CE - 110013343063201600507011SENTENCIA20221116101155
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110013343063201600507011SENTENCIA20221116101155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
Demandante: Emelibeth Ambuila González y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
Demandantes: EMELIBETH AMBUILA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Emelibeth Ambuila González y otros contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2016-00507-01.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa
1.1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en ejercicio del medio de control de reparación directa y a través de apoderad o judicial, los señores Emelibeth Ambuila González, Luis Alejandro Vidal Ulabarri, Luis Hernando Vidal,
de control de reparación directa y a través de apoderad o judicial, los señores Emelibeth Ambuila González, Luis Alejandro Vidal Ulabarri, Luis Hernando Vidal, Saida Loboa Ulabarri, Lina Zamara Vidal Reyes, Yerson Adrián Vidal Loboa, María Máxima Vidal Angola, Karin Andrés Vidal Mina y Jaqueline Vidal Mina, solicitaron que se declarara n administrativamente responsable s a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , por la privación injusta de la libertad a la que, segúnRadicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
Demandante: Emelibeth Ambuila González y otros
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aducen, fue sometido Luis Alejandro Vidal Ulabarri, junto con la correspondiente condena al pago de los perjuicios morales y patrimoniales causados1.
Como sustento fáctico de su demanda , indicaron que el primero (1) de mayo de dos mil quince (2015) el señor Vidal Ulabarri fue capturado en flagrancia e imputado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Según adujeron, la Fiscalía 142 Seccional de Palmira – Valle del Cauca solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural, la cual fue decretada en audiencia preliminar del dos (2) de mayo de ese mismo año por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías. Sin embargo, el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) esa misma Fiscalía solicitó la preclusión de la investig ación, alegando la atipicidad del hecho investigado, la cual fue finalmente declarada por el Juzgado Segundo Penal del
misma Fiscalía solicitó la preclusión de la investig ación, alegando la atipicidad del hecho investigado, la cual fue finalmente declarada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento, el treinta y uno de julio de dos mil quince (2015).
1.2. En primera instancia, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora2.
Así, el Juzgado resaltó que, aunque se demostró el daño, la actuación de la Fiscalía estuvo soportada en el hecho de que el señor Vidal había sido sorprendido en situación de flagrancia mientras transportaba sustancias ilegales , al igual que en las pruebas legalmente recaudadas.
En ese sentido, l a autoridad judicial advirtió que solo hasta la celebración de la audiencia preliminar “el señor Luis Alejandro Vidal decidió romper el silencio e informar las razones por las cuales cometió el delito” , las cuales estaban relacionadas con el secuestro de su hermano y la s amenazas que recibió para que, so pena de que le hicieran daño a su familiar, accediera a transportar los estupefacientes. Así, como esta información no fue recibida desde un primer momento sino mientras iba avanzando la investigación, el juzgado encontró que las demandadas . “desplegaron sus actuaciones conforme a lo dispuesto en la norma penal, teniéndose que la imposición de la medida (…) se encontraba respaldada con pruebas idóneas”.
1 Folios 4 al 33, C. 1.
actuaciones conforme a lo dispuesto en la norma penal, teniéndose que la imposición de la medida (…) se encontraba respaldada con pruebas idóneas”.
1 Folios 4 al 33, C. 1. 2 Folios 215 al 222, C. 2.Radicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
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1.3. Inconforme con esta decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, por considerar que las entidades accionadas incurrieron en una falla del servicio , pues al momento de la captura el señor Vidal Ulabarri “manifestó la causa por la cual estaba inmerso en ese delito”, lo que mostraba que actuó bajo insuperable coacción ajena. Pero, además, afirmó que en estos casos debía darse aplicación al régimen objetivo, pues “el Consejo de Estado ha preferido el título de daño especial”.
1.4. Mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de primera instancia4.
En efecto, para el Tribunal “bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente [debe] determinar[se] si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad” de las demandadas , además de verificar “si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad”.
En ese sentido, aunque encontró probado el daño, el ad quem indicó que en este caso se demostró la configuración d el hecho de un tercero como eximente de
referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad”.
En ese sentido, aunque encontró probado el daño, el ad quem indicó que en este caso se demostró la configuración d el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal, debido a que en la causa penal se probó que el señor Luis Alejandro Vidal había sido obligado a transportar los estupefacientes que le fueron encontrados . En ese sentido, fue “la coacción que un te rcero ejerció sobre el demandante lo que permitió edificar sospecha sobre su conducta, al punto de que se le vinculara al proceso penal”.
2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), los señores Emelibeth Ambuila González, Luis Alejandro Vidal Ulabarri, Luis Hernando Vidal, Saida Loboa Ulabarri, Lina Zamara Vidal Reyes, Yerson Adrián Vidal Loboa, María Máxima Vidal Angola, Karin Andrés Vidal Mina y Jaqueline Vidal Mi na, a través de apoderad o judicial, presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “no se tuvieron en cuenta los lineamientos
3 Folios 230 al 239, C. 2. 4 Folios 296 al 306, C. 3.Radicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
Demandante: Emelibeth Ambuila González y otros
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expuestos en la sentencia de unificación jurisprudencial” de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado No. 23.3545.
Demandante: Emelibeth Ambuila González y otros
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expuestos en la sentencia de unificación jurisprudencial” de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado No. 23.3545.
Para los recurrentes, el Tribunal desconoció que, de conformidad con esa sentencia, “si la persona estuvo privada de su libertad y posteriormente se le absolvió o precluyó, ineludiblemente se cometió un daño especial. Y la otra apreciación es que frente a la valoración de una medida de aseguramiento ya sea en flagrancia o no, es que si dictaron la medida de aseguramiento intramural cumpliendo unos requisitos legales es porque hay la certeza de una condena , pero si posteriormente se absolvió o precluyó, estamos frente a una falla en el servicio porque no se pudo comprobar su responsabilidad”. En ese sentido, sostienen que el Estado siempre será responsable cuando una persona privada de la libertad es posteriormente absuelta o se precluye la investigación en su contra, pues en el régimen objetivo eso es precisamente lo que hace la medida injusta y, a su vez, es la prueba de la antijuridicidad del daño causado.
Así, con fundamento en lo anterior, concluyen que “se encuentran acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación por la privación injusta”.
3. Trámite del recurso
3.1. En providencia de once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado y le otorgó a la parte actora el término de veinte (20) días para su sustentación6, decisión que fue notificada el diecisiete (17) de octubre de ese mismo año.
concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado y le otorgó a la parte actora el término de veinte (20) días para su sustentación6, decisión que fue notificada el diecisiete (17) de octubre de ese mismo año.
3.2. Los recurrentes presentaron la sustentación del recurso el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)7.
3.3. El veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para darle trámite al recurso formulado8, lo cual ocurrió el primero (1) de diciembre de ese mismo año9.
5 Folios 316 y 327 al 331, C. 3. 6 Folios 318 al 319, C 3. 7 Folios 327 al 331, C 3. 8 Folios 333 al 334, C 3. 9 Folio 335, C 3.Radicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
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3.4. Mediante providencia de veintiséis (26) de febrero dos mil dieciocho (2018), el entonces Despacho ponente admitió el recurso propuesto , ordenó notificar esta decisión a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y dispuso c orrer traslado del mismo, en los términos del artículo 266 del CPACA10.
3.5. Dentro de la oportunidad correspondiente , la Fiscalía General de la Nación y la
traslado del mismo, en los términos del artículo 266 del CPACA10.
3.5. Dentro de la oportunidad correspondiente , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron intervenciones. Por su parte, pese a haber sido notificadas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.
3.5.1. Fiscalía General de la Nación
Se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que, contrario a lo asegurado por la parte actora , no se acreditó que el fallo de segunda instancia hubiera desconocido la sentencia de unificación proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
De acuerdo con la entidad , si bien esa providencia establecía la procedencia d el análisis de estos casos bajo el régimen objetivo, también contemplaba la posibilidad de exonerarse de la misma ante la configuración de algún eximente de responsabilidad. Así, como en el presente asunto se comprobó la ocurrencia del hecho de un tercero, es claro que la sentencia impugnad a atendió el precedente judicial echado de menos11.
3.5.2. Rama Judicial
Solicitó que se niegue el recurso extraordinario formulado, bajo la consideración de que la sentencia impugnada realizó el estudio del asunto sobre la base de aplicar el
10 Folios 337 al 339, C 3. En esta providencia se encontraron acreditados los demás requisitos legales para la procedencia del recurso . Así, en relación con la cuantía, se advirtió que “en el escrito de demanda [se] cuantificó concretamente sus pretensiones y la sumatoria de aquellas corresponde a un
para la procedencia del recurso . Así, en relación con la cuantía, se advirtió que “en el escrito de demanda [se] cuantificó concretamente sus pretensiones y la sumatoria de aquellas corresponde a un valor de 457,6 SMLMV, es decir, supera la cifra establecida por la normatividad legal, lo que indica que cumple con este presupuesto legal” ; además, se encontró que el recurso fue formulado dentro del término legal previsto para el efecto , que, para el caso concreto ꟷen tanto la sentencia fue notificada el 28 de septiembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 3 de octubre de ese mismo año ꟷ, vencía el día 10 de octubre de 2017. Finalmente, también se dejó constancia de que la sustentación se radicó dentro de los veinte (20) días siguientes a la concesión del recurso, tal y como lo exigía la ley vigente para ese momento. 11 Folios 341 al 360, C. 3.Radicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
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régimen objetivo, solo que, en acatamiento a la sentencia de unificación invocada, declaró la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero12.
Además, resaltó que al momento de su captura el señor Luis Alejandro Vidal Ulabarri se encontraba transportando estupefacientes, lo que llevó a que se le imputara ese delito y le fuera impuesta la medida de aseguramiento.
3.6. Cumplido lo anterior, el proceso entró al despacho para la adopción de la decisión que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3.6. Cumplido lo anterior, el proceso entró al despacho para la adopción de la decisión que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)13, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación 14ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.
2. Problema jurídico
Conforme con lo expuesto, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Subsección B de la Sección Tercera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 1100133-43-063-2016-00507-01.
12 Folios 384 al 387, C. 3. 13 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 14 “ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo C ontencioso Administrativo, atendiendo
misma Corporación”. 14 “ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo C ontencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…).”Radicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
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Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jur isprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto.
3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial15, con lo cual se logra “ brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”16
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de
del ordenamiento jurídico’.”16
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción17.
En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “ precedente vertical ”18, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y
15 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 17 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación de l Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de
constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C -179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-0004601, número interno 58317. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01, número interno 61784.Radicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
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garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos.”19.
De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo
como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos.”19.
De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de uni ficar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión ”20. Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del art ículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”21.
En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de
otros).”21.
En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto” 22, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente” 23; así como también ha
19 Corte Constitucional, sentencia C -179 de 2016. 20 Sobre el punto, puede consultarse Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01, número interno 61606. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33001-2013-00046-01, número interno 58317. 22 Íbidem. 23 Pie de página en cita original: “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevanciaRadicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
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precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum 24 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”25.
En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que
el contenido relacionado con el decisum 24 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”25.
En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión.
Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “ tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario 26. Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”27.
4. Caso concreto
Pues bien, como atrás se indicó, la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige que se acredite que la providencia acusada desconoció una sentencia de unificación, es decir, una de aquellas proferidas en aplicación del artículo 270 del CPACA o de las que, antes de la entrada en vigencia de esa norma, hubieren fijado alguna regla de interpretación sobre determinada
desconoció una sentencia de unificación, es decir, una de aquellas proferidas en aplicación del artículo 270 del CPACA o de las que, antes de la entrada en vigencia de esa norma, hubieren fijado alguna regla de interpretación sobre determinada
de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…). En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre los dos casos. SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577.” 24 Pie de página en cita original: “Parte resolutiva de la sentencia”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación 11001 -03-26000-2019-00026-00 (63357). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 68001-33-33-001-2013-00046-01 (58.317), en la que se concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso – o los obiter dicta –dichos de paso –de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2018, radicación 11001-33-36038-2013-00508-01 (59375); de 18 de julio de 2019, radicación 11001 -03-26-000-2018-00151-01 (62420); y de 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183). 27 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.Radicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
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materia o establecido un criterio de jurisprudencia uniforme respecto de algún aspecto jurídico específico.
En el caso concreto , los recurrentes alegan como desconocida la sentencia de unificación de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado 52001-23-31000-1996-07459-01 (23.354), pues , a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió proferir una sentencia condenatoria atendiendo a que, según el régimen objetivo, cuando una persona es privada de su libertad y luego se precluye la investigación en su contra, siempre se configura un daño especial.
En relación con este asunto, lo primero a señalar es que, analizada dicha providencia, la Sala observa que aquella sí tiene la calidad de sentencia de unificación.
En efecto, a través del fallo citado y en ejercicio de la función unificadora, la Sección Tercera analizó, entre otros asuntos, el tema de la imputación tratándose de los casos de privación injusta de la libertad, respecto del cual concluyó que: “se habrá causado
Tercera analizó, entre otros asuntos, el tema de la imputación tratándose de los casos de privación injusta de la libertad, respecto del cual concluyó que: “se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su li bertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.”. A partir de esta decisión, se entendió entonces que estos casos debían ser fallados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por el título de daño especial28.
Sin embargo, allí también se precisó:
“[L]las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el
28 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de
“[L]las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el
28 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de agosto de 2018, radicación 11001-03-26-000-2017-00085-00 (59.509).Radicado: 11001-33-43-063-2016-00507-01 (60619)
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Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal” (se resalta).
Aunque con posterioridad a l a sentencia de unificación de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) el panorama jurispruden cial ha cambiado ꟷpor
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