CE - 110013336034201400219021SENTENCIA20220817114306
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110013336034201400219021SENTENCIA20220817114306
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
'1
Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091)
Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Recurrentes: Tema:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) LUIS ARTURO SANGUÑA ESPINOSA Y OTROS Nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-01. l. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Subsección ,. B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-01, promovido por Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros, en la que habían solicitado que se declarara administrativa y patrimonialmente
No. 11001-33-36-034-2014-00219-01, promovido por Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros, en la que habían solicitado que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalDirección de Sanidad del Ejército, por la muerte de la señora Gloria Lucia Criollo García, ocasionada, según su dicho, por la supuesta negligencia en la remisión a un centro hospitalario de mayor nivel. Los recurrentes sostienen que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con1encioso Administrativo (CPACA), --·, ·. 1: i¡. ' ...... , ¡¡Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sangu1ia Espinosa y otros esto es, "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación".
11. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relfivantes del proceso de reparación directa 1.1. El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mateo Arturo Sanguña Criollo, Felipe Sanguña Criollo y Luisa Fernanda Sanguña Criollo -en condición de discapacidad-y la señora Eva Cecilia Sanguña presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército, alegando fallas en el servicio prestadd
condición de discapacidad-y la señora Eva Cecilia Sanguña presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército, alegando fallas en el servicio prestadd en el Dispensario Médico del Batallón de Comunicaciones del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Facatativá1. ¿ Como sustento fáctico de su demanda, manifestaron que el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) la señora Gloria Lucia Criollo García "sintió quebrantos de salud" y por esa razón fue ingresada hacia la una de la tarde de ese día al Dispensario Médico accionado. Una vez allí, su esposo, el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa, previendo una posible complicación, solicitó que fuera remitida al Hospital Militar de la ciudad de Bogotá por ser de mejor nivel, solicitud que no fue atendida pese a haber sido reiterada. Indicaron que solo hasta las 9:30 de la noche la paciente fue remitida a la Clínica Santa Ana de ese mismo municipio, en donde la atendieron a las 11 :00 pm y, al evidenciar su crítico estado de salud, fue trasladada al Hospital San Rafael ingresando "en franco paro cardiorrespiratorio"2 por lo que, luego de realizarle maniobras de reanimación cardiopulmonar, finalmente falleció a las 12:25 a.m. del día dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). 1 Folios 25 al 39 del cuaderno principal. Ni la Clínica Santa Ana ni la ESE San Rafael fueron demandados en este proceso. 2 Folio 29 del cuaderno principal. 2Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091)
en este proceso. 2 Folio 29 del cuaderno principal. 2Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros De acuerdo con la parte demandante, según conversación con el médico tratante la paciente "venía infarlada (.) la trajeron muy tarde". 1.2. Mediante sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que la atención médica hubiera sido negligente, descuidada o imprudente, así como tampoco que la paciente no hubiera sobrevivido por supuestas demoras en la remisión a un centro de salud de mayor nivel, frente a lo que el a quo resaltó que "no se encontraba el familiar" en el lugar cuando se ordenó la remisión sino que solo vino a presentarse 3 horas después3. 1.3. Apelada esta decisión por los demandantes, el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que las entidades demandadas no incurrieron en falla alguna. El Tribunal resaltó que, según la historia clínica, el Dispensario Médico prestó una atención acorde al estado y síntomas de la paciente, ordenando la práctica de exámenes iniciales que dieron resultados normales por lo que se le dio de alta; sin embargo, como la señora Criollo García volvió a quejarse de un fuerte dolor abdominal, hacia las 7:30 p.m. -esto es, habiendo transcurrido 6 horas aproximadamente desde
embargo, como la señora Criollo García volvió a quejarse de un fuerte dolor abdominal, hacia las 7:30 p.m. -esto es, habiendo transcurrido 6 horas aproximadamente desde el ingresoel médico tratante ordenó su remisión a un centro de salud de mayor nivel, remisión que no se pudo realizar en ese momento al no encontrarse presente el acompañante de la paciente. Solo cuando se presentó nuevamente el familiar fue posible realizar el traslado, lo cual ocurrió aproximadamente a las 9:30 p.m., saliendo la paciente "alerla, consiente, orientada en sus tres esferas". Así las cosas, para el ad quem la remisión fue oportuna pues obedeció al hecho de que el tratamiento brindado no había surtido el efecto esperado y se requería de una atención en un centro de mayor complejidad. Además, consideró que no se demostró la pérdida de oportunidad, pues no se probó que de haberse realizado la remisión con 3 Folios 50 al 53 del cuaderno principal. 3Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sangu1ía Espinosa y otros antelación la paciente hubiera sobrevivido, teniendo en cuenta que cuando ingresó a la Clínica Santa Ana se encontraba estable y que su estado de salud se tornó crítico al momento de ser remitida a la ESE San Rafael4.
2. El recurso extraordinario de revisión El veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), los señores Luis Arturo Sanguña Espinosa, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Felipe Sanguña Criollo y Luisa Fernanda Sanguña Criollo -en condición de
Sanguña Espinosa, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Felipe Sanguña Criollo y Luisa Fernanda Sanguña Criollo -en condición de discapacidad-, Mateo Arturo Sanguña Criollo y Eva Cecilia Sanguña Criollo, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), alegando la materialización de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, 'Te)xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", toda vez que, según su criterio, la sentencia es violatoria del debido proceso por desconocer los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, por la falta o deficiente motivación en punto a la valoración probatoria y por desconocer el principio de congruencia al no resolver todos los aspectos planteados en la demanda y en el recurso de apelación5. Así, en primer lugar y sobre la alegada violación del debido proceso por el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, los recurrentes afirman que el Tribunal no aplicó sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pronunciamientos que habían sido indicados tanto en la demanda como en el recurso de apelación: i) La sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), dictada dentro del proceso 29.700, sobre el deber de remisión inmediata a un centro médico de nivel superior cuando no se disponga de los elementos o instrumentos necesarios
- La sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), dictada dentro del proceso 29.700, sobre el deber de remisión inmediata a un centro médico de nivel superior cuando no se disponga de los elementos o instrumentos necesarios para la atención. A partir de esta decisión, la parte recurrente sostiene que el 4 Folios 90 al 99 del cuaderno principal. 5 Folios 5 al 24 del cuaderno principal.
4Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros· Consejo de Estado ha reconocido que se incurre en falla del servicio y se desconoce el derecho a la salud cuando se niega su servicio o se presta de manera negligente; ii) Las sentencias de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) y de veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), radicados 15.655 y 36.724 respectivamente, referentes a la culpa grave del médico tratante cuando no deja en observación a un paciente por el tiempo suficiente para descartar alguna enfermedad grave o no lo remite a un hospital de nivel superior; iii) La sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), radicado 16.701, relacionada con la confianza en la actividad médica, pues cuando un paciente acude a los profesionales de la salud lo hace para solucionar un padecimiento, situación que involucra el bien jurídico de la vida; iv) La sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), radicado 34.086, en cuanto a que el nexo causal de la falla médica se puede probar mediante indicios ante las falencias que presente la historia clínica por falta de
- La sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), radicado 34.086, en cuanto a que el nexo causal de la falla médica se puede probar mediante indicios ante las falencias que presente la historia clínica por falta de información; y v) La sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), radicado 34.921, acerca de la pérdida de oportunidad por la no remisión oportuna a una clínica donde debe realizarse un procedimiento médico.
De acuerdo con los recurrentes, como los jueces tienen la obligación de atender y aplicar el precedente judicial sin que puedan desligarse de él injustificadamente, lo cual no ocurrió en su caso, se generó entonces una violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que conduce a una nulidad insaneable de la sentencia acusada. En cuanto al argumento relacionado con la falta o deficiente motivación en tanto el Tribunal "omitió motivar la no valoración de las pruebas legalmente aportadas, que incidían de manera determinante en condena a los demandados", indican que no se tuvieron en cuenta las anotaciones de la historia clínica en las que consta que el tiempo que duró la atención fue de ocho (8) horas y no de seis (6), a las que deben sumarse los cincuenta y siete (57) minutos que se demoró el traslado de la paciente, y que el 5Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sanguiía Espinosa y otros acompañante de la señora Criollo García nunca se retiró del Centro Médico6. A juicio de los recurrentes, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estos asuntos la decisión
Recurrentes: Luis Arturo Sanguiía Espinosa y otros acompañante de la señora Criollo García nunca se retiró del Centro Médico6. A juicio de los recurrentes, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estos asuntos la decisión habría sido co.ndenatoria al encontrarse acreditada la falla en la atención médica que conllevó a la pérdida de oportunidad de que la paciente recuperara su salud o preservara la vida.
En este punto, aducen, además, que en el Dispensario no se realizaron de manera adecuada las anotaciones en la historia clínica pues no se consignaron los medicamentos suministrados, lo cual dificultó la atención en la Clínica Santa Ana, aspecto que debió tenerse en cuenta como un indicio en contra de la parte demandada. Finalmente, en relación con la violación del principio de congruencia, en el escrito se indica que "no se analizaron los planteamientos de la impugnación como Jo exige la ley, se refirió errada, desconociendo el precedente jurisprudencia/ del Consejo de Estado aportada (sic) a/ proceso en un contexto en la demanda y en el recurso de apelación".
3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Despacho Ponente admitió el recurso y ordenó la notificación personal de quienes habían fungido como demandados dentro del proceso ordinario, así como del Ministerio Público7. 3.2. Durante el término de traslado, la Procuradora Quinta Delegada rindió el concepto No. 17-108 de primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)8, solicitando que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que, a su juicio, no
No. 17-108 de primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)8, solicitando que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que, a su juicio, no se configuró la causal alegada. En primer lugar, porque respecto a los precedentes judiciales citados en el recurso no se determinó cual era la regla inobservada ni la 6 De acuerdo con los recurrentes, "si los demandados del dispensario del Ejército adulteraron la historia clfnica, esta entre lo posible su adulteración sobre el tema, de todas maneras, no es causal de exoneración de responsabilidad, de que al momento de enviar un paciente no se encuentre un familiar, lo que se requiere es, una ambulancia y el médico o enfermera que lo acompañe, la atención médica inmediata, no espera". 7 Folios 104 al 106 del cuaderno principal. 8 Folios 111 al 121 del cuaderno principal. 6Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219--02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros similitud con el problema jurídico resuelto, lo cual adquiere relevancia pues, en su criterio, los hechos de cada caso son diferentes al decidido en la sentencia impugnada; y, en segundo término, porque lo que se advierte del recurso es que realmente se pretende usar este mecanismo procesal a modo de una tercera instancia. A su turno, la parte demandada guardó silencio9. 3.3. Por auto de veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Despacho decretó como pruebas del proceso las documentales aportadas con el recurso extraordinario -estas son, la demanda de reparación directa, los alegatos presentados, la sentencia
como pruebas del proceso las documentales aportadas con el recurso extraordinario -estas son, la demanda de reparación directa, los alegatos presentados, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, y ofició al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-0010_ Como el a quo indicó que el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se procedió entonces a solicitar a esa autoridad judicial su remisión sin obtener respuesta, por lo que mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) se lo requirió para esos efectos11. Finalmente, en relación con esta prueba, mediante providencia de primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y en atención al informe secretaria!, el Magistrado Sustanciador dispuso dejar la constancia de que el expediente que estaba siendo requerido en calidad de préstamo fue remitido al proceso 11001-33-36-034-201400219-01 (59337), cuyo trámite también se sigue en esta Corporación y que corresponde al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la misma parte aquí recurrente y en relación con el mismo trámite ordinario 12. 9 Folio 124 del cuaderno principal. 1° Folio 131 del cuaderno principal. 11 Folios 134, 137 y 146 del cuaderno principal.
la misma parte aquí recurrente y en relación con el mismo trámite ordinario 12. 9 Folio 124 del cuaderno principal. 1° Folio 131 del cuaderno principal. 11 Folios 134, 137 y 146 del cuaderno principal. 12 Folio 152 del cuaderno principal. El proceso con radicado 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) corresponde al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros, el cual, de conformidad con la información que obra en el aplicativo SAMAI, ingresó para fallo el 1 de diciembre de 2021. 7Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 3.4. El ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), el proceso entró a Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda 13.
1. Competencia
111. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA 14, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 O del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno de la Corporación-15, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de
octubre de dos mil dieciséis (2016).
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-01, se encuentra incursa en la causal 5ª de revisión contemplada en el artículo 250 del CPACA, esta es, "[e)xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 13 Folio 161 del cuaderno principal. 14 "ARTICULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra fas sentencias dictadas por fas secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de fa sección que profirió fa decisión. De los recursos de revisión contra fas sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según fa materia. (. . .)". 15 "ARTICULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repattimiento, los asuntos de que conoce la Sala de fo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (. . .) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra fas sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.".
Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra fas sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.".
8Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091)
Recurrentes: Luís Arturo Sanguña Espinosa y otros
3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional al concluir que se trata de un mecanismo para evitar "que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución'16 .
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico 17, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley18_ De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo' del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-090 de 1998. 17 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que "Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio "res iudicata pro veritate habertur'' para • evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado". 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013 , radicado 110 01 0315000201 200231 OO. 9Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091)
Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros
radicado 110 01 0315000201 200231 OO. 9Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario 19.
4. La causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 5º del artículo 250 del CPACA contempla como causal de revisión la de 'te]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación".
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una "nulidad originada en la sentencia", ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición20. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones "originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación"21 . En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se
sustantiva propia de la actuación"21 . En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta22. 19 Consejo de Estado, Sala Veintisi ete Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 110 01 -03-1 5-000-201 8-03791-00 (REV) 2° Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11 001031 5000201 70251900. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 110 01 3331 035200800 18 001 . 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nº 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 110 010 31 500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 110 01 0325000201 50099600; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nº 22, sentencia del 3 de dic iembre de 2019, radicado 110 010315 00020140309300. 10Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091)
Recurrentes: Luís Arturo Sangu11a Espinosa y otros
10Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luís Arturo Sangu11a Espinosa y otros Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible "alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que 'la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone a/juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia"'23_ Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia24: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior25. El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del
vulneración del artículo 29 Superior25. El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N" 13 , sentencia del 7 de junio de 2016 , radicado 110 010 315 000201 50249300. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N" 26, sentencia del 3 de febrero de 201 5, radicado 11 001031 50001 99800 15 701 ; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 110 010 31 5000201 1 0163 900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N' 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 110 01031 500020 15 0234200, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N' 2, sentencia del 1 º de octubre de 2019, radicado 110 01 031 5000201 30221600. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Su bsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 110 01 031 500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11 001031 50002013007 02-00 y reiterado en la sentencia del 1 º dé noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N' 1 O, radicado 110 01 031 500020120023000.
11 001031 50002013007 02-00 y reiterado en la sentencia del 1 º dé noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N' 1 O, radicado 110 01 031 500020120023000. 11Radicación: 110 01 -33-36-034-201 4-0021902 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros en la garantía del debido proceso26, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplica
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