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CE - 11_050012331000201000860011SENTENCIA20220614110348_TCListadoTitulados133131845207484588-2022

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Título
CE - 11_050012331000201000860011SENTENCIA20220614110348_TCListadoTitulados133131845207484588-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022.

Radicación: 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) Demandante: María Emilia Giraldo Gómez y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso – Falla en servicio – Incumplimiento de los deberes de custodia y cuidado del personal recluido en un establecimiento carcelario – No se garantizó la vida e integridad del recluso.

Síntesis del caso: Jorge Duque fue asesinado con un instrumento cortopunzante por un recluso, cuando se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín.

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la

demanda.1

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 En consideración a que en la demanda la pretensión mayor es por el monto de 1.000 SMLMV, esto es, $515.000.000, el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) Demandante: María Emilia Giraldo Gómez y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

1. El 30 de abril de 2010, María Emilia Giraldo Gómez y María Yolanda Duque Giraldo presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Jorge Iván Duque Giraldo ocurrida el 20 de febrero de 2009, en

la Cárcel “Bellavista” ubicada en Medellín (Antioquia), cuando se encontraba recluido y fue atacado por otro interno en medio de una disputa.2

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare la responsabilidad civil y extracontractual del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2009, en la Cárcel Nacional Bellavista de la ciudad de Bello departamento de Antioquia, en donde perdió la vida el recluso JORGE IVÁN

DUQUE GIRALDO (qpd)”

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios María Emilia Giraldo Gómez Madre de la víctima 1.000 SMLMV morales María Yolanda Duque Giraldo Hermana de la víctima 500 SMLMV Perjuicios María Emilia Giraldo Gómez y María Madre y hermana de 181.865.4003 materiales Yolanda Duque Giraldo la víctima

4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

5. Jorge Iván Duque Giraldo estaba recluido en la Cárcel “Bellavista” de Medellín, en cumplimiento de una pena de prisión impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Marinilla. El 20 de febrero de 2009, en el pasillo que conducía al comedor, Jorge Duque fue atacado con un arma cortopunzante por otro recluso, lo cual le produjo una herida en la región

supraclavicular derecha que le causó la muerte.

6. En contra del agresor se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio que finalizó con Sentencia condenatoria proferida el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello, la cual fue confirmada el 16 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el proceso penal, el recluso se allanó a los cargos imputados por la fiscalía.

2 Folios del 31 al 48 del cuaderno No. 1. 3 Por los ingresos que habría devengado la víctima de no haber fallecido, teniendo en cuenta su expectativa de vida. 2 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) Demandante: María Emilia Giraldo Gómez y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

7. La parte demandante afirmó que el Estado incurrió en una falla en el servicio, porque no reintegró al detenido en las mismas condiciones en que ingresó al establecimiento carcelario y no cumplió el deber de vigilancia y cuidado del recluso, toda vez que permitió la tenencia de armas prohibidas en los centros de reclusión y no ejerció el control debido con el fin de evitar actos violentos. 1.2. Posición de la parte demandada

8. El 6 de diciembre de 2010, el INPEC contestó la demanda y solicitó el

rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora4. Expuso que la entidad cumplió con su deber de vigilancia y control al personal recluido, a través de requisas periódicas para la detección de elementos prohibidos en el centro carcelario. No obstante, no se le podía exigir que decomisara elementos que, en principio, no eran peligrosos, pero que los reclusos usaban como armas artesanales, por ejemplo, los elementos para su aseo personal. Además, explicó que, en este caso, se había presentado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, ya que la muerte fue causada por la agresión de otro recluso y la entidad no participó ni propició el hecho. Finalmente, propuso como excepciones “la ausencia de nexo y relación de causalidad” y “la inexistencia de la obligación de indemnizar”. 1.3. Sentencia de primera instancia

9. El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. En el análisis probatorio, el tribunal encontró acreditado que Jorge Iván Duque Giraldo falleció como consecuencia de la agresión ocasionada por un recluso con un elemento cortopunzante, en medio de una discusión en los pasillos del establecimiento carcelario. Afirmó que la demandada incurrió en una falla en el servicio al incumplir los deberes de vigilancia y custodia constante al personal detenido, el deber de requisar rigurosamente a los reclusos y el deber de mantener la disciplina con firmeza y conservar el orden en el

establecimiento carcelario. Indicó que el daño le era imputable a la demandada, por tratarse de la entidad que omitió el cumplimiento de sus deberes y sobre la cual recaía la obligación de proteger la vida e integridad de la víctima, cuya custodia se le había encomendado y quien tenían una relación de especial sujeción con el Estado. Así, declaró la responsabilidad del INPEC por los hechos objeto de controversia y lo condenó al pago de 100 SMLMV a favor de la madre y 50 SMLMV a favor de la hermana del fallecido. Las demás pretensiones fueron negadas. 4 Folios del 53 al 63 del cuaderno No. 1. 5 Folios del 177 al 196 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) Demandante: María Emilia Giraldo Gómez y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 1.4. Recurso de apelación

10. El INPEC presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión proferida por el tribunal en primera instancia6. Indicó que en el proceso penal no se precisó cuál fue el arma usada por el recluso que atacó a Jorge Iván Duque Giraldo, de manera que no existía certeza de que se tratara de un elemento prohibido en el establecimiento carcelario. Señaló que la entidad cumplió con su deber de vigilancia y control del personal

recluido, así como con el deber de requisar a los internos, por lo que resultaba desproporcionado exigirle el control sobre la tenencia de objetos de uso personal de los internos. Insistió en que el daño se produjo por el hecho de un tercero y, en todo caso, existía una “relatividad en la falla”, ya que a la entidad no se le podía exigir una reparación cuando razonablemente había cumplido con sus funciones.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

11. En el presente caso se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar7. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, por lo que declarará la responsabilidad del Estado por la muerte de Jorge Iván Duque Giraldo en un centro de reclusión, porque se evidenció una falla en el deber de protección a la vida e integridad de una persona que por encontrarse limitada en su derecho de libertad y locomoción tenía una relación de especial sujeción con el Estado.

El daño será atribuido al INPEC, por tratarse de la entidad a quien se le encomendó la custodia del recluso. La indemnización reconocida no será modificada, en virtud del principio de no reformar para empeorar.

12. Con ese fin, la Sala, en primer lugar, expondrá las razones por las que considera que la entidad incurrió en una falla respecto a su deber de

vigilancia, custodia y protección del derecho a la vida e integridad física del recluso; en segundo lugar, dado que no se probó el rompimiento del nexo causal responsabilidad del hecho de un tercero, atribuirá el daño antijurídico al INPEC; en tercer lugar, definirá la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 6 Folios del 199 al 210 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 La demanda fue presentada oportunamente. En efecto, la muerte de Jorge Iván Duque Giraldo ocurrió el 20 de febrero de 2009, de modo que la demanda presentada el 30 de abril de 2010 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. 4 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) Demandante: María Emilia Giraldo Gómez y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. Causa de la muerte del recluso

13. El daño consistente en la afectación al derecho a la vida de Jorge Iván Duque Giraldo se encuentra debidamente acreditado8, además este elemento no fue discutido por las partes, por lo que el análisis se centrará en el análisis de causalidad e imputación de responsabilidad al estado.

14. En el expediente obra el informe de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y practicado al cadáver de Jorge Duque, en el que consta que la víctima presentaba “lesiones localizadas en las regiones supraclavicular derecha y paravertebral izquierda, además una lesión abrasiva epidérmica de origen contundente localizada en la región pectoral izquierda”, además se encontró que “sufrió un traumatismo penetrante cérvico-torácico”, a partir de lo cual se concluyó que “la muerte fue ocasionada por shock traumático, secundario a traumatismo penetrante cervico-torácico derecho, con compromiso transaxfixiante muscular tanto cervical como torácico” y la morfología de la lesión mortal permitió conceptuar que “fue causada por un instrumento corto punzante”.

15. También obran algunas copias del proceso penal adelantado en contra del recluso que agredió a Jorge Duque ocasionándole la muerte9. En dicho proceso se observa que, el 26 de marzo de 2009, en la audiencia preliminar, el sindicado aceptó los cargos por el delito de homicidio que le imputó la fiscalía. De manera que, el 7 de octubre de ese mismo año, el Juzgado 2

Penal del Circuito profirió Sentencia condenatoria, la cual fue confirmada el 16 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín. En la providencia se adujo que, con base en el informe de necropsia, existía certeza de que la causa de muerte de la víctima fue “el shock traumático”

derivado de la lesión en la región del cuello y tórax causada con instrumento cortopunzante. Además, con los testimonios de varios reclusos que presenciaron los hechos, se esclareció que el 20 de febrero de 2009, en horas de la mañana, en uno de los pasillos del centro carcelario, Sergio Jaramillo acusó a Jorge Duque de hurtarle un pantalón, la discusión se intensificó al 8 En efecto, el 20 de febrero de 2009, cuando se encontraba en calidad de recluso en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín8, falleció como consecuencia de “una lesión cérvico-torácica ocasionada con elemento corto punzante, con laceración multivisceral al nivel del cuello y el tórax derecho”, según informó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe de necropsia que obra en los folios 48 al 53 del cuaderno No. 2 y Registro Civil de Defunción que obra en el folio 2 del cuaderno No. 1 9 Sentencia condenatoria proferida el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello (Folios del 75 al 88 del cuaderno No. 2.) y confirmada el 16 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín (Folios del 105 al 108 del cuaderno No. 2.). Los documentos del proceso penal serán valorados, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer su derecho de contradicción de la prueba. 5 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991)

Demandante: María Emilia Giraldo Gómez y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ punto que el primero agredió físicamente al segundo y le causó las heridas que ocasionaron su muerte. Finalmente, el allanamiento a los cargos por parte del sindicado brindaba plena certeza sobre la autoría de los hechos.

16. La Sala observa que el acta de necropsia permite tener certeza sobre la causa de la muerte de Jorge Duque; asimismo, las copias aportadas del proceso penal acreditan las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el autor del homicidio. Ahora bien, aunque en dichos documentos no se precisó cuál fue el arma que utilizó el agresor para causar las lesiones a la víctima, en este caso se evidencia que existió negligencia por parte de la entidad demandada en controlar los elementos u objetos a disposición de los reclusos, así como también en la atención de altercados o disputas entre los internos, por lo que el Estado deberá responder por el daño causado a la parte actora. 2.2.2 Incumplimiento de deberes por parte del Estado

17. La Ley 65 de 1993, en el artículo 44, prevé que los centros de reclusión, a través de sus guardianes, tienen el deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos, requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme con el reglamento y mantener la disciplina y conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario. Por su

parte, el artículo 47 de la misma norma establece que los guardias deben ejercer la vigilancia y custodia en los centros carcelarios e impedir que en ellos ingresen personas armadas. También el artículo 55 dispone que los agentes tienen la obligación de realizar requisas rigurosas a las personas que ingresen a las cárceles y a los internos después de cada visita10. En todo caso, la entidad tiene la potestad de decomisar armas, explosivos u otros elementos cuya tenencia esté prohibida al interior del centro carcelario, según lo prevé el artículo 122 del mismo código.

18. Las disposiciones citadas contemplan el deber del Estado de vigilar y custodiar a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios y evitar el ingreso y la tenencia de armas o elementos peligrosos dentro de estos centros de reclusión, con el fin de proteger la vida, la seguridad y la integridad física de quienes allí permanecen. Además, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia11, ha sostenido que el Estado debe garantizar la seguridad de los reclusos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse mientras estos se encuentren bajo su custodia, dada la 10 Las requisas deberán ser razonables y proporcionadas, no podrán implicar una afectación a la dignidad humana de los reclusos o visitantes, así como tampoco consistirán en tratos crueles, inhumanos o degradantes que generen una afectación a su integridad o intimidad. Sentencias T-848-05 y Sentencia T-690 de 2004, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de

2015, expediente No. 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873); Sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente No. 25000-23-26-000-2004-00150-01(33215); Sentencia de 20 de noviembre de 2013, expediente No. 25000-23-26-0002000-00027-01(29774); Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 15001-23-31-000-1994-04365-01 (16186). 6 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) Demandante: María Emilia Giraldo Gómez y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ imposibilidad que tienen aquellos de asumir su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros, toda vez que, al estar limitados sus derechos, su seguridad depende completamente de las actuaciones desplegadas por el personal encargado de su protección.

19. Respecto al deber de brindar seguridad y proteger la vida de las personas recluidas en centros carcelarios, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1190 de 2003, ha manifestado que: “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza-

(obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno12. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos13. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuando quiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado14”.

20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha establecido que el cumplimiento del artículo 415 y 516 de la Convención Americana de Derechos Humanos implica la obligación del Estado de proteger la vida e integridad personal de toda persona privada de libertad, esto es, la 12 Nota original de la sentencia citada: Sentencia T-265 de 1999. 13 Nota original de la sentencia citada: Ibídem. En igual sentido Sentencia T-208 de 1999. 14 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. 15 Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en

cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. 16 Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 7 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) Demandante: María Emilia Giraldo Gómez y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ obligación de brindar seguridad y establecer el orden en las cárceles y adoptar las medidas necesarias para proteger a los reclusos de los ataques o atentados que puedan provenir de los propios agentes del Estado o terceros. Lo anterior, debido a que, en estos centros de reclusión, el Estado tiene la potestad de restringir algunos de sus derechos y ejerce control total sobre su vida, por lo que surge la obligación de proteger contra actos de violencia y, en general, proteger los derechos que no se encuentran restringidos.17

21. En efecto, estos deberes específicos del Estado frente a las personas privadas de la libertad son resultado de la relación especial de sujeción que subsiste entre ellos “caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que sean posibles en esas

circunstancias”.18

22. Lo anterior resulta aplicable al caso concreto puesto que las normas contenidas en la Convención Americana hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, y su contenido no se limita al texto literal de la disposición, sino que se define según las interpretaciones que hace la Corte IDH en las sentencias y opiniones, en ejercicio de su función interpretativa e integradora19. Así lo ha establecido la propia Corte en sus pronunciamientos y también Corte Constitucional20. La jurisprudencia de la Corte 17 Al respecto, en la Sentencia de 19 de enero de 1995 del Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, la Corte IDH precisó que “En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. En el mismo sentido, en la Sentencia de 18 de septiembre de 2003 del caso Caso Bulacio Vs. Argentina, la Corte IDH consideró que “(…) Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”. La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su

custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”. Y, en la sentencia de 7 de junio de 2003 del Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, explicó “(…)el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. 18 Análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión del caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312 , en el cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 9: Personas privadas de la libertad, San José, C.R. : Corte IDH, 2020. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de noviembre de 2020, expediente No. 1800123-33-000-2013-00216-01(AG). 19 La Convención Americana de Derechos Humanos se integra a la Constitución Política de Colombia como parte

del bloque de constitucionalidad. El contenido y alcance de sus artículos está dado por su texto y por la interpretación que de ellos haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no solo con efectos inter partes, sino también respecto de todos los Estados Parte como “norma convencional interpretada”. 20 Entre otras, Sentencia C-469 de 2016 y Sentencia C-327-2016. 8 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) Demandante: María Emilia Giraldo Gómez y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ Interamericana es especialmente relevante en el ordenamiento jurídico interno porque sus pronunciamientos integran el bloque de constitucionalidad en la medida en que fijan el contenido y alcance de las normas de la Convención.

23. En el presente caso, las lesiones que ocasionaron la muerte de Jorge Duque fueron ocasionadas con un instrumento cortopunzante, elemento potencialmente peligroso porque con el se puede ocasionar graves lesiones. Si bien es cierto que, tal como lo afirmó la entidad demandada, con base en el material probatorio que obra en el proceso, no se tiene certeza acerca del objeto con el que se causaron las heridas mortales al recluso, lo cierto es que se trató de un elemento cuyo uso debió ser restringido por la entidad, dada la posibilidad de ser empleado como arma

en contra de la integridad física y la vida de otras personas, tal como ocurrió en este caso.

24. Adicionalmente, en el acta de levantamiento del cadáver, en el acta de necropsia y en las sentencias penales se refiere que la muerte de Jorge Duque ocurrió tras un enfrentamiento con otro recluso que inició con insultos y finalizó con las agresiones físicas que el otro interno causó a la víctima. No obstante, se encuentra que los elementos con que se hicieron daño pasaron desapercibidos a los controles del personal de guardia, quienes, además, no realizaron ninguna acción con el fin de mantener la disciplina y evitar desordenes en el establecimiento carcelario, tampoco se evidencia que realizara alguna actuación con el fin de contrarrestar la violencia del agresor, ya que acudieron cuando ya se habían producido el hecho fatal.

Para la Sala la falta de prevención y reacción ante este

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