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CE - 110013335023201500025011AUTOQUERECHAZ20220526131645

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Título
CE - 110013335023201500025011AUTOQUERECHAZ20220526131645
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022

Proceso No. 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

Demandante: Sharon Ahcar Cabarcas

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto:

Decisión: Recurso de Queja contra auto que rechazó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia , por extemporáneo.

Se declara bien denegado

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia

Se decide el Recurso de Queja que la señora Sharon Ahcar Cabarcas presentó contra la providencia de 1º de diciembre de 2020, mediante el cual se rechazó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, por extemporáneo, interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2020 de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La señora Sharon Ahcar Cabarcas, a través de apoderado, inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de relaciones Exteriores, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Acta de Sesión No 11 de 17 de diciembre de 2013, por la que el Consejo Académico de ese ministerio decidió no incluirla en la lista de

Ministerio de relaciones Exteriores, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Acta de Sesión No 11 de 17 de diciembre de 2013, por la que el Consejo Académico de ese ministerio decidió no incluirla en la lista de elegibles para ingresar como Tercer Secretario en período de prueba; el Acta No 719 de 10 de abril de 2014, por la cual la Comisión de Personal de laExpediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

Actor: Sharon Ahcar Cabarcas Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Recurso de Queja (Negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

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Carrera Diplomática y Consular resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicialmente adoptada.

2. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad a

nombrarla en un cargo perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, en período de prueba por el término de un año; pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de febrero de 2014, cuando se le nom bró en período de prueba a los demás aspirantes del concurso; pagar perjuicios morales por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, condenar costas a la parte vencida.

3. En primera instancia el proceso se adelantó en el Juzgado Vein titrés

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el 6 de junio de 2018, accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento

3. En primera instancia el proceso se adelantó en el Juzgado Vein titrés

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el 6 de junio de 2018, accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y esta decisión se confirmó, parcialmente, por la Subsección D de la Sección Seg unda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia de 13 de agosto de 2020.

4. La parte demandante presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia y para el efecto argumentó que el Consejo de Estado debe interpretar y aplicar el “(…) artículo 90 de la Constitución Política en los relativo al daño antijurídico, la imputación y la reparación integral con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos de carácter laboral de carácter particular y concreto que son declarados nulos y desconocen el derecho de quien, por mérito, debió ser

incluido en la lista de elegibles y nombrado en un cargo de carrera en período de prueba (…)” (sic).

El auto objeto del recurso de queja

5. La providencia objeto del recurso de queja se profirió el 1º de diciembre de 2020, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal AdministrativoExpediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

Actor: Sharon Ahcar Cabarcas Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Recurso de Queja (Negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

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de Cundinamarca, quien al resolver el asunto relacionado con la concesión del

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Recurso de Queja (Negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

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de Cundinamarca, quien al resolver el asunto relacionado con la concesión del Recurso Extraordinario d e Unificación de Jurisprudencia lo rechazó, por extemporáneo.

6. La providencia se refirió a los requisitos del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia y analizó lo siguiente:

“(…) El mecanismo judicial denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por el título VI, capítulo II de la Ley 1437 de 2011, y en las disposiciones que lo integran se encuentra previsto lo relativo a los: i) fines, ii) procedencia, iii) causal única, iv) legitimación, v) interposición, vi) requisitos, vii) cuantía para recurrir, viii) suspensión de la sentencia recurrida, ix) admisión y trámite y x) efectos de la sentencia, según se lee de los artículos 256 a 267 del referido código.

Este procedimiento de carácter extraordinario, como se advierte de la mencionada normativa, se rige por unas específicas y especiales reglas de procedencia y de oportunidad, que ordenan que el recurso se interponga en sede judicial ante el operador jurídico que profirió la decisión cuestionada y le fija como término para su ejercicio el de cinco (5) días, después de su ejecutoria.

Tal plazo garantiza que la interposición del recurso se surta de manera concordante con la notificación de la decisión cuestionada, pues de esta forma quedan minimizados los efect os nocivos que puede general el cumplimiento

ejecutoria.

Tal plazo garantiza que la interposición del recurso se surta de manera concordante con la notificación de la decisión cuestionada, pues de esta forma quedan minimizados los efect os nocivos que puede general el cumplimiento del fallo reputado como contrario a una sentencia de unificación.

Ahora bien, la presentación y ejercicio del recurso, presupone que quien lo ejercita ha actuado como parte en el trámite procesal en el que se d ictó la providencia cuestionada, pues la legitimación de este mecanismo extraordinario recae únicamente en ellos, conforme lo dispone el art. 260 del CPACA.

Otro requisito que debe considerarse es aquel relativo a que, si el proceso tuvo dos instancias, el recurrente debió haber apelado o adherido a la apelación, y formulado como planteamiento de censura dicho desconocimiento, ello bajo el entendido que la decisión objeto del recurso resulte ser confirmatoria de la dictada en primera instancia.

Este agotamiento procesal constituye sin duda un requisito de subsidiariedad, pues impone que cuando la alegación del desconocimiento de una sentencia de unificación pueda ser invocado en el proceso ordinario, es a través de la interposición de los recursos de ley que debe plantearse, so pena de declarar improcedente el recurso extraordinario por esta razón, en los términos del parágrafo del artículo 260 del CPACA (…)”.

7. Sobre el caso concreto, la providencia recurrida hizo el siguiente análisis:Expediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

Actor: Sharon Ahcar Cabarcas

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

Actor: Sharon Ahcar Cabarcas Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Recurso de Queja (Negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

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“(…) 3. Caso concreto De conformidad con lo anterior, corresponde a los Tribunales estudiar la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para esto se debe verificar la i) oportunidad ii) requisitos formales y iii) procedencia.

La oportunidad para presentar el recurso extraordinario de unificación se encuentra regulada en el artículo 261 del CPACA, el cual preceptúa que “(…) deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta (…)”.

Así las cosas, se tiene que, la Sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de agosto de 2020 (42 1-17) y notificada el 29 de septiembre de 2020 (43)1, es decir, quedó ejecutoriada el 2 de octu bre de 2020, de conformidad a lo señalado por el artículo 302 del CGP 2. Concluyendo así, que la demandante tenía hasta el 9 de octubre de 2020 para presentar el recurso extraordinario. No obstante, la petición se elevó el 15 de octubre de 2020 (45 1), es d ecir cuando la oportunidad de su presentación había finalizado.

En consecuencia, una vez verificado que el término de 5 días se encuentra más que vencido, este Despacho procederá al rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto

En consecuencia, una vez verificado que el término de 5 días se encuentra más que vencido, este Despacho procederá al rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 261 del CPACA, y omitirá el estudio de los demás requisitos (…).

El recurso de queja

8. En el escrito que contiene el Recurso de Queja, la demandante solicitó que se revocara el auto mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, y para el efecto consignó los

siguientes argumentos:

8.1. Señaló que la sentencia se debe notificar por edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica.

8.2. Que las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones púbicas y el Ministerio Público que actúe ante la juri sdicción

1 Verificado con el sistema Web Siglo XXI 2 “[…] ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecut oriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, o

resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecut oriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”Expediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

Actor: Sharon Ahcar Cabarcas Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Recurso de Queja (Negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

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administrativa deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales ; y que el inciso 2º del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 señala que p ara los efectos de este código se entenderán como personales la s notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico, para esas entidades.

8.3. Que a esos sujetos procesales se les debe notificar la sentencia por vía electrónica, y que, si no se puede notificar por este medio a ellas, la notificación por edicto a los demás sujetos procesales se hace extensiva a aquéllas.

8.4. Informó que por auto de 24 de junio de 2020 proferido en el radicado No 11001-03-26-000-2019-00169-00(65202), se señaló que además de las entidades expresamente señaladas en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, los particulares inscritos en el registro mercantil también recibirán notificación de la sentencia en la dirección electrónica dispuesta para recibir notificaciones judiciales, haciendo extensivo el inciso 2º del artículo 199 que es expreso para

los particulares inscritos en el registro mercantil también recibirán notificación de la sentencia en la dirección electrónica dispuesta para recibir notificaciones judiciales, haciendo extensivo el inciso 2º del artículo 199 que es expreso para la notificación del auto admisorio y la notificación de la sentencia.

8.5. Indicó que ni la demandante ni el abogado están obligados a tener buzón de correo electrónico y menos para que tal “canal digital” sea ex clusivo para recibir notificaciones judiciales.

8.6. Señaló que l a redacción del inciso 3º del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 es afortunada porque precisa que “[s]e presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente”.

8.7. Manifestó que ninguna de esas dos circunstancias ocurrió en el presente caso, que ni la demandante ni su apoderado enviaron respuesta de acuse de recibo de la sentencia y tampoco obra constancia de que ella o su apoderadoExpediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

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accedieran al mensaje electrónico en la fecha en que fue e nviado por la Secretaría del Tribunal, lo cual, dice, está demostrado en el expediente.

Recurso de Queja (Negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 6

accedieran al mensaje electrónico en la fecha en que fue e nviado por la Secretaría del Tribunal, lo cual, dice, está demostrado en el expediente.

8.8. Señaló que el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 es aplicable al presente caso porque es el procedimiento especial para la notificación de providencias judiciales a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones y procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para quienes no tengan el deber de contar con un buzón de co rreo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales como lo ordena el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

9. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este m edio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los t ribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (Se resaltó).

10. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, al

extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (Se resaltó).

10. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, al reformar el art ículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en donde se regulaba la expedición de las providencias, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:Expediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

Actor: Sharon Ahcar Cabarcas Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Recurso de Queja (Negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

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1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las

siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

b) Las que resuelvan lo s impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;

despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;

e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;

f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;

g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifi ca una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (Se resaltó).

11. Entonces, de conformidad con el numeral 3º del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir el recurso de queja corresponde al consejero ponente.

El caso concreto

12. En el caso que se examina, la señora Sharon Ahcar Cabarcas formuló el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia contra la sentencia de 13 de agosto de 202 0, y mediante la providencia de 1º de diciembre de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo rechazó, al encontrar que su interposición se hizo de manera extemporánea.Expediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

Cundinamarca lo rechazó, al encontrar que su interposición se hizo de manera extemporánea.Expediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

Actor: Sharon Ahcar Cabarcas Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Recurso de Queja (Negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

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11. El tribunal consideró que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia se encuentra regulada en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, en donde se dispone que se debe interponer por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria.

12. Que la sentencia de segunda instancia se profirió el 13 de agosto de 2020 y se notificó el 29 de septiembre del mismo año; por tanto, cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2020, según lo previsto por el artículo 302 del Código General del Proceso, y concluyó que había plazo hasta el 9 de octubre de 2020 para presentar el recurso ext raordinario de unificación de jurisprudencia; sin embargo, se presentó 15 de octubre de 2020 , cuando la oportunidad para la presentación había finalizado.

13. U na vez verificado que el término de 5 días se enc ontraba vencido, procedió a rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en aplicación del artículo 261 de la Ley 1437 de 2011.

El problema jurídico

14. En el presente caso corresponde establecer si estuvo bien o mal denegado el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia que la señora

en aplicación del artículo 261 de la Ley 1437 de 2011.

El problema jurídico

14. En el presente caso corresponde establecer si estuvo bien o mal denegado el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia que la señora Sharon Ahcar Cabarcas formuló contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 1 3 de agosto de 2020, en donde se accedió, par cialmente, a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

15. Es del caso señalar que el recurso de queja que se encuentra regulado por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente; así mismo para que se conceda si fuere procedente o se corrija alguna equivocación. Según la norma, también procede en aquellos casos en lo s que no se conceden losExpediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

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recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia , como es el asunto que se analiza en el presente caso.

16. Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interp one para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los

16. Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interp one para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue. Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley.

17. Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos que se confiere al órg ano competente para conocer de los mismos y obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudi ese quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir ; asimismo, el recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja.

18. El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 se modificó por el artículo 65 de la

Ley 2080 de 2021, que dice:

“ARTÍCULO 65. Modifíquese el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente

no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”.Expediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

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19. El Consejo de Estado3 ha dicho lo siguiente, en relación con el recurso de

queja:

“[…] En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso…” (Se subrayó).

20. Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto, su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado e l recurso. En este caso, para establecer si el Recurso

de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto, su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado e l recurso. En este caso, para establecer si el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia estuvo bien o mal denegado.

21. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, antes de ser modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 4, disponía sobre el término para la interposición del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, lo siguiente:

“Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta (…)” (Se resaltó).

22. Con la modificación que introdujo el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, el término para la interposición del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia se amplió a 10 días que se cuentan a partir de la ejecutoria de

la providencia. Dice la nueva disposición:

“ARTÍCULO 72. Modifíquese el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION

"A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION

"A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-08470-03(1460-08) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión de loa procesos que se tramitan ante la jurisdicción”Expediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

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ARTÍCULO 261. Interposición. El recurso extraordinario d e unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso.

La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos

competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso.

La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código”.

23. Como se observa de la confrontación de las dos normas citadas y transcritas, el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, en su versión original , establecía el término de cinco (5) días, para la interposición del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, y ahora, con la modificación que introdujo el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, el plazo para el efecto SE amplió a diez (10) días, que se cuentan a partir de la ejecutoria.

24. Respecto a la prevalencia normativa, el artículo 24 del Código General del Proceso modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 15 de agosto de 18875, y

dispone lo siguiente:

“Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887m el cual quedará así:

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén

regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias y diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (Se resaltó).

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad”.

5 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.Expediente: 11001-33-35-023-2015-00025-02 (3835-2021)

Actor: Sharon Ahcar Cabarcas Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Recurso de Queja (Negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

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25. Conforme a la norma anterior, no se puede aplicar l o dispuesto por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto mo dificó el término para la interposición del Recurso Extraordinario de Un

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