CE - 11_050012331000200801141011SENTENCIA20220526122756_TCListadoTitulados133131843957987207-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11_050012331000200801141011SENTENCIA20220526122756_TCListadoTitulados133131843957987207-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01141-01 (48303)
Actor: SANDRA MILENA AGUIRRE HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OPERATIVO ANTIEXTORSIÓN DESARROLLADO POR EL GRUPO GAULA DEL EJÉRCITO NACIONAL – falla del servicio por irregularidades en la ejecución de operativo antiextorsión – no se tiene certeza sobre la proclama y la solicitud de entrega, además de que los uniformados no hicieron uso de otras opciones para detener o neutralizar a la persona que acudió por el dinero producto de la extorsión / ATAQUE INICIAL CONTRA EL AFECTADO CON LA EXTORSIÓN Y/O CONTRA LOS MIEMBROS DEL GRUPO GAULA - No se acreditó que el occiso se encontrara armado / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – la legítima defensa y la culpa exclusiva de la víctima deben aparecer acreditadas de forma incontrovertible dentro del proceso / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – no se demostró que el occiso hubiera disparado contra los uniformados, los cuales le dispararon e impactaron su cuerpo con 17 proyectiles de arma de fuego, actuación que
resulta desmedida y exagerada en consideración al nivel de riesgo que se presentaba en ese momento / CONCURRENCIA DE CULPAS / con su comportamiento la víctima contribuyó de manera parcial -más no exclusivaa la producción de su propia muerte / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / Niega. La víctima se dedicaba al momento de su muerte al desarrollo de una actividad ilícita. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 2006, en desarrollo de un operativo antiextorsión, los integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional accionaron sus armas en contra del señor Robinson José Zapata Chavarría, quien había acudido al lugar de los hechos a recibir el dinero producto del ilícito.
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01141-01 (48303)
Actor: Sandra Milena Aguirre Herrera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Para la parte demandante, existió una falla del servicio en el referido operativo, porque los integrantes del Grupo Gaula accionaron sus armas de dotación oficial en contra de una persona que no representaba ninguna clase de peligro, porque no se encontraba armado, además de que no agotaron previamente todos los recursos necesarios para capturarlo o neutralizarlo. La entidad demandada alegó que actuó
en legítima defensa ante la agresión inminente del señor Zapata Chavarría, lo cual configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 1 de septiembre de 2008 (fls. 25 a 74 c. 1), los señores Sandra Milena Aguirre Herrera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Melisa Zapata Aguirre y José David Zapata Aguirre, María Rocío Chavarría González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago Berrío Chavarría, Sergio de Jesús Zapata Chavarría, Rosa Adela González Posada y Félix Antonio Chavarría Zapata, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Robinson José Zapata Chavarría, ocurrida el 24 de octubre de 2006, en la vereda “La Aldea” del municipio de Medellín, cuando integrantes del Grupo Gaula accionaron “sus armas de dotación oficial de manera innecesaria, en exceso y contra una persona indefensa”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones:
1. Por concepto de perjuicios morales Se solicitó una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por el dolor, la congoja y la tristeza
que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Robinson José Zapata Chavarría. 2.- Daño a la vida de relación Se reclamó una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar produjo la muerte del señor Robinson José Zapata Chavarría. 2
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01141-01 (48303)
Actor: Sandra Milena Aguirre Herrera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3.- Por concepto de “daños al honor y buen nombre” Se pidió una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por “la sindicación delictual que pesa sobre el señor Robinson José Zapata Chavarría y que hicieron los miembros del Grupo Gaula para justificar la gran injusticia que cometieron y con ello generaron un daño al honor y el buen nombre de la familia”. 4.- Por concepto de perjuicios materiales Lucro cesante Se solicitó a favor de la señora Sandra Milena Aguirre Herrera y sus hijos Melisa Zapata Aguirre y José David Zapata Aguirre, el valor que resultara demostrado en el proceso, correspondiente a las sumas dejadas de percibir a raíz de la muerte del
señor Robinson José Zapata Chavarría. Daño emergente Se deprecó a favor de la señora María Rocío Chavarría González, la suma de $2’800.000, en atención a los gastos en que incurrió por concepto de los servicios
exequiales para su hijo, el señor Robinson José Zapata Chavarría. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Óscar de Jesús Hernández Galeano, propietario de la finca “La Argentina” ubicada en la vereda “El Edén” del corregimiento de Palmitas, municipio de Medellín, acudió ante el Grupo Gaula del Ejército Nacional y denunció que era víctima de extorsión por parte de desconocidos, con la amenaza de secuestrarlo a él o a alguno de sus familiares, en caso de no acatar sus exigencias económicas. En cumplimiento de las indicaciones del Grupo Gaula, el afectado pactó una cita con los extorsionistas para el día 24 de octubre de 2006, en la finca de su propiedad, con el propósito de entregarles el dinero exigido. Antes del referido encuentro hizo presencia el Grupo Gaula en el inmueble y luego de orientar al denunciante y a su grupo familiar sobre la manera como tenían que actuar, se ocultaron en varios lugares del inmueble con el objeto de garantizar el éxito de la operación. El señor Robinson José Zapata Chavarría arribó al lugar y fue interpelado por el señor Hernández Galeano sobre el motivo de la extorsión, a lo cual respondió que “estaba obligado a realizar esa labor porque sino lo mataban”. 3
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Actor: Sandra Milena Aguirre Herrera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
En la declaración que el señor Óscar de Jesús Hernández Galeano rindió en el proceso penal, señaló que, ante la exigencia del dinero, procedió a entregarle una bolsa y se tiró al piso, instante en el que el señor Robinson José Zapata Chavarría fue impactado por varios disparos provenientes de armas de largo alcance, las cuales fueron accionadas en su contra por los integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional. El señor Óscar de Jesús Hernández Galeano señaló en su declaración que en ningún momento observó que el señor Robinson José Zapata Chavarría portara un arma de fuego, sino que solo hizo un ademán de llevarse la mano a la cintura en el momento en el que le exigió la entrega del dinero; tampoco escuchó que los uniformados le exigieran su entrega, ni que se identificaran como miembros del Grupo Gaula. Según la demanda, en el presente caso le asiste responsabilidad a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque los integrantes del Grupo Gaula accionaron sus armas de dotación oficial de manera desproporcionada, arbitraria e injusta en contra de una persona que no les representaba ninguna clase de peligro, porque no estaba armado. Se agregó que el señor Zapata Chavarría tampoco representaba un peligro para el ciudadano que estaba siendo extorsionado, porque no portaba un arma de fuego, ni siquiera la exhibió y “solo apareció un revólver como posible arma que portaba la víctima en el acta de levantamiento”. Se sostuvo que, antes de disparar en contra del señor Robinson José Zapata Chavarría, los efectivos del Grupo Gaula no agotaron todos los recursos necesarios
para capturarlo o neutralizarlo. Finalmente, se argumentó que “el joven Robinson José Zapata Chavarría no portaba ningún arma de fuego, por el hecho de que el señor Hernández, víctima de la extorsión, así lo manifestó, además no obra ninguna prueba de que él la hubiera disparado, sólo el dicho de los uniformados, ni siquiera se le practicó el examen de absorción atómica y en el proceso penal hay constancia de que las dos vainillas percutidas en el revólver que supuestamente portaba la víctima no eran adyacentes, es decir no quedaron en dos alvéolos consecutivos del tambor y las separa un cartucho que no presenta señales de percusión”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 4 de septiembre de 2008, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 76 a 77 c. 1). 4
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Actor: Sandra Milena Aguirre Herrera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y propuso la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, en consideración a que el señor Robinson José Zapata Chavarría los agredió inicialmente y desarrollaba para el momento de los hechos una actividad delictiva, consistente en exigirle dinero al señor Óscar de Jesús Hernández Galeano para no
atentar contra su vida. Argumentó que para reaccionar en contra de una amenaza, no solo tenía que estar en peligro la vida del personal militar, sino también la vida del afectado con la extorsión, el cual en el momento de los hechos prestaba una colaboración efectiva en el operativo y, por tanto, se debía garantizar su integridad personal, de modo que el Grupo Gaula tenía que reaccionar ante una amenaza actual e inminente del señor Zapata Chavarría, tal como quedó consignado en el informe de los hechos y lo ratificaron los uniformados en las distintas declaraciones que rindieron en el proceso penal militar y en la investigación disciplinaria adelantada en su contra (fls. 81 a 86 c. 1). El 2 de abril de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 7 de julio de 2008, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 92 a 95; 474 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que el testigo directo Óscar de Jesús Hernández, afectado con la extorsión, afirmó que el señor Robinson José Zapata Chavarría nunca se enfrentó con los miembros del Grupo Gaula, lo que permitía concluir que la actuación de los uniformados resultó desproporcionada, arbitraria e injusta, y que incumplieron las reglas básicas que debían observar en los enfrentamientos armados, las cuales establecían el uso de la fuerza sólo en caso de resultar necesaria y como último recurso (fls. 492 a 541 c. 1). Por su parte, el Ejército Nacional insistió en la configuración de la culpa exclusiva
de la víctima como causal eximente de responsabilidad (fls. 476 a 480 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declárase que la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacionales administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los
señores Sandra Milena Aguirre Herrera, Melisa Zapata Aguirre, José David Zapata Aguirre, María Rocío Chaverra (sic) González, Santiago Berrío 5
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Actor: Sandra Milena Aguirre Herrera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Chaverra (sic) y Sergio de Jesús Zapata Chavarría con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano Robinson José Zapata Chavarría, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2006 en la finca La Argentina, vereda El Edén, corregimiento de Palmitas del municipio de Medellín Antioquia, [a] manos de efectivos del grupo Gaula Rural de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales.
Segunda: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionala pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de
dinero: Por concepto de perjuicios morales: A Sandra Milena Aguirre Herrera (compañera permanente), sus hijos Melisa y José David Zapata Aguirre y su madre María Rocío Chaverra (sic) González, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para cada uno de sus hermanos Santiago Berrío Chaverra (sic) y Sergio de Jesús Zapata Chavarría, se reconoce la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Se deniega esta pretensión respecto de los señores Rosa Adela González Posada y Félix Antonio Chavarría Zapata, por no encontrarse demostrada la relación de parentesco con la víctima. Por concepto de daños a la vida de relación: A Sandra Milena Aguirre Herrera (compañera permanente), sus hijos Melisa y José David Zapata Aguirre y su madre María Rocío Chavarría González, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Se deniega esta pretensión respecto de los demandantes Santiago Berrío Chaverra (sic), Sergio de Jesús Zapata Chavarría, Rosa Adela Gonzaelz (sic) Posada y Félix Antonio Chavarría Zapata, por no encontrarse acreditado dicho perjuicio.
Tercera: Niéguense las demás pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, por lo antes expuesto.
Como fundamento de la decisión, el a quo explicó que el daño alegado en la demanda era imputable al Ejército Nacional, a título de falla del servicio, por cuanto los militares reaccionaron de forma desmedida y exagerada en el uso de la fuerza
con relación al riesgo presentado, porque no se logró demostrar que el señor Robinson José Zapata Chavarría hubiera portado y disparado el arma que se encontró al lado de su cuerpo, por lo que descartó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Resaltó la falta de coincidencia en las declaraciones de los efectivos que participaron en el operativo y del afectado con la extorsión, en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la tenencia o no de un arma por parte del señor Robinson José Zapata Chavarría. Destacó que los hechos ocurridos eran previsibles para la entidad demandada, porque el actuar de las tropas estuvo previamente planeado para contrarrestar el 6
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Actor: Sandra Milena Aguirre Herrera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa accionar delictivo y lograr la captura de los responsables, pero no para acabar con sus vidas, a lo que agregó que el Grupo Gaula tuvo la posibilidad de evitar la muerte del señor Zapata Chavarría, en consideración a su posición estratégica y a su experiencia en la labor.
Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal a quo condenó a la entidad demandada al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la compañera permanente, los hijos y la madre de la víctima, en una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v, para cada uno, y la suma de 50 s.m.l.m.v., para cada
uno de los hermanos. Negó el reconocimiento de este tipo de perjuicio a favor de las personas que concurrieron en calidad de abuelos, por no encontrarse acreditada la relación de parentesco con la víctima. Con fundamento en el dictamen pericial practicado dentro del presente proceso a la compañera permanente, los hijos y la madre de la víctima, en el cual se determinaron las incidencias de la muerte de su ser querido y las repercusiones en su vida social, laboral y familiar, reconoció a su favor una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v, para cada uno, por concepto de daño a la vida de relación. El a quo negó la indemnización por el “daño al honor y al buen nombre”, porque estaba probada en el proceso la actividad ilícita que desarrollaba el señor Robinson José Zapata Chavarría, en la medida en que el operativo estaba dirigido a neutralizar y evitar la extorsión denunciada por una persona, sin que el Grupo Gaula le hubiera hecho algún tipo de sindicación para justificar su actuación. Asimismo, negó la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, porque se encontraba probado que para el momento de su muerte, el señor Robinson José Zapata Chavarría se dedicaba a actividades ilícitas, dado que se presentó al lugar de los hechos a recibir el dinero producto de una extorsión. Finalmente, negó la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, porque en la certificación de la funeraria referente a las exequias del señor Zapata Chavarría no se especificó quién asumió el pago de dichos servicios (fls. 542 a 568 c. ppal).
4. Los recursos de apelación
4.1.- Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que no estaba de acuerdo con el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, porque desconocía la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la cual estaba plenamente demostrada. 7
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01141-01 (48303)
Actor: Sandra Milena Aguirre Herrera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Como sustento del recurso, argumentó que el a quo pretendía desvirtuar las declaraciones de los miembros del Grupo Gaula que hicieron parte de la operación y del señor Óscar de Jesús Hernández, afectado con la extorsión, las cuales evidenciaban la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, porque los uniformados tuvieron que actuar en legítima defensa ante la agresión actual e injusta que recibieron por parte del señor Robinson José Zapata Chavarría (fls. 599 a 605 c. ppal). 4.2.- De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en la responsabilidad del Ejército Nacional, porque a pesar de que los miembros del Grupo Gaula fueron instruidos para ejecutar este tipo de operativos en procura de capturar a los presuntos responsables, actuaron de manera apresurada ante una situación que no ofrecía peligro para ellos ni para la persona que era objeto de extorsión, porque el señor Robinson José Zapata Chavarría no
se encontraba armado, además de que nunca lanzaron la proclama que advirtiera sobre su presencia en el lugar, ni le solicitaron que se entregara, sino que procedieron a dispararle de forma desproporcionada, lo cual configuraba una falla del servicio. Por otra parte, sostuvo que los testimonios rendidos en el proceso daban cuenta del parentesco existente entre el occiso y sus abuelos, los señores Rosa Adela González Posada y Félix Antonio Chavarría Zapata, quienes merecían también la indemnización por los perjuicios causados, por lo menos en su condición de terceros damnificados. Adicionalmente, controvirtió la decisión del a quo de negar el lucro cesante, porque se encontraba demostrado que el señor Robinson José Zapata Chavarría ejercía labores de construcción y no se dedicaba a actividades ilícitas, de ahí que también debía reconocerse la indemnización por el daño al honor y el buen nombre. Expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, porque existía prueba indicativa de que los gastos funerarios del señor Robinson José Zapata Chavarría sí fueron sufragados por su madre, la señora María Roció Chavarría González. Finalmente, solicitó que se aportara el proceso penal militar que se adelantó en contra de los efectivos del Gaula por la muerte del señor Zapata Chavarría, en consideración a que se sufragaron los gastos para su debido traslado, pero no se allegaron por circunstancias externas que no le resultaban atribuibles (fls. 570 a
598 c. ppal). 8
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01141-01 (48303)
Actor: Sandra Milena Aguirre Herrera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
5. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos el 17 de julio de 2013 y admitidos el 20 de septiembre siguiente (fls. 614; 618 a 619 c. ppal).
El 22 de noviembre de 2013, se ofició al Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar para que remitiera el proceso penal adelantado en contra de los miembros del Grupo Gaula que participaron en el operativo que terminó con la vida del señor Robinson José Zapata Chavarría, lo cual se hizo con fundamento en el numeral 1º del artículo 214 del C.C.A (fls. 621 a 627 c. ppal)1. El proceso penal militar fue remitido por el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio 0271 de 28 de febrero de 2014 (fl. 633 c. ppal). De las anteriores pruebas se corrió traslado a las partes, sin que hicieran pronunciamiento alguno (fls. 636 a 637 c. ppal). El 4 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 639 c. ppal). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 652 a 663 c. ppal). El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa
procesal (fl. 664 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía2, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C, en tanto que la pretensión 1 Por todo lo expuesto, es claro que la parte actora elevó, en primera instancia, solicitud probatoria tendiente a que se aportará copia del proceso penal adelantado por la muerte de Robinson José Zapata Chavarría y que a tal petición se le dio el trámite de rigor; sin embargo, no se allegó el expediente requerido por razones externas al solicitante, quien valga mencionar hizo lo que estaba a su alcance para procurar su envío, por tanto, este despacho encuentra procedente decretar en segunda instancia la referida prueba, como quiera que la petición se ajusta al presupuesto establecido por el numeral 1º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -“cuándo decretadas en la primera instancia, se dejaran de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlos o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”. 2 Por concepto de cada pretensión se solicitó una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, que a la fecha de la presentación de la
demanda ascendían a la suma de $461’500.000. 9
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Actor: Sandra Milena Aguirre Herrera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (1 de septiembre de 2008)3. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Robinson José Zapata Chavarría, ocurrida el 24 de octubre de 2006, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 5 c. 1), la inspección técnica a cadáver (fls. 73 a 76 c. 2) y el protocolo de necropsia (fls. 176 a 179 c. 1). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 25 de octubre de 2008 y, como quiera que la demanda se presentó el 1
de septiembre de 2008 (fls. 25 a 74 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno.
3. La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Sandra Milena Aguirre Herrera, Melisa Zapata Aguirre, José David Zapata Aguirre, María
Rocío Chavarría González, Santiago Berrío Chavarría, Sergio de Jesús Zapata Chavarría, Rosa Adela González Posada y Félix Antonio Chavarría Zapata. En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los menores Melisa Zapata Aguirre (fl. 9 c. 1) y José David Zapata Aguirre (fl. 10 c. 1), en los que figuran como sus padres los señores Robinson José Zapata Chavarría y Sandra Milena Aguirre Herrera. En el plenario se encuentra igualmente el registro civil de nacimiento del señor Robinson José Zapata Chavarría (fl. 6 c. 1), en el cual consta que su madre es la señora María Rocío Chavarría González. Asimismo, se tienen los registros civiles de nacimiento de los señores Sergio de Jesús Zapata Chavarría (fl. 14 c. 1) y Santiago Berrío Chavarría (fl. 15 c. 1), en los 3 A la fecha de presentación de la demanda equivalían a $230’750.000. 10
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01141-01 (48303)
Actor: Sandra Milena Aguirre Herrera y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa cuales consta que su madre es la señora María Rocío Chavarría González y, por tanto, se deduce que se trata de los hermanos de la víctima.
En cuanto a la señora Sandra Milena Aguirre Herrera, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, demostró ese hecho con las declaraciones que rindieron en este proceso los señores Helmer Estéban Acevedo (fls. 125 a 127 c. 1), Carlos Mario Álvarez (fls. 127 reverso a 129 c. 1), y Uriel Alfonso Pérez (fls. 129 a 131 reverso c. 1), quienes manifestaron que, por su relación de amistad y vecindad, les constaba que la señora Aguirre Herrera era la “esposa” del señor Robinson José Zapata Chavarría y comentaron que tenían dos hijos y que convivían desde hacía más de seis u ocho años. La Sala da crédito a estos testimonios y, por lo tanto, tendrá a esta demandante como compañera permanente de la víctima. Ahora bien, los señores Rosa Adela González Posada y Félix Antonio Chavarría Zapata concurrieron al proceso en calidad de abuelos del señor Robinson José Zapata Chavarría, pero en el expediente no obra el registro civil de nacimiento de la señora María Rocío Chavarría González para poder establecer que se trata de sus padres y, por tanto, de los abuelos de la víctima; sin embargo, el señor Uriel Alfonso Pérez manifestó en su declaración que “cuando él [Robinson] estuvo en San José de la Montaña, estuvo viviendo con Félix Antonio Chavarría que era el abuelo y
Rosa Adela González que es la abuela, vivía con los tíos” y al ser interrogado sobre la razón por la que Robinson José Zapata Chavarría vivía con los abuelos en San José de la Montaña, respondió que “a él la vida le quitó al papá muy tempranamente, entonces a la mamá le quedaba muy difícil para bregar con ellos, entonces don Félix le colaboró dándole el estudio y enseñándoles a trabajar” (fls. 129 a 131 reverso c. 1). En la misma dirección, la señora Yohana Andrea Chavarría González, prima de la víctima, la cual no es parte en el presente proceso, sostuvo que “desde que yo nací yo he estado con mis abuelitos y mis abuelitos lo bregaron a él” y añadió que “yo sé que a él desde pequeño lo cogieron los abuelitos porque la tía quedó viuda y ella económicamente quedó mal, entonces mis abuelos cogieron a los dos hermanitos y ellos los criaron prácticamente como hijos” (fls. 131 reverso a 134 c. 1). El señor Carlos Mario Álvarez afirmó que Robinson “manejaba una relación especial con los abuelos, antes los abuelos le colaboraban a él, el abuelo le ayudó a criar los hijos a Rocío, que es la mamá de Robinson, porque ellos estaban muy pequeños cuando mataron al papá de Robinson (fls. 127 reverso a 129
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