CE - 110013337044202200128011AUTOQUERESUEL20221207103319
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110013337044202200128011AUTOQUERESUEL20221207103319
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-33-37-044-2022-00128-01 (26653)
Demandante: VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S E.S.P.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 11001-33-37-044-2022-00128-01 (26653)
Demandante: VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Temas: Regla de competencia art. 156-7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
AUTOResuelve conflicto de competencias
Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Veolia Aseo
el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Veolia Aseo de Palmira S.A.S. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES
Veolia Aseo Palmira S.A.S. instauró ante los Juzgados Administrativos de Santiago de Cali el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación nro. SSPDSSPD 20205340064056 del 4 de septiembre de 2020 , por medio de la cual se liquidó la contribución especial por el servicio público domiciliario de aseo por la vigencia fiscal 2020 , y sus confirmatori as las resoluciones nros. SSPD 20215300208575 de l 3 de junio de 2021 y SSPD – 20215000513035 de l 22 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante , respectivamente.
Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali , quien mediante providencia del 15 de diciembre de 2021 declaró su falta de competencia por el factor territorial en atención a que la liquidación efectuada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se practicó en la ciudad de Bogotá, conforme al numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, e l Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito Oral de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que la sociedad demandante se
de 2011.
Por su parte, e l Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito Oral de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que la sociedad demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Santiago de Cali aunado al hecho de que allí es donde se encuentra la información financiera reportada por la prestación de servicios público de aseo, de suerte que, la competencia radica en los Juzgados Administrativos de esa jurisdicción.Radicado: 11001-33-37-044-2022-00128-01 (26653)
Demandante: VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S E.S.P.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali , mediante auto de 15 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, en los siguientes términos:
Señaló que respecto a la competencia por razón del territorio el articulo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, en los asuntos tributarios donde se discuta el monto, distribución o asignación de contribuciones se determina o bien por el lugar donde debió presentarse la declaración o bien por el lugar donde se practicó la liquidación.
los asuntos tributarios donde se discuta el monto, distribución o asignación de contribuciones se determina o bien por el lugar donde debió presentarse la declaración o bien por el lugar donde se practicó la liquidación.
Al efecto, sostuvo que e n el presente asunto se busca la nulidad de la liquidación practicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto a la Contribución Especial por el servicio público de aseo por la vigencia fiscal de 2020 contempla el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , se efectuó en la ciudad de Bogotá , y como el numeral 7 del artículo 156 ibidem establece que la competencia ter ritorial en los casos donde se discuta el monto, distribución o asignación de contribuciones se determina por el lugar donde se practicó la liquidación, es decir, Bogotá.
Tras hacerse efectiv o el correspondiente reparto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , propuso conflicto negativo de competencia bajo las siguientes consideraciones :
Dado que lo que se discute en el presente asunto es la liquidación efectuada por la Superintendencia demandada frente a una contribución especial para la vigencia 2020, para el Juzgado la mencionada entidad basó su acto administrativo en la información financiera reportada por servicios públicos que se prestan en el municipio de PalmiraValle del Cauca, por lo que el conocimiento le corresponde a la Jurisdicción del municipio de Santiago de Cali.
TRÁMITE
Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 28 de junio de 2022 en el que se corrió traslado a las partes para que
municipio de Santiago de Cali.
TRÁMITE
Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 28 de junio de 2022 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad Veolia Aseo de Palmira S.A.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021),
1 Posición 4 SAMAI. 2 Artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-33-37-044-2022-00128-01 (26653)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali
este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Veolia Aseo Palmira S.A.S. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios .
Asimismo, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el a rtículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021), establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.
Caso concreto
Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala :
“Art. 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se
las siguientes reglas:
[…]
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación.
[…]”
En atención a la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, contempla las contribuciones especiales las cuales se crearon con el fin de recuperar los costos de funcionamiento de la s superintendencias de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión , y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que prest en las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
“Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los
depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
“Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”Radicado: 11001-33-37-044-2022-00128-01 (26653)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la co misión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción p or mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.
PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere
PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresa s de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.”
De lo anterior, se concluye que la entidad encargada de la liquidación de la contribución especial es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que las entidades vigilades son los sujetos pasivos quienes deben pagar la liquidación efectuada por la mencionada superintendencia.
En el caso objeto de estudio, se discute la legalidad de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial contemplada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; al efecto, la determinación de este tributo se efectúa de forma unil ateral, es decir, no requiere que los sujetos pasivos liquiden y declaren esta contribución, sino por el contrario, se necesita la liquidación oficial que realice la autoridad que la recauda.
Así, se encuentra que para determinar la competencia se debe dar aplicación al criterio contenido en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se refiere al lugar donde se practicó la liquidación, esto es, la ciudad de Bogotá .
Ahora bien , frente al argumento del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, relacionad o con que la información financiera en el
liquidación, esto es, la ciudad de Bogotá .
Ahora bien , frente al argumento del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, relacionad o con que la información financiera en el Formato de Estados de Resultados Integral por Función del Gasto Individual – ERI (de donde se obtienen los ingresos ordinarios del prestador) y en el Formato Complementario FC01 (donde se encuentran los gastos de servicios públicos certificados por e l prestador), servicios públicos que se prestan en el municipio de PalmiraValle del Cauca, la cual fue usada por la entidad demandada para expedir los actos administrativos, encuentra el Despacho dicha información debe ser cargada enRadicado: 11001-33-37-044-2022-00128-01 (26653)
Demandante: VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S E.S.P.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el Portal SUI 3 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según se constata en la página web de la entidad 4, debe aclararse que no corresponde a una declaración tributaria en la que el obligado denuncia sus bases gravables y autoliquida el tributo; de suerte que, no es de recibo el argumento esbozado por el Juzgado para declarar su falta de competencia.
De esta manera, como consecuencia de lo expuesto, procede este Despacho a
el tributo; de suerte que, no es de recibo el argumento esbozado por el Juzgado para declarar su falta de competencia.
De esta manera, como consecuencia de lo expuesto, procede este Despacho a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto, disponiendo que, en el caso presente, la competencia para su estudio corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá .
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar competente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para co nocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por
Veolia Aseo Palmira S.A.S. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO: Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Comunicar lo dispuesto en este proveído al Juzgado Dieciocho
Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
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