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Consejo de Estado

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Título
CE - 110_110010326000202100156001salvamentodev20220228191421_TCListadoTitulados133117059522748280-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67308) Recurrente: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. _____________________________________________________

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67308)

Convocante: Enrique Fernández Arenas

Convocado: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. –

VECOL S.A.

Temas: Para que proceda la anulación del laudo debe existir interés para recurrir Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión de anular parcialmente el laudo, porque estimo que es evidente que el recurrente no tenía interés para recurrir. Aunque en el laudo efectivamente se resuelve una pretensión que no fue formulada por la parte convocante (el reconocimiento de una prima de éxito), esa pretensión se denegó porque declaró probada una excepción. Eso conlleva a que en realidad la <<corrección>> del laudo que se hace en la parte resolutiva sea absolutamente inane, pues no tiene ningún efecto en el fondo de la decisión. 1.- En las consideraciones del fallo del que me aparto se lee: <<67. Al descorrer el traslado del recurso, la convocante afirmó que la condena por $20.000.000 “por concepto de honorarios de consultoría, causados en los periodos

comprendidos entre el 4 de mayo de 2018 al 4 de julio de 2018”, era congruente con la pretensión quinta de su demanda, en la que había solicitado el pago de “$33.354.015 por concepto de las 4 cuentas de cobro que fueron presentadas en su oportunidad y que hasta la fecha no ha[bían] sido pagadas [...] al reconocer el Tribunal de Arbitramento el pago de las cuentas de cobro N°16 y N°19 por un valor de $20.000.000 no se está concediendo más de lo pedido, como argumenta la parte convocada”.

68. Compartimos ese razonamiento, pues el estudio de la congruencia del Laudo debe hacerse mediante una comparación entre las pretensiones incluidas en la demanda y la parte resolutiva del Laudo y no entre las pretensiones citadas por el Tribunal –que no corresponden, integralmente, a las pretensiones de la demanda– y la decisión tomada por el Panel Arbitral.

69. Si bien el Tribunal se refirió a otra pretensión quinta (que no obra en el expediente), en la que se solicitó el pago de una comisión de éxito, lo cierto es que, en su parte resolutiva, el Laudo concedió parcialmente la pretensión quinta incluida Radicado: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67308) Recurrente: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. _________________________________________________________________________ en la demanda, relativa al pago de $33.354.015 por concepto de 4 cuentas de cobro.

Por lo tanto, el Tribunal reconoció parte de los honorarios que sí fueron pedidos por la convocante.

70. Así las cosas, ya que no se afectó la congruencia, pues el Laudo no recayó

sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, ni concedió más de lo pedido, la Sala declarará infundada la causal novena de anulación por este motivo.>> 2.- Esas consideraciones eran suficientes rechazar el recurso de anulación. El recurso tiene por objeto salvaguardar el derecho de defensa de las partes y corregir los errores de la decisión que vulneren ese derecho. Pedir que se anule un laudo en el que se niega una petición que no fue hecha por el convocante, y que por lo tanto no le hizo ningún daño al recurrente (convocado), tiene dos implicaciones: 2.1.- Desconoce el objeto del recurso porque el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispone expresamente que éste tiene por objeto <<corregir>> el laudo y aquí no hay nada <<en serio>> que corregir. La corrección que se pide y que se hace en la sentencia no tiene ningún efecto, pues el opositor del recurso no podría acudir a la jurisdicción a solicitar la condena por la comisión de éxito. 2.2.- Obliga a la contraparte a incurrir en gastos innecesarios y a los jueces en una pérdida de tiempo. 3.- Sobre el interés para recurrir como requisito aplicable a cualquier recurso, la Subsección B ha señalado lo siguiente: <<(…) uno de los requisititos que deben cumplirse para el debido ejercicio de los recursos procesales, es que la parte que los enerve cuente con el debido interés para recurrir la decisión, el cual ha sido definido por la doctrina procesal en los siguientes términos: (…) 10.18. De tal manera que uno de los presupuestos para poder censurar una

providencia adoptada por el juez, a través de cualquiera de los mecanismos procesales de control establecidos para tal efecto –ver artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil–, es que el sujeto procesal que pretenda la revocatoria se haya visto perjudicado con el pronunciamiento sobre el que versa la disparidad de criterios, perjuicio que, a su vez, determina la existencia de un interés para recurrir el cual, se insiste, es un presupuesto esencial que debe estar presente para el debido ejercicio de los recursos1>>. 3.1.- En un auto posterior, la Subsección B reiteró esa posición, así: <<1.2. Para ejercer el respectivo recurso –reposición, apelación, súplica o quejael sujeto procesal que recurre una decisión debe tener interés en controvertir la providencia, pues de lo contrario: i) se dilataría el proceso de manera injustificada, al tenerse que resolver un asunto que no afecta al 1Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de octubre de 2015, exp. 40926B, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 de 4

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67308) Recurrente: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. _________________________________________________________________________ recurrente, ii) existiría un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que se utilizarían recursos humanos y materiales para decidir una impugnación inoficiosa y iii) resultaría contrario a la lealtad procesal darse un uso incorrecto o inadecuado a las herramientas que otorgó el legislador para

controvertir las providencias. 1.3. Ahora, el interés que tienen las partes para controvertir una providencia surge con la discrepancia, disconformidad o perjuicio material o moral que se le produce con una decisión, de ahí que el recurrente deba resultar afectado con ella para que pueda impugnarla. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene : El ejercicio del derecho de impugnación presupone, por principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión. Cuando este presupuesto se cumple, existirá interés para recurrir. En caso contrario, se carecerá del mismo. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al sujeto, y no lo ocasiona, cuando en (sic) totalmente favorable. El interés para recurrir puede perderse por renuncia a su ejercicio2>>. 4.- La doctrina nacional y extranjera comparte lo anterior. Retomando una posición del profesor Devis Echandía, Hernán Fabio López indica lo siguiente: <<2. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA VIABILIDAD DE TODO RECURSO Por requisitos de viabilidad de un recurso se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales en orden a que pueda darse su trámite para asegurar que el mismo sea decidido, cualquiera sea su determinación. No debe, entonces, confundirse el concepto de viabilidad con el de éxito del recurso. (…) En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás podrá tener éxito el mismo por constituir el lleno de ellos un precedente necesario para decidirlo (…) Estos requisitos son concurrentes necesarios, es decir, que todos deben

reunirse y basta que falte tan solo uno de ellos para que se niegue el trámite del mismo (…) son, a saber: la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir, la procedencia del mismo, la oportunidad de su interposición, la sustentación del recurso y la observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de deserción del mismo. Procedo al estudio de cada uno de ellos: (…) 2.2. El interés para recurrir Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía3, no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 27 de agosto de 2018, exp. 35617, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3[3]Devis Echandía Hernando, Compendio…, 2ª ed., pág. 454. 3 de 4

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67308) Recurrente: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. _________________________________________________________________________ un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”.

Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso. (…)4>>

4.1.- Finalmente, el reputado procesalista italiano Ugo Rocco señala que impugnar corresponde a las <<facultades concedidas a las partes en juicio, de obtener de los órganos jurisdiccionales un nuevo examen de las cuestiones que han sido ya objeto de una decisión anterior>>5. Uno de los requisitos necesarios para impugnar es el siguiente:

<<4. INTERÉS EN LA IMPUGNACIÓN EN GENERAL: LA DERROTA COMO

ELEMENTO OBJETIVO DETERMINANTE DEL INTERÉS EN LA IMPUGNACIÓN.- (…) Tal interés para impugnar las sentencias es un interés coetáneo al acto de proferir la sentencia y surge en relación con dicha sentencia, de un elemento intrínseco a ella, que debe ser considerado objetivamente. Dicho elemento lo da la derrota en el juicio (…)6>>. Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 4López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general. Bogotá: Dupré Editores, 2019, pp. 781 y 783. 5La noción de impugnar en Rocco es amplia y no se reduce al recurso de apelación. Rocco, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, volumen 1. Bogotá: Editorial Temis y Depalma, 1969, p. 395. 6Rocco, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Bogotá: Editorial Temis y Depalma, 1972, pp. 312 y 313. 4 de 4

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