CE - 110013335025201600204011AUTOQUERESUEL20221115104725
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110013335025201600204011AUTOQUERESUEL20221115104725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 11001-33-35-025-2016-00204-01 (2115-2019) Demandante: Fernando Tovar Guzmán. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Temas: Recurso de Queja. RESUELVE QUEJA I. ASUNTO El despacho procede a resolver el recurso de queja formulado contra el auto de 8 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio del cual no concedió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto el señor Fernando Tovar Guzmán. II. ANTECEDENTES El señor Fernando Tovar Guzmán, obrando mediante apoderado, solicitó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) GNR 168620 del 9 de junio de 2015, mediante la cual se reconoció pensión al actor, (ii) GNR 297008 del 25 de septiembre de 2015, que desató el recurso de reposición y (iii) VPB 13 del 4 de enero de 2016, la cual confirmó la decisión anterior.Radicación: 11001-33-35-025-2016-00204-01 (2115-2019) Demandante: Fernando Tovar Guzmán.
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El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 28 de abril de 20171, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Ingreso Base de Liquidación IBL no es un aspecto que se encuentre contemplado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto deben aplicarse las reglas del régimen general. La parte demandante2 interpuso recurso de apelación contra la providencia del 28 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C mediante sentencia del 13 de junio de 20183, desató el recurso de apelación y confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá al considerar que el actor «no tiene derecho a que el IBL se le incluya la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que el monto de dicha prestación según los lineamientos de la Corte Constitucional, debió calcularse sobre el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.»(Subraya fuera de texto) El señor Fernando Tovar Guzmán, a través de apoderado interpuso Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia4, contra la sentencia del 13 de junio de 2018 dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-025-2016-00204-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. 1 Visible a folio 64 – 77 del expediente.
de 2018 dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-025-2016-00204-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. 1 Visible a folio 64 – 77 del expediente. 2Se cita en la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C visible a folio 79 3 Visible a folio 78 – 86 del expediente. 4 Visible a folio 87 del expediente.Radicación: 11001-33-35-025-2016-00204-01 (2115-2019) Demandante: Fernando Tovar Guzmán.
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El Recurso Extraordinario de Unificación no fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante auto del 8 de agosto de 20185, por cuanto «se concluye que aunque el demandante cumple con la mayoría de los requisitos instituidos para que se dé trámite al recurso extraordinario de unificación, la cuantía no alcanza el monto dispuesto por la ley para que se conceda el presente ante Consejo de Estado, pues, como se dijo, la cuantía de las pretensiones indexadas al día de hoy es ostensiblemente inferior a 90 SMLMV.» El señor Fernando Tovar Guzmán, a través de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 8 de agosto de 20186. En providencia del 5 de diciembre de 20187, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, resolvió no reponer la providencia del 8 de agosto de 2018 y conceder el recurso de queja ante el Consejo de Estado. III. RECURSO DE QUEJA Argumentó el demandante que la «estimación razonada de la cuantía, no debe ser entendía como un símil de la cuantía de las pretensiones o de los perjuicios causados, pues entre una y otra, existen grandes diferencias, la primera de ellas, corresponde a un factor que determina la competencia, mientras que la cuantía de las pretensiones corresponde a la suma de los perjuicios que se causaron, en este caso, por la indebida liquidación de la pensión de mi mandante.» Agregó que «las pretensiones de la demanda desde el momento en que se reconoció el derecho hasta el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia y se presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que arroja una suma de $231.116.679,39, que fácilmente superan los 90 salarios mínimos 5 Visible a folio 88
el derecho hasta el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia y se presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que arroja una suma de $231.116.679,39, que fácilmente superan los 90 salarios mínimos 5 Visible a folio 88 – 92 del expediente. 6 Visible a índice 9 de la Plataforma de Gestión Judicial – SAMAI. 7 Visible a folio 95 – 97 del expediente.Radicación: 11001-33-35-025-2016-00204-01 (2115-2019) Demandante: Fernando Tovar Guzmán.
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mensuales legales vigentes referidos en el artículo 257 del CPACA.» IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: «Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)» (Negrilla fuera del texto). Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja cuando no se conceda el de unificación de jurisprudencia. 2. Procedencia del Recurso de Queja. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede cuando no se conceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, frente a su interposición y trámite el artículo 353 del Código General de Proceso consagró el procedimiento que debe seguirse. El artículo citado dispone: “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.Radicación: 11001-33-35-025-2016-00204-01 (2115-2019) Demandante: Fernando Tovar Guzmán.
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Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” 3. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si es procedente la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante el señor Fernando Tovar Guzmán, por no cumplir con el requisito de cuantía exigido en el artículo 257 del CPACA. 4. Del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.»8 8 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia - Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pg.
y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.»8 8 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia - Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pg. 33.Radicación: 11001-33-35-025-2016-00204-01 (2115-2019) Demandante: Fernando Tovar Guzmán.
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Frente a su procedencia el artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede «contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.» Además, el artículo 257, consagra los siguientes requisitos para que el Tribunal Administrativo conceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: a.) Naturaleza de la decisión objeto del recurso: solo son susceptibles de ser controvertidas a través de este mecanismo extraordinario las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia. No procede contra decisiones proferidas en acciones de tutela, cumplimiento, popular y de grupo. b.) Cuantía: el cumplimiento de este requisito no se exige cuando la sentencia resuelve pretensiones sin cuantía, no obstante, se exige su cumplimiento cuando el proceso es de contenido patrimonial, de tal modo, es importante diferenciar si la sentencia recurrida era de carácter condenatorio o absolutorio, en el primer caso se tiene en cuenta las sumas de dinero que hayan sido reconocidas, en cambio, si no hay condena se debe acudir a las pretensiones de la demanda, en ambas situaciones la cuantía tiene que ser igual o superior a 90 SMMLV al momento de la interposición del recurso en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Es imperioso señalar, que el requisito de cuantía para conceder el recurso extraordinario de unificación, fue objeto de análisis por la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia del 28 de marzo de 20199, en la cual al resolver un asunto semejante al que ahora se discute, se determinó que la referida exigencia 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, expediente No. 0288-2015.Radicación: 11001-33-35-025-2016-00204-01 (2115-2019) Demandante: Fernando Tovar
la referida exigencia 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, expediente No. 0288-2015.Radicación: 11001-33-35-025-2016-00204-01 (2115-2019) Demandante: Fernando Tovar Guzmán.
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consagrada en el numeral 1.º del articulo 257 CPACA en asuntos de linaje laboral, desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto excluida de dicho recurso a los asuntos que no alcanzaban de la referida suma, en desmedro de los derechos fundamentales de carácter fundamental. En atención de dicho razonamiento, se resolvió inaplicar por inconstitucionalidad el mencionado numeral. Para mayor comprensión, así lo indico la providencia en referencia: «[…] 1. De todo lo expuesto se extraen la siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1.1. El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. 1.2. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. 1.3. Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1.º
del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.» (Negrilla fuera de texto)Radicación: 11001-33-35-025-2016-00204-01 (2115-2019) Demandante: Fernando Tovar Guzmán.
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5. Caso Concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante auto del 8 de agosto de 2018 no concedió el recurso extraordinario de unificación interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de 2018 al considerar que las pretensiones no excedían la suma de 90 SMMLV, requisito exigido para su concesión. Atendiendo los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos, se advierte claramente que procede la inaplicación del numeral 1.º del artículo 257 del CPACA, para el caso en concreto, por cuanto si bien es cierto que el auto impugnado con el recurso de queja fue proferido el día 8 de agosto de 2018, momento en que no se había dictado la providencia de importancia jurídica del 28 de marzo de 2019, no le asiste razón al Tribunal al denegar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por tanto, se concederá el recurso presentado por la parte actora. Por lo anterior, el despacho, RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Fernando Tovar Guzmán contra la sentencia del 13 de junio de 2018 dentro del proceso con Radicado No. 11001-33-35-025-2016-00204-01. En su lugar, conceder el recurso y avocar el conocimiento del asunto. SEGUNDO: CÓRRASE TRASLADO al demandante por el término de veinte días para que sustente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.Radicación : 11001 -333502520160020401 (21152019)
Demandante: Fernando Tovar Guzmán .
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TERCERO: Por secretaria solicítese el expediente radicado con el número 11001333502520160020401 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y una vez llegue se incorporará la sustentación al mismo y se procederá a repartirlo en el grupo de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado