CE - 11_050012331000199801647011SALVAMENTODEV20220301154528_TCListadoTitulados133117062035593048-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11_050012331000199801647011SALVAMENTODEV20220301154528_TCListadoTitulados133117062035593048-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 05001-23-31-000-1998-01647-01 (50329)
Demandante: Colombiana de Microcomputadoras y Comunicaciones Ltda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Freddy Ibarra Martínez
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-31-000-1998-01647-01 (50329)
Demandante: Colombiana de Microcomputadoras y Comunicaciones Ltda.
Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Controversias contractuales Tema: No se puede declarar la nulidad de los apartes del pliego de condiciones que dispusieron la facultad de EPM para imponer multas vía acto administrativo porque no es evidente.
Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se impuso una multa al contratista, se declaró el incumplimiento y se liquidó el contrato, no estoy de acuerdo con la decisión de confirmar, de oficio, la declaración de nulidad de los apartes del pliego de condiciones. 1.- Considero que la declaratoria de oficio de una nulidad solo es procedente cuando esta sea manifiesta en los términos del artículo 1742 del Código Civil. En este caso, para la fecha en la que se celebró el contrato, abril de 1995, no era claro si las empresas de servicios públicos estatales tenían o no la facultad para
pactar, en un contrato regido por el derecho privado, la posibilidad de hacer efectiva una multa contractual mediante acto administrativo. 2.- De hecho, solo hasta la sentencia de la Sección Tercera del 3 de septiembre de 20201 se unificó la jurisprudencia en el sentido de indicar que las empresas de servicios públicos estatales no expiden actos administrativos en sede precontractual. Razón suficiente para afirmar que la nulidad que se declara en la sentencia no era evidente y por tanto no debía declararse. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020. Expediente No. 42003. C.P: Alberto Montaña Plata.