CE-1101-03-15-000-2011-01310-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1101-03-15-000-2011-01310-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión del accionante concerniente a que se le suprima validez a la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que en su defecto, se confirme la decisión que suspendió provisionalmente los efectos de los artículo 2.º y 3.º del Acuerdo 425 de 2009 y de la Resolución 1147 de 2009 de la EAAB, y en consecuencia, también se suspendan los artículos 2.º y 3.º del Acuerdo 456 del 2010 y la Resolución 1359 de 2010 de la EAAB, por ser una reproducción de los actos acusados. Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría el error y desacierto de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor. En definitiva, en el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales descritas. Porque como fluye de los antecedentes, el accionante lo que cuestiona es el sentido de la decisión judicial dictada en el trámite de un proceso judicial, que le fue adversa a sus intereses y por estar en desacuerdo con el sustento jurídico que la
fundamenta y no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia. Además, la acción simple de nulidad no ha concluido y el actor cuenta con las etapas procesales para probar que los actos acusados son ilegales. En consecuencia, como se anticipó, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 1101-03-15-000-2011-01310-00(AC)
Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor José Cipriano León Castañeda en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor José Cipriano León Castañeda, en nombre propio, ejerce acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a que no se vulnere el patrimonio familiar con incrementos de agua y alcantarillado en Bogotá”, los cuales considera transgredidos con ocasión de la providencia de
segunda instancia del 26 de noviembre de 2011, dictada dentro del proceso No. 18659, que revocó el auto del 18 de noviembre de 2010 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la suspensión provisional de los actos demandados. Como pretensiones el accionante formula las siguientes: “(…) Dejar sin efectos y confirmar la suspensión provisional del Acuerdo 425 en sus artículos 2.º y 3.º del 2009 y la Resolución 1147 del 2009 de la EAAB en perjuicio del suscrito accionante y afectación patrimonial porque incrementa por encima del límite 20% (sic) permitida por (sic) art. 89.1 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la ley 362 del 2000 el consumo de acueducto y alcantarillado. 2Lo mismo dejar sin efectos el (sic) artículo 2.º y 3.º del Acuerdo 456 del 2010 y la Resolución 1359 de 2010 de la EAAB, ya que es una reproducción de los anteriores actos administrativos relacionados en el punto uno, y que además dichos actos incrementa (sic) un punto más en porcentaje al consumo y alcantarillado a los estratos 5 y 6 y el sector industrial y comercial, pero como se expresó anteriormente genera perjuicios patrimoniales al suscrito”. El actor apoya la solicitud de tutela en los hechos que se resumen así: Presentó demanda de nulidad contra los artículos 2.º y 3.º del Acuerdo 425 del 2009 “Por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte y aseo de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia 2010” y la
Resolución No. 1147 de 29 de diciembre de 2009 “Por la cual se establece la estructura tarifaria aplicable a los usuarios de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá-EPS, en el Distrito Capital durante 2010” en la que solicitó se decretara la suspensión provisional de dichos actos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en auto del 18 de noviembre de 2010 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional solicitada. Esta decisión fue apelada por el Concejo Distrital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB. En trámite de este recurso, el actor consideró que se reprodujeron los actos acusados en el artículo 2.º del Acuerdo 456 de 21 de diciembre de 2010 y en la Resolución No. 1359 del 30 de diciembre de 2010 de la EAAB, motivo por el cual presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que también los suspendiera con fundamento en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. El 25 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” indicó frente a la petición radicada por el actor, que se abstenía de resolverla hasta cuando el auto de noviembre 18 de 2010 quedara debidamente ejecutoriado, esto es, que el Juez de segunda instancia decidiera el recurso propuesto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 26 de mayo de
2011, revocó el literal A del auto de 18 de noviembre proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que había suspendido provisionalmente los actos demandados por el señor José Cipriano León Castañeda. En criterio del actor la providencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a que no se vulnere el patrimonio familiar con incrementos de agua y alcantarillado en Bogotá”, porque los argumentos que tuvo la Sección Cuarta del Consejo de Estado son contrarios a lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política y los presupuestos de la suspensión provisional que enuncia el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, situación que además le genera un perjuicio en su patrimonio.
2. Trámite de la solicitud Por auto del 21 de septiembre de 2011, se admitió y se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que ejerciera su derecho de defensa.
Igualmente, se ordenó la notificación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB - y al Concejo Distrital de Bogotá, como terceros con interés directo en las resultas de esta acción dada la condición de entidades demandadas en el proceso de nulidad en el que se profirió la providencia cuestionada.
3. Argumentos de defensa 3.1 De la Sección Cuarta del Consejo de Estado La dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en su condición de Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, porque estima que la providencia no se encuadra en
ninguna de las causales genéricas y especiales de procedibilidad contempladas por la Corte Constitucional para que se acceda a la solicitud de amparo. Indica que al comparar las normas superiores con los actos demandados no surge una flagrante y manifiesta contradicción que fuera procedente para decretar la medida cautelar, y advierte que para llegar a esta conclusión se realizó el estudio de los diferentes componentes que contienen las normas superiores referidas al porcentaje del aporte de solidaridad que deben pagar los usuarios de los estratos 5 y 6 y del sector industrial y comercial, y la metodología para ajustarlo. 3.2 De la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá El Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en oficio 2214300 del 3 de octubre de 2011, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se observa ninguna conducta que haya atentado contra los derechos fundamentales citados por el actor. Señala que el Concejo Distrital es competente para fijar los aportes solidarios en las tarifas de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 632 de 2000, desarrollado en el Decreto 1013 de 2005, el cual se encuentra plenamente vigente. Que el Acuerdo 425 de 2009 se fundamentó en la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005 para establecer el equilibrio entre subsidios y aportes de los servicios de acueducto y saneamiento básico en el Distrito Capital, de esta forma no existe la vulneración alegada. 3.3 De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
En oficio 15300-2011 del 4 de octubre de 2011, la Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa, argumenta que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional para que pueda prosperar la acción de tutela contra providencias proferidas por las corporaciones accionadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en situaciones especiales.
Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala anticipa que, la acción de tutela propuesta se rechazará por improcedente en tanto se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial.
1. La acción de tutela contra providencia judicial Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su
viabilidad. Otro argumento que sustenta esta postura tiene que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la administración de justicia y obtener definición de su controversia. Igualmente, que para el Juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del Juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de: i) acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con ii) el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que
prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad. Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatado por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.
2. Caso concreto En el caso sub examine el accionante controvierte la providencia de segunda instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 26 de noviembre de 2011, dentro del proceso No. 18659, que revocó el auto del 18 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la suspensión provisional de los actos demandados, porque a su juicio la mencionada decisión contraría el artículo 230 de la Constitución Política y desconoce los presupuestos para que opere la medida cautelar, al señalar que la Ley 632 de 2000 (art. 2.º) desapareció el límite del porcentaje de factor de solidaridad que fijó la Ley 142 de 1994 en un 20%.
De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido de la decisión contenida en la providencia judicial que pretende se tutele, dejándola sin efecto, y en su lugar se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mantenga la suspensión provisional de los actos acusados. En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión del accionante
concerniente a que se le suprima validez a la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que en su defecto, se confirme la decisión que suspendió provisionalmente los efectos de los artículo 2.º y 3.º del Acuerdo 425 de 2009 y de la Resolución 1147 de 2009 de la EAAB, y en consecuencia, también se suspendan los artículos 2.º y 3.º del Acuerdo 456 del 2010 y la Resolución 1359 de 2010 de la EAAB, por ser una reproducción de los actos acusados. Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría el error y desacierto de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor. En definitiva, en el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales descritas. Porque como fluye de los antecedentes, el accionante lo que cuestiona es el sentido de la decisión judicial dictada en el trámite de un proceso judicial, que le fue adversa a sus intereses y por estar en desacuerdo con el sustento jurídico que la fundamenta y no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia. Además, la acción simple de nulidad no ha concluido y el actor cuenta con las etapas procesales para probar que los actos acusados son ilegales.
En consecuencia, como se anticipó, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela que presentó el señor José Cipriano León Castañeda contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente