su cuerpo o fisiológico por la cicatriz que afectan sus condiciones de existencia y el daño a la vida de relación.

Segundo. Que se declare que el Hospital de Suba E.S.E, es administrativamente responsable de indemnización futura y del perjuicio fisiológico y morales causados a [la demandante], quien por su estado de limitación no podrá realizar – de por vida – algunas actividades vitales, sumado a esto, por el daño a la vida de relación y a sus condiciones de existencia.

fisiológico y morales causados a [la demandante], quien por su estado de limitación no podrá realizar – de por vida – algunas actividades vitales, sumado a esto, por el daño a la vida de relación y a sus condiciones de existencia.

Tercero. Condenase, en consecuencia al Hospital de Suba E.S.E, administrativamente responsable, por los daños causados a la señora Edna

1 En la subsanación de la demanda se incluyó a Lilia Montero Parra, Lilia Janeth Orjuela Montero, Marlén Faridy Orjuela Montero, Yamile Ibeth Orjuela Montero y Héctor Iván Orjuela Montero. Folios 16 a18 del cuaderno 1.Radicación número: 11001-33-31-034-2009-00337-01 (49295)

Demandante: Edna Catalina Orjuela Montero Demandado: E.S.E Hospital de Suba Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ___________ 2 de 11

Catalina Orjuela Montero, al no haber recibido una atención pronta, oportuna y especializada desde su ingreso a la unida d de urgencias de dicho centro hospitalario, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), víctima de una ape ndicitis que no le fue diagnosticada a tiempo y a donde fue intervenida quirúrgicamente por médico s de dicha entidad y de manera inexplicable de urgencia, seis (6) días después de su ingreso, cuando ya era una paciente de alto riesgo con peritonitis y perforación de la apendicitis que la aquejaba, el día dieciséis (16) de marzo de 2009)

Cuarto. Como reparación del daño ocasionado, se condene a la

de alto riesgo con peritonitis y perforación de la apendicitis que la aquejaba, el día dieciséis (16) de marzo de 2009)

Cuarto. Como reparación del daño ocasionado, se condene a la demandada a pagar a la accionante los perjuicios de orden moral, daño actual, del daño futuro, del daño eventual y perjuicio fisiológico, los cuales estiman como mínimo en la suma de quinientos millones de pesos ($500.000. 000.oo), aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso”.

2. Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: el 10 de marzo de 2009, en horas de la mañana, Edna Catalina Orjuela Montero ingresó a la E.S.E Hospital de Suba con un intenso dolor abdominal producto de una apendicitis, que no fue diagnosticada y atendida oportunamente, pues recibió un tratamiento adecuado seis días después de los síntomas.

3. Después de despertar del coma inducido, la paciente fue trasladada a la unidad de cuidados intermedios, en la que le realizaron tres cirugías y varios lavados intestinales, con el fin de evacuar la infección de la peritonitis. Ella permaneció con el vientre abierto durante mucho tiempo.

4. El 1 de abril de 2009, se autorizó la salida con algunas especificaciones, entre ellas, abdomen abierto con bolsa laparoscopia con incapacidad de tres a seis meses. Asimismo, se dejó una observación sobre la posibilidad de practicar una cirugía posterior de reconstrucción de abdomen. Por estos hechos, c oncluyó que la entidad demandada provocó el daño por su diagnóstico errado y la falta de atención oportuna. 1.2. Posición de la parte demandada

practicar una cirugía posterior de reconstrucción de abdomen. Por estos hechos, c oncluyó que la entidad demandada provocó el daño por su diagnóstico errado y la falta de atención oportuna. 1.2. Posición de la parte demandada

5. La E.S.E Hospital de Suba se opuso a las pretensiones de la demanda , porque la paciente fue atendida de manera inmediata . Propuso como excepciones la falta de competencia, la ineptitud de la demanda, la inexistencia del daño antijuridico y la ausencia de nexo causal.

6. La entidad llamó en garantía a La Previsora S.A con base en la póliza de responsabilidad civil.

7. La Previsora S.A se opuso a las pretensiones de la demanda , porque el servicio se prestó de manera diligente . Propuso como excepciones la falta de legitimación activa en la causa, la ausencia de daño antijuridico, la falta de prueba de los perjuicios y la inexistencia de nexo causal. También, invocó la excepción de compensación , límite de cobertura de la suma máxima asegurable y el deducible. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante

8. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó la Sentencia de 29 de mayo de 2 012, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones. Determinó que la excepción de falta de legitimación activaRadicación número: 11001-33-31-034-2009-00337-01 (49295)

Demandante: Edna Catalina Orjuela Montero Demandado: E.S.E Hospital de Suba Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ___________ 3 de 11

Demandante: Edna Catalina Orjuela Montero Demandado: E.S.E Hospital de Suba Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ___________ 3 de 11 en la causa se resolvió en el Auto de 26 de octubre de 2010, que señaló que la madre y los hermanos de la víctima no estaban legitimados.

9. Concluyó que la objeción por error grave del dictamen pericial no se acreditó, porque el perito gozaba de plena idoneidad para emitir concepto, pues era un médico cirujano especializado en medicina de urgencias. Adicionalmente, señaló que el objetante no solicitó la práctica de ninguna prueba para sustentar sus objeciones.

10. Encontró probada la falla del servicio por la negligencia e impericia de la entidad demandada en el diagnóstico y tratamiento de la demandante, pues se demoraron en tratar la enfermedad. A pesar de que realizó los exámenes necesarios, no los tuvo en cuenta para generar un diagnóstico oportuno, lo que desencadenó en un a “ peritonitis aguda bacteriana secundaria” y otras patologías.

11. Respecto del llamado en garantía determinó que estaba obligado a responder, porque la póliza estaba vigente, según el valor de cobertura.

12. Condenó a la entidad demandada al pago de 20 SMLMV por perjuicios morales con base en su “prudente juicio” . Respecto del lucro cesant e, consideró que no encontró material probatorio que avalar a la suma solicitada, a pesar de que el dictamen se refirió a la incapacidad por el procedimiento quirúrgico, no se probó la pérdida de capacidad laboral o

consideró que no encontró material probatorio que avalar a la suma solicitada, a pesar de que el dictamen se refirió a la incapacidad por el procedimiento quirúrgico, no se probó la pérdida de capacidad laboral o algún impedimento para realizar actividades rutinarias.

13. Los perjuicios fisiológicos reclamados en la demanda los comprendió como daño a la salud, por las secuelas derivadas de la lesión física , razón por la cual, condenó a la demandada a pagar 50 SMLMV.

14. Contra esta providencia todas las partes presentaron recurso de apelación. La Previsora SA cuestionó la valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta los testimonios de los médicos especialistas que atendieron a la paciente y le dio credibilidad al dictamen pericial , que no fue elaborado por un especialista. Señaló que tampoco se podía reconocer el daño a la salud, porque no allegó, ni fue pedida por la demandante ninguna prueba para demostrar las circunstancias actuales de las secuelas.

15. La ESE Hospital de Suba impugnó la decisión, porque el dictamen pericial no lo realizó un médico especialista, sino otro funcionario, por lo que carecía de idoneidad para emitir el concepto . Asimismo, reiteró las objeciones al dictamen pericial y señaló que la paciente recibió la atención requerida con apego a la lex artis.

16. Edna Catalina Orjuela Montero apeló la decisión, porque el juez de primera instancia no tasó correctamente los perjuicios a pesar de las consecuencias personales y familiares por las que atravesó la víctima. En el caso de los perjuicios morales desconoció la gravedad y las secuelas que

primera instancia no tasó correctamente los perjuicios a pesar de las consecuencias personales y familiares por las que atravesó la víctima. En el caso de los perjuicios morales desconoció la gravedad y las secuelas que ocasionó la falla del servicio, pues estuvo incapacitada para desarrollar actividades cotidianas por más de un año y permaneció durante meses con el estómago abierto. La condena resultaba insuficiente frente al padecimiento, por lo que, pidió aumentar la indemnización.Radicación número: 11001-33-31-034-2009-00337-01 (49295)

Demandante: Edna Catalina Orjuela Montero Demandado: E.S.E Hospital de Suba Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ___________ 4 de 11

17. En relación con los perjuicios materiales, señaló que el juez rechazó esta pretensión porque no se probó la incapacidad reconocida por el médi co tratante, sin embargo, omitió valorar la historia clínica en la que se reconoció la incapacidad durante un año y cuatro meses del 100% por la realización de la cirugía. Si consideraba insuficiente la prueba documenta l aportada, debió ordenar de oficio la valoración de la junta regional de calificación de invalidez u otra prueba para acreditar la pérdida de capacidad laboral, “sin embargo ni la demandada, ni el despacho se percataron de este hecho, y mal podría en esta instancia procesal venir a ignorar se o desconoce el hecho mismo de la incapacidad ordenada por un galeno”. Por esta razón, resultaba procedente que se orden ara la remisión de la demandante a la

mal podría en esta instancia procesal venir a ignorar se o desconoce el hecho mismo de la incapacidad ordenada por un galeno”. Por esta razón, resultaba procedente que se orden ara la remisión de la demandante a la junta regional de calificación de invalidez o su defecto se aclar ara el dictamen.

18. Frente al daño emergente no hubo ningún pronunciamiento, por los gastos en los que incurrió la demandante con la manutención y de aquellos que le colaboraron en el proceso de recuperación, pues debía seguir una dieta y cuidados básicos diarios. Sobre el daño a la sa lud sostuvo que era insuficiente la tasación, porque no se compadecía con el daño soportado. 1.4. Sentencia de segunda instancia y trámite relevante

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de 27 de junio de 2013 . Determinó que la madre y los hermanos de la víctima no demostraron su parentesco, porque no allegaron los registros civiles de nacimiento. Confirmó la responsabilidad de la demandada.

20. Concluyó que no debía modificar el monto de los perjuicios morales, porque no se aportaron pruebas suficientes para determinar un aumento.

En relación con el daño a la salud, revocó su rec onocimiento, porque no tenía certeza probatoria de las secuelas de la lesión.

21. Negó el lucro cesante y el daño emergente, porque no se aportaron las pruebas suficientes, pues solo se adjuntó la certificación contable, pero sin sus soportes. Destacó que no se allegó un dictamen de la junta regional de calificación de invalidez , a pesar de que la parte demandante ten ía la

pruebas suficientes, pues solo se adjuntó la certificación contable, pero sin sus soportes. Destacó que no se allegó un dictamen de la junta regional de calificación de invalidez , a pesar de que la parte demandante ten ía la carga probatoria de pedirlo.

22. El 17 de julio de 2013, l a demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia con base en los mismos argumentos y pruebas documentales que present aría en el recurso de revisión . Sin embargo, mediante Auto de 24 de octubre de 2013, negó la solicitud de aclaración y adición.

23. El 8 de noviembre de 2013, la demandante presentó incidente de nulidad, porque se omitió la recepción y contradicción de la prueba pericial, por lo que, se configuró el numeral 6 del artículo 140 del CPC . Las sentencias de ambas instancias se profirieron sin haber practicado la totalidad de las pruebas solicitadas, pues la prueba pericial se incorporó de manera incompleta.Radicación número: 11001-33-31-034-2009-00337-01 (49295)

Demandante: Edna Catalina Orjuela Montero Demandado: E.S.E Hospital de Suba Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ___________ 5 de 11

24. Mediante Auto de 22 de agosto de 2014, se negó el incidente de nulidad, porque el dictamen pericial fue practicado en su totalidad. Adicionalmente, la parte demandante tuvo diferentes oportunidades para referirse a ese asunto, porque pudo solicitar la aclaración o compleme ntación en ese sentido y también cuestionarlo en el recurso de apelación.

la parte demandante tuvo diferentes oportunidades para referirse a ese asunto, porque pudo solicitar la aclaración o compleme ntación en ese sentido y también cuestionarlo en el recurso de apelación. 1.4. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante

25. El 7 de noviembre de 201 3, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, que aluden a la causal de documentos recobrados y nulidad originada en la sentencia.

26. A pesar de que la sentencia recurrida declaró la responsabilidad estatal, no encontró probado todos los perjuicios causados, por lo que, con los dictámenes médicos solicitados como prueba pericial o en su defecto con los documentos que se “anexa[ron]2 el resultado del fallo judicial hubiese reconocido los perjuicios morales pretendido, es decir se hubiera podido proferir decisión diferente”.

27. La recurrente r eprochó que el fallo de segunda instancia hubiera declarado la falta de legitimación activa en la causa de la madre y hermanos de la víctima, porque no fue discutido por las partes, ni requerido por la autoridad judicial.

28. En ambas instancias se profirieron las providencias “sin que se hubiese practicado la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas por el a quo, pruebas fundamentales para determinar los perjuicios morales en la demanda. Lo anterior, se produjo a pesar de que la parte demandada en varias oportunidades manifestó que dicha prueba pericial solicita da se encontraba pendiente de ser practicada, incluso este argumento fue utilizado para sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la

varias oportunidades manifestó que dicha prueba pericial solicita da se encontraba pendiente de ser practicada, incluso este argumento fue utilizado para sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia”.

29. Destacó que p resentó una solicitud de aclaración y/o corrección del fallo judicial “en el entendido de que se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta tanto se practicara en debida y legal forma la totalidad de la prueba pericial”. Sin embargo, fue negada la solicitud, por lo que, se inició incidente de nulidad, pues en “ningún caso puede proferirse una decisión de fondo hasta que se practique y debata en su totalidad las pruebas oportunamente solicitad as y decretadas” . Por esta razón, la Sala debe “ejercer el control de legalidad sobre el fallo de segunda instancia, como quiera que en la misma existen vicios de nulidad”.

2 Se anexan como pruebas: el expediente de reparación directa, “cotización cirugía estética reconstructiva (folio 22), acta de declaración juramentada que soporta la existencia del jardín infantil (folio 11), solicitud de concepto de buen funcionamiento emitidos por bomberos para el funcionamiento reglamentario del jardín infantil (folio 12), certificación arrendamiento de inmueble en donde funcionaba el jardín infantil (folio13), certificación de padres de familia respecto del funcionamiento del jardín infantil (folio 14), copia del diploma expedido por el jardín infantil a una de las menores alum nas (folio 15), certificación suscrita por mi poderdante y coadyuvada por algunos padres de familia que tuvieron hijos estudiando en el jardín infantil (folio 16), certificación expedida por la persona

a una de las menores alum nas (folio 15), certificación suscrita por mi poderdante y coadyuvada por algunos padres de familia que tuvieron hijos estudiando en el jardín infantil (folio 16), certificación expedida por la persona que confeccionaba los uniformes de la época de su funcionamiento (folio 17), relación detallada de usuarios contratantes de los servicios de eventos sociales (folio 18), CD que muestra algunas imágenes de la época del funcionamiento (folio 11) (…) concepto psicológico de médico psicológico que da cuenta del estado mental actual de mi representada (folios 19 a 21 del cuaderno del Consejo de Estado ) y se observa la necesidad de realizar pruebas técnicas específicas para determinar el perjuicio psicológico de mi representada”.Radicación número: 11001-33-31-034-2009-00337-01 (49295)

Demandante: Edna Catalina Orjuela Montero Demandado: E.S.E Hospital de Suba Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ___________ 6 de 11

30. El juez de primera instancia omitió p racticar “pruebas psiquiátricas, psicológicas, de cirugía estética, para establecer las secuelas físicas, estéticas, psicológicas y de salud, con las que pudo quedar la demandante y hoy recurrente luego de la falla en el servicio médico; prueba pericial que no fue objeto de practica pese a que en efecto se nombró perito médico”. “En otras palabras la prueba pericial practicada se encuentra incompleta, pues solo se remitió para su análisis la historia clínica de la recurrente, y a ella nunca se le remitió ante otros profesionales de la salud que pudiesen

“En otras palabras la prueba pericial practicada se encuentra incompleta, pues solo se remitió para su análisis la historia clínica de la recurrente, y a ella nunca se le remitió ante otros profesionales de la salud que pudiesen determinar las secuelas físicas, fisiológicas y psiquiátricas, de relación, análisis que dejan como resultado la prueba idónea para determinar el perjuicio moral causado” . Estas omisiones impid ieron el reconocimiento de los perjuicios.

31. Manifestó que la certificación contable era la única forma de probar los ingresos mensuales de la demandante por lo que, era “absurdo a la luz del derecho” que se desconociera como prueba idónea y suficiente. “No existe otro profesional que sea idóneo para certificar los ingresos de un trabajador independiente como lo era para la época de la señora Orjuela Montero, diferente a un contador público certificado” . Por esta razón, “es menester que su señoría aclare fundado en razones de orden legal y constitucional su dicho respecto de la insuficiencia o la idoneidad de la prueba la cual reitero nunca fue puesta en duda por las partes del proceso, situación violatoria de derechos al debido proceso como quiera que el análisis dado a la prueba resulta insuficiente”.

32. Sostuvo que ambas instancias omitieron pronunciarse sobre las cirugías que debía realizarse la demandante , debido a que, por más de un año mantuvo su abdomen abierto. “El fallo de segunda instancia carece de pronunciamiento respecto del sometimiento y cubrimiento de los gastos médicos, clínicos, hospitalarios, quirúrgicos, posoperativos que debe realizar, cubrir, atender y pagar efectivamente el hospital de Suba ESE”.

pronunciamiento respecto del sometimiento y cubrimiento de los gastos médicos, clínicos, hospitalarios, quirúrgicos, posoperativos que debe realizar, cubrir, atender y pagar efectivamente el hospital de Suba ESE”.

33. Por último, expresó que el fallo de segunda instancia contenía vicios de nulidad que atentaba contra “los derechos fundamentales, como el debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia, además de que la providencia carece de motivación que sustente en debida forma la nugatoria de la pretensión del reconocimiento de perjuicios morales cuando consta en el expediente que las pruebas solicitadas no se han practicado en debida forma . De igual manera y en atención a que existen pruebas técnicas por practicar y que los resultados de las mismas se están aportando a través del presente escrito, me permito interponer recurso con base en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”.

34. La E.S.E Hospital de Suba guardó silencio, a pesar de que fue notificada.

35. Mediante Auto de 23 de julio de 2018, se denegaron las pruebas allegadas con el recurso, porque pretendía suplir deficiencias probatorias.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal prime ra de revisión, 2.4. Análisis de la causal quinta de revisión, y, 2.5. Costas.Radicación número: 11001-33-31-034-2009-00337-01 (49295)

Demandante: Edna Catalina Orjuela Montero

de la causal quinta de revisión, y, 2.5. Costas.Radicación número: 11001-33-31-034-2009-00337-01 (49295)

Demandante: Edna Catalina Orjuela Montero Demandado: E.S.E Hospital de Suba Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ___________ 7 de 11 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran

36. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad 3 prevista en el artículo 251 del CPACA.

Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque no se configuró ninguna de las causales invocadas. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión

37. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados4, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador5 o por el constituyente.

38. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias 6, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez7, ni para corregir los errores por

argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez7, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal primera de revisión

39. El numeral 1 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

40. Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba documental 8, que haya sido encontrada o recobrada 9 con posterioridad a la sentencia, debido a que

3El 21 de noviembre de 2013 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida y el 7 de noviembre de 2013 se interpuso recurso de revisión, por lo que, se hizo dentro del término del año del artículo 251 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV)

Radicado 34016, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-0002002-01074-01(0372-12) 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-0002008-00480-00 (REV), 8la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-201501917-00(REV) 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo

julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperars e o rescatarse después de la sentencia” . Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001 -03-15000-2007-00879-00(REV) Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego seRadicación número: 11001-33-31-034-2009-00337-01 (49295)

Demandante: Edna Catalina Orjuela Montero Demandado: E.S.E Hospital de Suba Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ___________ 8 de 11 no pudo aportarse en el proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obrar de la contraparte. También, exige que dicha prueba sea determinante, esto es, que de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido10.

41. La Sala encuentra que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos exigidos, toda vez que, el recurrente no explicó de manera precisa y razonada cómo se configur ó la causal invocada a la luz de las pruebas documentales enunciadas en su escrito de impugnación extraordinario.

42. La

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...