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CE - 110013336034201400219011SENTENCIA20220808060555

Consejo de Estado

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Título
CE - 110013336034201400219011SENTENCIA20220808060555
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: LUIS ARTURO SANGUÑA ESPINOSA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - EJERCITO NACIONAL Y OTRO

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-01.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa

1.1. El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mateo Arturo Sanguña Criollo, Felipe Sanguña Criollo y Luisa Fernanda Sanguña Criollo –en

Espinosa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mateo Arturo Sanguña Criollo, Felipe Sanguña Criollo y Luisa Fernanda Sanguña Criollo –en condición de discapacidad –, y la señora Eva Cecilia Sanguña presentaron demanda de reparación direc ta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército , alegando fallas en el servicio prestado en el Dispensario Médico del Batallón de Comunicaciones del Ejército Nacional, ubicado en el municipio de Facatativá1.

1 F. 2 al 16, C. 1. Ni la Clínica Santa Ana ni la ESE San Rafael fueron demandados en este proceso.Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

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Como sustento fáctico de su demanda, manifestaron que el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) la señora Gloria Lucia Criollo García “sintió quebrantos de salud” y por esa razón fue ingresada hacia la una de la tarde de ese día al Dispensario Médico accionado. Una vez allí , su esposo, el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa , solicitó que fuera remitida al Hospital Militar de la ciudad de Bogotá por ser de mejor nivel y previendo una posible complicación, solicitud que no fue atendida pese a haber sido reiterada.

Indicaron que solo hasta las 9:30 de la noche la paciente fue remitida a la Clínica Santa Ana de ese mismo municipio, en donde la atendieron a las 11:00 p.m. y, al evidenciar su crítico estado de salud, fue trasladada al Hospital San Rafael ingresando “en franco

Ana de ese mismo municipio, en donde la atendieron a las 11:00 p.m. y, al evidenciar su crítico estado de salud, fue trasladada al Hospital San Rafael ingresando “en franco paro cardiorrespiratorio” por lo que, luego de realizarle maniobras de reanimación cardiopulmonar, finalmente falleció a las 12:25 a.m. del día dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

De acuerdo con la parte demandante, según conversación con el médico tratante la paciente “venía infartada (…) la trajeron muy tarde”.

1.2. Mediante sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que la atención médica hubiera sido negligente, descuidada o imprudente, así como tampoco que la paciente no hubiera sobrevivido por supuestas demoras en la remisión a un centro de salud de mayor nivel, frente a lo que el a quo resaltó que “no se encontraba el familiar” en el lugar cuando se ordenó la remisión sino que solo vino a presentarse 3 horas después2.

1.3. Apelada esta decisión por los demandantes 3, el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia , al considerar q ue las entidades demandadas no incurrieron en falla alguna4.

El Tribunal resaltó que, según la historia clínica , el Dispensario Médico prestó una atención acorde al estado y síntomas de la paciente , ordenando la pr áctica de

2 F. 155 al 158, C. 2.

El Tribunal resaltó que, según la historia clínica , el Dispensario Médico prestó una atención acorde al estado y síntomas de la paciente , ordenando la pr áctica de

2 F. 155 al 158, C. 2. 3 F. 160 al 187, C. 2. 4 F. 222 al 231, C. 3.Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

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exámenes iniciales que dieron resultados normales por lo que se le dio de alta; sin embargo, como la señora Criollo García volvió a quejarse de un fuerte dolor abdominal, hacia las 7:30 p.m. –esto es, habiendo transcurrido 6 horas aproximadamente desde el ingreso– el médico tratante ordenó su remisión a un centro de salud de mayor nivel, remisión que no se pudo realizar en ese momento al no encontrarse presente el acompañante de la paciente . Solo cuando se presentó nuevamente el familiar fue posible realizar el traslado, lo cual ocurrió aproximadamente a las 9:30 p.m., saliendo la paciente “alerta, consiente, orientada en sus tres esferas”.

Así las cosas, p ara el ad quem la remisión fue oportuna pues obedeció al hecho de que el tratamiento brindado no había surtido el efecto esperado y se requería de una atención en un centro de mayor complejidad. Además, consideró que no se demostró la pérdida de oportunidad, pues no se probó que de haberse realizado la remisión con antelación la paciente hubiera sobrevivido, teniendo en cuenta que cuando ingresó a la Clínica Santa Ana se encontraba estable y que su estado de salud se tornó cr ítico

la pérdida de oportunidad, pues no se probó que de haberse realizado la remisión con antelación la paciente hubiera sobrevivido, teniendo en cuenta que cuando ingresó a la Clínica Santa Ana se encontraba estable y que su estado de salud se tornó cr ítico al momento de ser remitida a la ESE San Rafael.

2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), solicitando que “se tenga en cuenta la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado Colombiano, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y el precedente Jurisprudencial que obliga (…)”, específicamente, frente a nueve sentencias proferidas por las distintas Subsecciones y por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber5:

  1. La sentencia de siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), radi cación 35.656, en la cual la Sección Tercera se pronunció sobre la necesidad de garantizar que la atención médica sea oportuna y eficaz, incluyendo el diagnóstico y las remisiones;

5 F. 236 al 243, C 3.Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

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5 F. 236 al 243, C 3.Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

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  1. La sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), radicación 17.655, mediante la cual el pleno de esta Sección señaló que n o se puede abandonar al enfermo y debe cuidarse de él hasta darlo de alta; 3) La providencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Subsección C dentro d el proceso 29.700, sobre el deber de remisión inmediata a un centro médico de nivel superior cuando no se disponga de los elementos o instrumentos necesarios para la atención6. A partir de esta decisión, la parte recurrente sostiene que el Consejo de Estado ha reconocido que se incurre en falla del servicio y se desconoce el derecho a la salud cuando se niega su servicio o se presta de manera negligente; 4) La sentencia de doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) , proferida por la Subsecci ón B dentro del expediente 34.125, acerca de la pérdida de oportunidad por la no remisión oportuna a la clínica donde debe realizarse el procedimiento médico; 5) El fallo de cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), de la Subsección A de la Sección Tercera, expedido en el radicado 34.921 y referente al mismo tema indicado en el numeral anterior; 6) La providencia de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), expedida por la Subsección C en el radicado 29.721, respecto a que, frente al enfermo, las

indicado en el numeral anterior; 6) La providencia de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), expedida por la Subsección C en el radicado 29.721, respecto a que, frente al enfermo, las entidades prestadoras de servicios de salud tienen una posición de garante; 7) La sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), dictada por la Subsección B dentro del radicado 25.574, relacionada con el deber legal de diligenciar completamente la historia clínica; 8) La providencia de veintiocho ( 28) de septiembre de dos mil quince ( 2015), expedida por la Subsección C dentro del radicado 34.086, en cuanto a que el nexo causal de la falla médica se puede probar mediante indicios , ante las falencias que presente la historia clínica por falta de información; y 9) El fallo de dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) , proferido por la Subsección C dentro del proceso 30.351, en relación con el principio de integridad en la prestación del servicio médico.

Así, a su juicio, “la reiteración constante del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado Colombiano, deja un sello de unificación” , de manera que cuando existen varias sentencias “sumadas al mismo tema, se convierten en sentencias de unificación”.

6 En esta providencia, a su vez, se citan las sentencias de la Corte Constitucional T-760 de 2008, T730, T-421 y T-536 de 2007, T-062 y T-1059 de 2006, T-136 de 2004 y T-635 de 2001.Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

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Por último, los recurrentes sostienen que también fueron desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional T-635 de 2001, T-136 de 2004, T-062 y T-1059 de 2006, T730, T-421 y T-536 de 2007, T-760 de 2008 y T-104 de 2010, en tanto la protección del derecho a la salud no se limita a la simple atención, sino a la garantía de que este servicio se preste de manera oportuna, eficiente y con calidad.

3. Trámite del recurso y oposición

3.1. En providencia de veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Subsección de B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y otorgó a la parte actora el término de veinte (20) días para su sustentación 7, lo cual ocurrió el quince (15) de febrero de ese mismo año8.

3.2. Mediante auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el magistrado ponente ordenó remitir el proceso al Con sejo de Estado para lo de su cargo9 y el nueve (9) de mayo del mismo año, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió el expediente a esta Corporación10.

magistrado ponente ordenó remitir el proceso al Con sejo de Estado para lo de su cargo9 y el nueve (9) de mayo del mismo año, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió el expediente a esta Corporación10.

3.3. Una vez repartido el proceso en el Consejo de Estado, a través de auto de catorce (14) de junio dos mil diecisiete (2017) el Despacho ponente admitió el recurso propuesto11.

3.4. El veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017 ) se cor rió traslado del recurso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacio nal – Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como a la Agencia Nacional de

7 F. 245 al 246, C 3. 8 F. 251 al 255, C 3. 9 F. 257, C 3. 10 F. 261, C 3. 11 F. 264 al 266, C 3. En dicha providencia se encontró satisfecho el requisito relacionado con la cuantía, toda vez que la pretensión de mayor valor en la demanda asciende a 1624 smlmv. Igualmente, se consideró que su interposición fue oportuna, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por correo electrónico el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y quedó ejecutoriada el veinte (20) del mismo mes y añ o; en ese sentido, las partes tenían hasta el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) para presentarlo y éste se formuló el día veinticuatro ( 24) del mismo mes y año .

mismo mes y añ o; en ese sentido, las partes tenían hasta el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) para presentarlo y éste se formuló el día veinticuatro ( 24) del mismo mes y año . Finalmente, se advirtió que la sustentación se radicó dentro de los veinte (20) días siguientes a la concesión del recurso, tal y como lo exigía la ley vigente para ese momento.Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

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Defensa Jurídica del Estado 12 y a l Ministerio Público para que , de considerarlo pertinente, se pronunciaran respecto del mismo13.

3.5. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que la sentencia impugnada está fundada en lo que se probó dentro del proceso, en particular, en cuanto a la atención oportuna y adecuada de la paciente de conformidad con los síntomas que presentaba. Además, señaló que “no es predicable hacer extensivas las jurisprudencias citadas al caso bajo examen”14.

Pese a haber sido notificados, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del CPACA 15, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación 16ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de

establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación 16ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia la sentencia proferida e l doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-01.

12 F. 271 al 272, C 3. 13 Fue notificado desde el 29 de junio de 2017. F. 266 reverso, C 3. 14 F. 276 al 280, C 3. 15 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 16 “ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de

Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

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Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con esta herramienta extraordinaria y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto.

3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas ju risdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial17, con lo cual se logra “ brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”18

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a f in de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como

“sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a f in de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción19.

En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “ precedente vertical ”20, y para

17 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 18 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 19 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Co rte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de

pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Co rte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-0004601, número interno 58317. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01, número interno 61784.Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

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“asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”21.

De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es dec ir, en los términos del artículo 270 de

De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es dec ir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión ”22. Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un sup uesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v. gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”23.

En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto” 24, porque “solo serán

En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto” 24, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos

21 Corte Constitucional Sentencia C -179 de 2016. 22 Sobre el punto consultar. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01, número interno 61606. 23 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001 -33-33001-2013-00046-01, número interno 58317. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33001-2013-00046-01, número interno 58317.Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

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similares que permitan hacer extensivo el precedente” 25; así como también ha precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum 26 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”27.

En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de

que resulta útil para tal efecto.”27.

En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tri bunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión.

Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “ tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario 28. Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”29.

4. Caso concreto

Conforme con lo atrás expuesto, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia del recurso extraordinario,

25 Pie de página en cita original “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…). En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre

de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…). En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre los dos casos. SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577.” 26 Pie de página en cita original: “Parte resolutiva de la sentencia”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación 11001 -03-26000-2019-00026-00 (63357). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 68001-33-33-001-2013-00046-01 (58.317), en la que se concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso – o los obiter dicta –dichos de paso –de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2018, radicación 11001-33-36038-2013-00508-01 (59375); de 18 de julio de 2019, radicación 11001 -03-26-000-2018-00151-01 (62420); y de 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183). 29 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

29 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

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de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cómo se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, en el caso concreto los recurrentes solicitaron “que se tenga en cuenta la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado Colombiano, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y el Precedente Jurisprudencial que obliga (…)”, en particular, frente a nueve sentencias proferidas por las distintas Subsecciones y por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que habrían sido desconocidas:

  1. La sentencia de siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), radicado 0500123-31-000-2004-04809-01 (35656); 2) La sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) , radicado 68001-23-31-000-1996-02086-01 (17655); 3) La sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) radicado 05001-23-31-000-1997-00992-01 (29700); 4) La sentencia de doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado 8800123-31-000-2005-00050-01 (34125); 5) La sentencia de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), radicado 0500123-31-000-2005-00050-01 (34125); 5) La sentencia de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), radicado 0500123-31-000-1999-01065-01 (29721); 6) La sentencia de cinco (5) de marz o de dos mil quince (2015), radicado 0800123-31-000-2000-03119-01 (34921); 7) La sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 17001-23-31-000-1998-00667-01 (25574); 8) La sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-2000-00719-01 (34086); y 9) La sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicado 76001-23-24-000-1998-01575-01 (30351).

Sin embargo, analizadas las providencias en cuestión, la Sala advierte que ninguna de ellas corresponde a una sentencia de unificación.

En efecto, salvo por las sentencias de siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) y de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), todas las demás fueron proferidas por Subsecciones de la Sección Tercera y no por el pleno de la misma o por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, de conformidad con el artículo 271 del CPACARadicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337)

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

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vigente para el momento en que fueron expedidas, son las únicas que tienen la

Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

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vigente para el momento en que fueron expedidas, son las únicas que tienen la competencia para proferir sentencias de unificación:

“ARTÍCULO 271. (…) En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. (…). (resa

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