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CE - 110013335029201700293011AUTOQUERESUELNOAVOCA20220718110344

Consejo de Estado

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Título
CE - 110013335029201700293011AUTOQUERESUELNOAVOCA20220718110344
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: Isabel Mejía Llano

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: ISABEL MEJÍA LLANO

Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Temas: No se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación.

Regresa solicitud al tribunal de origen.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-009-2022

ASUNTO

1. La Sala Plena de la S ección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la parte demandante, remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante auto del 17 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES

La demanda

2. La señora Isabel Mejía Llano, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo,

2. La señora Isabel Mejía Llano, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, demandó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

Pretensiones

3. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 2058 del 31 de enero de 2017 , por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó el auxilio de cesantías anualizada en cuantía de $315.667, «en razón a que la liquidación reconocida no corresponde al cargo por ella desempeña(sic), pues nunca se desvinculó de la prestación del servicio en el Consejo de Estado». - Acto ficto negativo producto del silencio administrativo frente al recurso de reposición interpuesto, que confirmó la anterior decisión.Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: Isabel Mejía Llano

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4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías causadas en el año 2016.

5. Que se condene a la demandada a actualizar los valores descritos, en los términos del artículo 187 del CPACA.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

CPACA.

5. Que se condene a la demandada a actualizar los valores descritos, en los términos del artículo 187 del CPACA.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

CPACA.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Los hechos

a) La señora Isabel Mejía Llano se vinculó al Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2014, como auxiliar judicial 01. b) A partir del 7 de diciembre de 2016 fue nombrada oficial mayor, cargo que desempeña actualmente. c) Por medio de la Resolución 2058 del 31 de enero de 2017 se reconoció la suma de $315.667 por concepto de cesantías anualizadas, valor que corresponde a un tiempo de servicio de 24 días. d) El 28 de febrero de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó que se tuviera en cuenta el tiempo laborado de manera ininterrumpida entre el 1 de enero y el 6 de diciembre del 2016, para la liquidación de las cesantías anualizadas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por no haber consignado en tiempo la totalidad del auxilio. e) Adicionalmente, varios servidores del Consejo de Estado presentaron un escrito en el que pidieron explicación sobre la forma de liquidación de las cesantías. La entidad, en respuesta de lo anterior, manifestó que esta era la forma correcta de calcular el auxilio, pues el trabajador debía solicitar las cesantías una vez se diera el cambio de cargo durante el periodo anual. f) La demandante acudió al mecanismo de la conciliación prejudicial. En dicha

correcta de calcular el auxilio, pues el trabajador debía solicitar las cesantías una vez se diera el cambio de cargo durante el periodo anual. f) La demandante acudió al mecanismo de la conciliación prejudicial. En dicha diligencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó, de acuerdo con lo definido por el Comité de Conciliación , lo siguiente: «[…] solicito el aplazamiento de la presente audiencia toda vez que la Dirección Ejecutiva a través de la Unidad de Recurso Humano expedirá un acto administrativo que ordenará el pago de las cesantías». g) A pesar de lo anterior, la entidad no ha efectuado pronunciamiento alguno en relación con el pago total de las cesantías de la señora Isabel Mejía Llano ni resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2058 de 2017.

Sentencia de primera instancia1

8. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2019, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 2058 del 31 de enero de 2017 , así como del acto fict o producto del silencio administra tivo fren te al recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión . Igualmente ordenó reconocer, liquidar y pagar la totalidad del auxilio de cesantías a la demandante causadas en el año 2016, con los correspondientes intereses y la sanción moratoria,

1 Ff. 127 a 132 C.1.Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: Isabel Mejía Llano

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1 Ff. 127 a 132 C.1.Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: Isabel Mejía Llano

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desde el 15 de febrero de 2017 hasta que la demandada realice el pago efectivo de las cesantías en debida forma.

9. En síntesis, el juez de primera instancia precisó que los Decretos 51 y 57 de 1993 regularon que, en materia cesantías para los servidores de la Rama Judicial , el régimen aplicable es el previsto por el Decreto 3118 de 1968, que corresponde a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional al tiempo laborado que se liquida a 31 de diciembre de cada año. De acuerdo con el artículo 28 ibidem, en caso de retiro el auxilio se liquida por el tiempo servido en el año de retiro.

10. De igual forma, observó que según el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, el retiro del servicio está dado por la cesación definitiva de las funciones. En armonía con lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública2 explicó que cuando un empleado con régimen retroactivo o anualizado renuncia a una entidad y se vincula a otra, se presenta la terminación de la relación laboral y, por lo tanto, hasta esa fecha se liquidan las cesantías. En este mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 16 de agosto de 2018 3 consideró que , si una persona renuncia a un cargo en la Rama Judicial para posesionarse en un nuevo empleo en la misma Rama, sin solución de continuidad, no existe ruptura del vínculo laboral y, por ende, procede la acumulación de tiempos.

consideró que , si una persona renuncia a un cargo en la Rama Judicial para posesionarse en un nuevo empleo en la misma Rama, sin solución de continuidad, no existe ruptura del vínculo laboral y, por ende, procede la acumulación de tiempos.

11. En lo relativo al caso particular y concreto, definió que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes, de conformidad con los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, comoquiera que se vinculó en el año 2014. Asimismo, estimó que la señora Isabel Mejía Llanos no se retiró definitivamente del servicio, pues continuó laborando con el mismo empleador, esto es, la Rama Judicial , sin solución de continuidad. En consecuencia , juzgó que tiene derecho al reconocimiento de la totalidad de las cesantías correspondientes a 2016.

12. Adicionalmente, sostuvo que la solicitante tiene derecho al pago de la sanción moratoria. Ello por cuanto su causación no está condicionada a que exista otro acto administrativo que reconozca el derecho a la cesantía definitiva solicitada, sino que basta con acreditar que el pago no se surtió en la oportunidad legal. Para el efecto, se remitió a las consideraciones anteriores por el Tribunal Administrativo de Boyacá4, que, a su vez, atendió lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20165.

El recurso de apelación

13. La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia

de unificación del 25 de agosto de 20165.

El recurso de apelación

13. La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones.

14. En criterio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la sentencia de primera instancia incurrió en las siguientes falencias:

  • A la reliquidación del auxilio de cesantías no se le aplica la sanción moratoria, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y

de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

2 Citó: «Cartilla de Administración Pública. R égimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos. ESAP, mayo 2010. Pág. 333 y 34.» 3 Radicación: 11001030600020180007500. 4 Sentencia del 14 de mayo de 2019, radicación: 15001333170220120006101. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001-2331-000-2011-00628-01(0528-14).Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: Isabel Mejía Llano

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  • No se debe confundir el pago de la reliquidación de las cesantías con el pago tardío de dicho auxilio. - La renuncia al cargo implica que se adelante el trámite de la solicitud de cesantías con el paz y salvo requerido. - El hecho de ocupar más de dos cargos en un periodo anual de manera alguna implica que se presenta la no solución de continuidad , dado que

cesantías con el paz y salvo requerido. - El hecho de ocupar más de dos cargos en un periodo anual de manera alguna implica que se presenta la no solución de continuidad , dado que esta posibilidad no está prevista en la normativa. - En todo caso, el Consejo de Estado consideró que la sanción moratoria solamente es aplicable cuando el derecho a las cesantías no se encuentra en litigio, « pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad para efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, con razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexisten cia del derecho y, previendo el pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago …» (negritas del texto). - No existió mala fe de la entidad al pagar la reliquidación del auxilio de cesantías a la demandante.

15. La parte demandada argumentó que la liquidación objetada por la peticionaria, por la vigencia 2016 atendió los lineamientos imperantes según la Circular DEAJC16-90 del 31 de octubre de 2016 6. Empero, por Resolución 6080 del 27 de septiembre de 2017 se modificó para hacer el ajuste, teniendo en cuenta los 360 días durante los cuales ella efectivamente prestó su servicio. Resaltó que esto no puede ser entendido como un pago tardío de cesantías, por ende, existe buena fe, que resultó como un acontecimiento imprevisible que impidió efectuarlo en la primera liquidación, de manera que no es exigible una cond ucta diferente.

Ciertamente, con ocasión de los recursos presentados por varios servidores, la

que resultó como un acontecimiento imprevisible que impidió efectuarlo en la primera liquidación, de manera que no es exigible una cond ucta diferente. Ciertamente, con ocasión de los recursos presentados por varios servidores, la entidad acogió la interpretación más favorable para el trabajador, mediante Circular DEAJC17-59 del 26 de julio de 2017 y procedió a reliquidar los auxilios de cesantías.

16. En relación con la sanción moratoria, indicó que el numeral 3 del a rtículo 99 de la Ley 50 de 1993 no aplica para este caso, dado que está dirigido a los servidores públicos del nivel territorial, dentro de los cuales no se incluyen los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según lo previsto por el Decreto 1582 de 1998, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 20177 .

17. Sin embargo, puso de presente que , aunque se aceptara que dicha norma es aplicable al caso, el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, en sentencia del 30 de marzo de 20178 sostuvo que solo hay lugar a la sanción moratoria cuando el empleador omite su obligación de liquidar y consignar de manera o portuna el auxilio de cesantías con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior , posición que venía siendo adoptada desde la sentencia de unificación CE -SUJ004 de 25 de agosto de 2016. En consecuencia, insistió en que no se debe reconocer la sanción en comento, comoquiera que consignó en la cuenta individual de la señora Isabel Mejía Llanos la cesantía anualizada de 2016 el 13 de febrero de 2017.

18. Más adelante, agregó que se debe adoptar una tesis jurisprudencial en torno a

Isabel Mejía Llanos la cesantía anualizada de 2016 el 13 de febrero de 2017.

18. Más adelante, agregó que se debe adoptar una tesis jurisprudencial en torno a la limitación del cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total de la obligación, en aras de evitar un detrimento fiscal al Estado . S obre todo, cuando aquella sanción no se aplica d e forma automática , pues su imposición está supeditada al análisis de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que inspiró la conducta del empleador.

6 «Pautas para el reconocimiento de las prestaciones sociales, y consignaciones por cesantías». 7 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación: 080012333000201300168 01 (2981-2014). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación: 08001233300020140032 01 (3815-2015).Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: Isabel Mejía Llano

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LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN

19. Mediante auto del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por petición presentada por la señora Isabel Mejía Llano el 30 de noviembre de 2020, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 271 del CPACA. Las siguientes

son las razones que se exponen en la solicitud:

señora Isabel Mejía Llano el 30 de noviembre de 2020, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 271 del CPACA. Las siguientes son las razones que se exponen en la solicitud:

20. Luego de referirse a la situación fáctica de la demandante, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha venido señalando que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en cuanto al tema objeto de controversia. Sin embargo, sostuvo que revisadas las sentencias que fundan la posición del tribunal no están referidas al mismo debate jurídico y, por lo tanto, no es posible aplicarlas al caso.

21. Para el efecto, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 12 de febrero de 2020 9, estimó que la sanción moratoria se fijó para sancionar a la entidad que omitió el pago y para los casos de inconsistencias en la liquidación. En consecuencia, a pesar de que se probó el incumplimiento por parte de la administración de pagar de manera completa las cesantías anualizadas no es viable ordenar el pago de la sanción moratoria. En esta misma línea la Subsección F10 de aquella corporación concluyó que no había lugar a la indemnización deprecada. Esta posición también se sostiene por la s Subsecciones A11 y E , que invocan como antecedente s jurisprudenciales de l a Sección Segunda del Consejo de Estado los siguientes:

  • Subsección A, s entencia del 9 de abril de 2014, radicación: 30012331000200700225 01 (1483-2013) - Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, radicación:
  • Subsección A, s entencia del 9 de abril de 2014, radicación: 30012331000200700225 01 (1483-2013) - Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, radicación: 080012333000201400355 01 (3310-2015) - Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicación: 080012333000201400323 01 (2487-2015)

22. En criterio demandante, las providencias en cita analizaron lo relativo al reconocimiento de la sanción moratoria po r el pago incompleto de las cesantías, con ocasión de la nivelación salarial efectuada con posterioridad a la fecha de liquidación del auxilio o la reliquidación de cesantías definitivas. Ante esta situación, los servidores observaron que la prestación no fue calculada con la totalidad del ingreso, de ahí que consideraron tener derecho a la sanción moratoria al haberse dejado de pagar en su totalidad.

23. Frente al anterior supuesto fáctico, el aquí solicitante estimó que sí existe posición clara y pacífica, pero que ese caso es diferente al que en este proceso se ventila. Para el efecto, afirmó que , en asuntos como el presente, no se busca una sanción moratoria por una nivelación salarial realizada con posterioridad al 2016 o un reconocimiento, pago y reliquidación de cesantías definitivas . Por este motivo, insistió en que el asunto debe ser avocado por el Consejo de Estado con el fin de que emita una sentencia de unificación jurisprudencial, dada la necesidad de sentar un precedente en este tipo de controversias.

24. Agregó que la interpretación según la cual la sanción moratoria prevista por el

que emita una sentencia de unificación jurisprudencial, dada la necesidad de sentar un precedente en este tipo de controversias.

24. Agregó que la interpretación según la cual la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solamente regula los casos en los que se ha dado

9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2020, radicación: 250002342000201802833 00. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , sentencia del 24 de abril de 2020, radicación: 25000234220180086900. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicación: 250002342000201800868 00.Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: Isabel Mejía Llano

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la ausencia total de pago de las cesantías y no cuando se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de la prestación demuestra la falta de estudio y precisión en cuanto a que en el sector público no se pueden considerar pag os parciales por dicho concepto, además, no deviene de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

25. Seguidamente, señaló que según el concepto del 16 de agosto de 2018 12 de la Sala de Consulta y Servicio Civil , recogido en la Circular DEAJC20 -54 del 10 de agosto de 2020, si un empleado de la Rama Judicial se desvincula y es nombrado en el mismo despacho o en otro, sin solución de continuidad, procede la acumulación del tiempo, sin que pueda entenderse que se ha roto el vínculo laboral

agosto de 2020, si un empleado de la Rama Judicial se desvincula y es nombrado en el mismo despacho o en otro, sin solución de continuidad, procede la acumulación del tiempo, sin que pueda entenderse que se ha roto el vínculo laboral con la entidad y las pres taciones se acumulan y se reconocen al momento de su causación en el nuevo empleo. Por ello, el apoderado de la demandante manifestó que la interpretación que ha impartido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falta al principio de congruencia, pues los antecedentes que sustentan la posición de aquella corporación no se ajustan a la situación fáctica que se presenta, lo que conlleva la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

26. De igual manera, afirmó que presenta mayor similitud con los hechos objeto de litigio, la situación analizada en la sentencia del 20 de noviembre de 2019 13, en la cual se estudió la causación de la sanción moratoria en favor de una persona a quien no se le p agó el 100% de lo que legalmente le correspondía por auxilio de cesantías y se definió que la indemnización sí era procedente.

27. Por otra parte, aseguró que el Consejo de Estado ha tenido como regla general que, tratándose de cesantías del sector público , no debe evaluarse la buena fe de las entidades públicas para que se les exonere del pago de la sanción moratoria.

Tampoco la posibilidad de que opere algún eximente de responsabilidad del pago de indemnizaciones por el pago parcial del auxilio , pues la prestación se debe liquidar por el tiempo servido y consignar en el término que la ley ha previsto para ello.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

liquidar por el tiempo servido y consignar en el término que la ley ha previsto para ello.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

28. El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la

siguiente pregunta:

¿Se cumplen los presupuestos para avocar el presente asunto con el propósito de emitir sentencia de unificación en relación con la sanción morato ria por el pago parcial del auxilio de cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador?

29. Para el caso objeto de estudio, es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 271, consagró la unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos:

«Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir co nocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio

12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 6 de agosto de 2018, radicación: 110010306000201800075 00(2375). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 470012331000200601220 01 (0464-2014).Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: Isabel Mejía Llano

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radicación: 470012331000200601220 01 (0464-2014).Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: Isabel Mejía Llano

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o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten a nte los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.».14

30. La norma transcrita hace referencia al trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de

auto no susceptible de recursos.».14

30. La norma transcrita hace referencia al trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo . Así, al advertirse la necesidad de expedir una sentencia de unificación, se permite tanto a la Sala Plena del Consejo de Estado como a las diferentes secciones, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Resulta necesario precisar, además, que este mecanismo opera de oficio, a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones de los tribunales o a petición

del Ministerio Público.

31. Precisado lo anterior, la Sala procede con el análisis pertinente, con el propósito de definir si se debe avocar el presente asunto para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial en el siguiente orden:

1. La procedibilidad de la solicitud

32. La parte demandante presentó solicitud de unificación el 30 de noviembre de

202015. Mediante auto del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió auto en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en atención a lo expuesto en el escrito ya identificado. En dicha providencia, advirtió que al tenor del artículo 271 del CPACA no se suspendía el trámite del proceso, salvo que esta Corporación así lo decidiera.

33. En efecto, revisada la página de la Rama Judicial, se observa que se continuó

artículo 271 del CPACA no se suspendía el trámite del proceso, salvo que esta Corporación así lo decidiera.

33. En efecto, revisada la página de la Rama Judicial, se observa que se continuó con el curso procesal correspondiente y el 24 de mayo de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron sendos escritos el 8 de junio de

14 Texto del artículo 271 del CPACA sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la solicitud de unificación. 15 Según la información registrada en la página web de la Rama Judicial en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kOU932Vdq0iB XwyVYg1maep86g4%3dRadicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021)

Demandante: Isabel Mejía Llano

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2021. El 25 de junio de 2021, el expediente ingresó al despacho para emitir la sentencia correspondiente.

34. De acuerdo con lo anteri or, la Sala observa que el proceso se encuentra pendiente de fallo, según lo indicado por el artículo 271 del CPACA , además, la solicitud contiene la exposición razonada de los motivos por los cuales considera que se debe unificar jurisprudencia, de manera que es procedente estudiar si se avoca el conocimiento por la Sección Segunda para emitir sentencia de unificación jurisprudencial.

2. Análisis de la solicitud de unificación d e la sanción moratoria por el pago de cesantías parciales

35. Para comenzar, es de anotar que la controversia que suscita la presente solicitud

jurisprudencial.

2. Análisis de la solicitud de unificación d e la sanción moratoria por el pago de cesantías parciales

35. Para comenzar, es de anotar que la controversia que suscita la presente solicitud de unificación de jurisprudencia está integrada por dos aspectos , a saber: el primero, relacionado con el valor consignado por concepto de cesantías anualizadas, con ocasión del cambio de ca rgo en la misma Rama Judicial sin solución de continuidad , esto es, si se debe consignar el valor correspondiente a todo el año servido o si se debe liquidar de manera independiente el per íodo laborado en cada empleo . El segundo, relativo a la procedencia de la sanción moratoria, derivado del pago incompleto del auxilio correspondiente a dicho período.

Si bien el primer punto es objeto de algunas precisiones en el escrito de la parte demandante, lo cierto es que la solicitud está inequívocamente dirigida al segundo, de manera que es a este al que se contrae el presente pronunciamiento.

36. El solicitante expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sus distintas salas , ha venido emitiendo sentencias en las cuales invocó precedentes del Consejo de Estado que han considerado que no es procedente la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, cuando se encuentra en controversia el valor liquidado por dicho concepto. No obstante, en su criterio, los supuestos fácticos de los precedentes citados difieren de los que se presentan en casos como el de la demanda nte. En este escenario procesal se discute la liquidación y consignación incompleta del auxilio de cesantías anuales, por el cambio de cargo dentro del mismo Consejo de Estado , aspecto frente al cual

en casos como el de la demanda nte. En este escenario procesal se discute la liquidación y consignación incompleta del auxilio de cesantías anuales, por el cambio de cargo dentro del mismo Consejo de Estado , aspecto frente al cual considera necesario que se siente jurisprudencia.

37. Según se desprende de los antecedentes del asunto sometido a estudio de la Sala, el problema jurídico cuya unificación se pretende se resume en el siguiente

interrogante:

¿Procede la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago parcial del auxilio de cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador?

38. Para lo anterior , se harán unas breves precisiones en relación con la sanción moratoria objeto de discusión pa

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