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Consejo de Estado

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Título
CE - 11_050012331000201002079011SENTENCIA20220804141330_TCListadoTitulados133131836107501874-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947)

Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947)

Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín (EPM) Referencia: Acción de controversias contractuales

Tema: Lesión enorme.

Subtema 1: Procedencia de la lesión enorme en los procedimientos de enajenación vc:untaria. Subtema 2: Naturaleza y valor probatorio de los informes de expertos. Subtema 3: Valoración de la prueba pericial para determinar el justo precio y, en consecuencia, la lesión enorme alegada. Subtema 4: En el avalúo comercial de los bienes sometidos a procasos de enajenación y adquisición voluntaria no puede tenerse en cuenta el incremento o la plusvalía que el anuncio de la obra a construir hubiese generado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte acc.onante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el 29 de enero de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

Empresas Públicas de Medellín celebró con Oscar Alonso Velásquez Lema y Juan Alberto Aristizábal Giraldo un contrato de compraventa sobre un predio denominado “Las Brisas”, ubicado en la vereda Montefrío del municipio de Anorí, departamento de Antioquia. Los actores afirman, en este contencioso, que el precio cancelado fue irrisorio en consideración al precio real del inmueble. Por lo tanto, solicitan que, en su condición de vendedores, se declare la recisión del contrato por lesión enorme y se ordene completar el pago restante del justo precio del bien referido, debido a la imposibilidad material de restituirlo, por encontrarse destinado a la operación de la Hidroeléctrica Porce III. l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947) Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro 2.1.1. El trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)', Oscar Alonso Velásquez Lema y Juan Alberto Aristizábal Giraldo presentaron, con fundamento en los hechos referidos en la síntesis del caso, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra Empresas Públicas de Medellín (en adelante, “EPM”), con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que EPM es patrimonial y administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los solicitantes [...]. a través del pago de injusto precio en la celebración del contrato de compraventa del bien inmueble [...], de que cuenta la escritura pública numero 309

de la Notaría Única del Circulo notarial de Amalfi del 28 de agosto de 2008.

SEGUNDA: Que se declare que el demandado administrativamente ocasionó una lesión enorme a los vendedores [...], en la celebración del contrato de compraventa del bien inmueble [...].

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se rescinda por lesión enorme el contrato anteriormente descrito.

CUARTA: Que se de la opción al demandado de completar el justo precio con la deducción del 10% que señala la Ley civil en su articulo 1948 del Código Civil, del valor comercial del bien inmueble descrito, al momento de la negociación, con la actualización respectiva del dinero.

QUINTA: Que se ordene al demandado [sic] a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado”. 2.1.2. El 7 marzo de 2011, los accionantes subsanaron la demanda respecto a la estimación razonada de la cuantía y refirieron que: “El valor de la pretensión que debe ser reconocida es [sic] por un valor de $607.220.898, suma esta que resulta teniendo en cuenta el valor comercial del predio sustentado en el avalúo comercial para la fecha en que se realizó la compraventa, avalúo que se encuentra anexo a la demanda, y que es por un valor de $977.371.270, de esta suma deducimos el 10% que le faculta el artículo 1948 del Código Civil, para que si así lo quiere el demandado complete el justo precio, dándonos así un valor de $879.634.143 y de este ultimo valor se resta ña sima

recibida inicialmente en la compraventa que fue por $272.413.245, es decir, que bien para que el demandado complete el justo precio debería reembolsar la suma de $607.220 ya dicho”. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El 12 de mayo de 20113, el Tribunal admitió la demanda y, posteriormente, notificó el auto admisorio en debida forma. ! Folios 1 a 3 del cuaderno 1. 2 Folio 62 del cuaderno 1. 3 Folio 67 del cuaderno 1. 4 Folio 69 del cuaderno 1.

Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947) Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro 2.2.2. EPM contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas”. Como argumentos defensivos, expresó que el contrato objeto de controversia se pactó bajo un justo precio, calculado con base en un avalúo realizado el 29 de junio de 2004 y ajustado con el IPC vigente para el 30 de junio de 2008, en consecuencia, no se configuró la lesión enorme alegada por los actores.

Como excepciones, el actor propuso las siguientes: i) caducidad de la acción; úi) pago del justo precio; ¡ii) falta de prueba de la suma reclamada; iv) inexistencia de la obligación de pago; v) cumplimiento del contrato; vi) mala fe del señor Aristizábal Giraldo. 2.2.3. La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso y, una vez

concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo”. 2.2.4. EPMS y la parte accionante alegaron de conclusión, con reiteración de lo argumentado en oportunidades anteriores. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El 29 de enero de 20159, el Tribunal decidió: i) declarar no probada la excepción de caducidad de la acción; ií) declarar impróspera la objeción por error grave propuesta por la parte demandada contra el dictamen pericial y su aclaración''; y íii) denegar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la desestimación de las pretensiones, el a quo consideró que la parte actora “no acreditó la existencia de la lesión enorme —cuya carga le competía por ser quien la alega-, ya que no hay certeza respecto a que el valor determinado en el dictamen pericial practicado en este proceso corresponda al justo precio del bien inmueble objeto de la compraventa para la fecha en la cual se celebró el contrato, y tampoco milita en el plenario otro medio de convicción que permita constatar tal supuesto”. Específicamente, en lo que respecta a la desestimación del avalúo presentado en el dictamen referido, consideró que “el perito no tuvo en cuenta las condiciones reales del inmueble a la fecha en que se celebró el contrato de compraventa”. Por lo tanto, no puede acogerse como “Valor comercial de la finca Las Brisas, para el mes de agosto de 2008, el valor de esta a noviembre de 2012

con la aplicación negativa del IPC [...], porque ello implica tener como iguales las condiciones físicas, sociales, técnicas y económicas del inmueble en uno y otro momentos, lo cual no es admisible, teniendo en cuenta las modificaciones que sobre tales factores se surten por el solo paso del tiempo, y más en este caso, en el que media la posible y ostensible valorización generada por el proyecto Porce II| con posterioridad a la negociación de las partes”. 5 Folios 71 a 98 del cuaderno 1. 5 Folios 317 a 318 del cuaderno 1. 7 Folio 416 del cuaderno 1. 8 Folios 417 a 449 del cuaderno 1. % Folios 450 a 451 del cuaderno 1. 10 Folios 452 a 463 del cuaderno principal. Los fundamentos de está decisión serán expuestos al tratar la acreditación del precio justo, en el apartado 6.3.3.5 de esta providencia.

Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947) Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro 2.4. El recurso de apelación El 5 de marzo de 2015"?, la parte actora recurrió la decisión antedicha, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al punto; consideró que el avalúo rendido por el auxiliar de justicia en este proceso fue minucioso, detallado y preciso. Además aseguró que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho “avalúo solo tuvo en cuenta las condiciones físicas, sociales, técnicas y económicas para la fecha de la venta, estos es el año 2008, y no las del 2012”. Por

lo tanto, refirió que se le debe dar pleno valor probatorio a su contenido, con el que se demuestra la configuración de la lesión enorme alegada en la demanda. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 9 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió el recurso formulado'. Luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia'. 2.5.2. EPM presentó alegatos finales'>, con el fin que se mantenga la sentencia de primera instancia, porque de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso se puede establecer con certeza que: (i) “no se configura la lesión enorme que trata hacer ver el demandante, ya que EPM siempre negoció con los precios justos y reales para un bien que se encontraba cobijado por una deciaratoria de utilidad pública para el proyecto Porce 11 (i1) “para la fecha de negociación definitiva con los hoy demandante, esto es el año 2008, no solo se ajustó el avalúo, sino que se actualizó con el IPC”; y (iii) contrario a lo afirmado por los accionantes en la apelación, as conclusiones de la experticia son contundentes al aseverar que se valora a precios del predio y construcciones del año 201?”. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.5.3. El 2 de junio de 2017, Juan Alberto Aristizábal Giraldo (uno de los integrantes de la parte actora) presentó cesión de la totalidad de los derechos litigiosos que ostenta en este asunto en favor de Oscar Alonso Velásquez Lema (el otro integrante

de la parte actora)'. 2.5.4. El magistrado ponente corrió traslado de la cesión de derecho litigiosos, con el fin de que la parte contraría manifestará su aceptación'”. EPM guardó silencio 2.5.5. Encontrándose la solicitud para su resolución, este despacho se percató de que el escrito de cesión no fue radicado por intermedio de apoderado judicial, en consecuencia, solicitó su ratificación, para poder resolver el fondo del asunto. 12 Folios 466 a 467 del cuaderno principal. 13 Folio 474 del cuaderno principal. Y Folio 476 del cuaderno principal. 15 Folios 477 a 509 del cuaderno principal. 16 Folio 512 del cuaderno principal. 17 Folio 513 del cuaderno principal. 18 Folio 515 del cuaderno principal.

Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947) Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro 2.5.6. La apoderada de la parte actora ratificó y coadyuvo la cesión de derechos litigiosos en los términos plasmados inicialmente'. lI. — CUESTIÓN PREVIA: CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSOS La cesión de derechos litigiosos no se encuentra regulada por el Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que se aplica la remisión a la norma adjetiva civil??. Para la fecha en que la parte demandante puso en conocimiento del despacho la cesión de derechos litigiosos, ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso

(CGP) para la jurisdicción contenciosa administrativa?', por lo que, en este asunto

particular, es aplicable la nueva normatividad procesal. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 68 del CGP?? (que reprodujo en lo pertinente el artículo 68 del CPC) y en atención a que EPM no se pronunció acerca de la cesión de derecho litigiosos, la Sala reconocerá a Oscar Alonso Velásquez Lema como litisconsorte cesionario de Juan Alberto Aristizábal Giraldo. Lo anterior, en el entendido que la norma procesal enunciada prescribe que la calidad en la que actuará el adquirente de derechos litigiosos dentro de un proceso judicial dependerá de la aceptación expresa de la parte contraria, pues si lo hace, sustituye en el proceso a la parte que ha transferido el derecho litigioso, en caso contrario, puede intervenir únicamente como litisconsorte de la misma.

IV. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala se plantea el siguiente interrogante: ¿Probó la parte actora, mediante el dictamen pericial practicado dentro del presente proceso, haber sufrido lesión enorme por no haber recibido el justo precio respecto del inmueble denominado “Las Brisas”, adquirido por EPM mediante el contrato de compraventa contenido en la escritura pública núm. 309 del 28 de agosto de 2008?

V. HECHOS PROBADOS Con antelación a la resolución del problema jurídico planteado, se procederá a reseñar los hechos que se consideran relevantes para dar respuesta al problema jurídico y que se encuentran plenamente probados. En vista de que la mayor parte

de los documentos allegados al sub /ite son copias simples, se reitera el criterio 19 Folio 518 del cuaderno principal. ?0 CCA. “Articulo 267. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. ?1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de unificación del 25 de junio de 2014. 2 CGP. “Artículo 68. [...] El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.

Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947) Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera” frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por ambas partes, sin que las tacharan de falsas, evento —como el presente— en el que serán susceptibles de valoración e idoneidad para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. 5.1. El 7 de junio de 2001, Juan Alberto Aristizábal Giraldo transfirió a título de venta, en las proporciones del 70% para Gloría Elena Duque Carmona y 30% para Oscar Alonso Velásquez Lema, el derecho de dominio y posesión que ostentaba

sobre el bien inmueble denominado “Las Brisas”, ubicado en la vereda Montefrío del municipio de Anorí, departamento de Antiogquia, con una extensión aproximada de 80 hectáreas, por un precio de $15 000.000. Esto fue acreditado con la escritura pública núm. 538 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro, que se registró en la anotación núm. 10 del folio de matrícula inmobiliaria número 00300053615. 5.2. El 3 de julio de 2002S, el señor Aristizábal Giraldo formuló, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Antioquia, demanda ordinaria por lesión enorme contra los señores Duque Carmona y Velásquez Lema, con la pretensión que se declare la rescisión del contrato de compraventa que se realizó sobre la finca “Las Brisas”; proceder que se registró en la anotación núm. 11 del folio de matrícula inmobiliaria número 003-000536177. 5.3. El 16 de abril de 2003%, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 050, mediante la cual declaró “de utilidad pública e interés social el área necesaria para la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico denominado Porce Ill, en favor de EPM”. Entre el área mencionada se encontraba el predio “Las Brisas”, por lo que efectivamente fue afectado, tal y como consta en la anotación núm. 12 del folio de matrícula inmobiliaria número 003-00053619. 5.4. El 1 de junio de 2004%, el Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro resolvió,

en primera instancia, sobre la demanda ordinaria de lesión enorme presentada por el señor Aristizábal Giraldo, en el sentido de negar las súplicas en ella formuladas. Asimismo, en la sentencia referida se indicó que, con anterioridad a lo resuelto, el actor había llegado a un acuerdo conciliatorio con el codemandado, Oscar Alonso Velásquez Lema (propietario del 30% del inmueble objeto de controversia). Finalmente, se observa que contra la decisión denegatoria el accionante interpuso recurso de apelación. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 24 Folios 113 a 118 del cuaderno 1. 25 Folios 109 a 110 del cuaderno 1. 25 Folios 150 a 161 del cuaderno 1. ?7 Folios 109 a 110 del cuaderno 1. 28 Folios 105 a 108 del cuaderno 1. 29 Folios 109 a 110 del cuaderno 1. % Folios 332 a 343 del cuaderno 1.

Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947) Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lenra y otro 5.5. El 29 de junio de 2004', el departamento de bienes inmuebles de EPM suscribió, de conformidad con lo establecido en el manual de valores unitarios para el proyecto hidroeléctrico Porce IlI, el acta de avalúo núm. 1473 sobre el predio “Las Brisas”. En dicho documento, EPM relacionó tanto el área del

inmueble como sus anexidades y concluyó:

RESUMEN DEL ACTA DE AVALUO

Terreno $88 826.988,00 Construcciones $51 598.743,53

Anexos: Cultivos permanentes $74141.060,46

Cultivos transitorios N/A Bosques N/A Arboles maderables $5438.475,07 Arboles ornamentales N/A Zonas de servidumbre N/A Sitios para torres N/A TOTALES $220 005.267,06 5.6. El 29 de junio de 2004, los señores Duque Carmona y Velásquez Lema, quienes para ese momento aparecían como propietarios inscritos de la finca “Las Brisas”, suscribieron un acuerdo de negociación sobre el inmueble mencionado, en los siguientes términos: “El inmueble será adquirido totalmente bajo las siguientes condiciones, así: i) área de compra 83,70 hectáreas aproximadamente requeridas para obras relacionadas con línea de transmisión, vías de infraestructura, obras civiles, zoras de protección, entre otras [...]; ¡i) el precio de la negociación es de $220'000.000, suma que contempla el valor de los terrenos, construcciones, cultivos permanentes y arboles maderables. Suma que será cancelada a los propietarios de acuerdo a los porcentajes de participación en el inmueble, es decir, un 70% para la señora Duque y un 30% para el señor Velásquez”. 5.7. El 22 de julio de 2004%, los señores Duque Carmona y Velásquez Lema suscribieron con EPM un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble mencionado, en los términos acordados en el acuerdo de negociación plasmado en precedencia. 5.8. El 26 de agosto de 2005%, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió el

recurso de apelación interpuesto por el señor Aristizábal Giraldo contra el fallo denegatoria dictado en el proceso por lesión enorme mencionado en párrafos anteriores, en los siguientes términos: “1%.) revocar la sentencia objeto de recurso de apelación [...]. 2%.) Como consecuencia de lo anterior, se decrete la rescisión del contrato de compraventa [por lesión enorme] del inmueble de matrícula 003-0005361 de la Oficina de 31 Folios 127 a 131 del cuaderno 1. % Folios 122 a 126 del cuaderno 1. 33 Folios 344 a 348 del cuaderno 1.

Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947) Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Amailfi, contenido en la escritura pública núm. 538 del 7 de junio de 2001. La demandada, Gloria Elena Duque Carmona para evitar la rescisión deberá restituir la suma de $51 030.000 m. ".

La decisión antedicha estuvo soportada en un dictamen pericial decretado y practicado en la segunda instancia del proceso mencionado, mediante el que se determinó que, para el momento de la celebración del contrato de compraventa en controversia, el justo precio del inmueble “Las Brisas” ascendía a $96'000.000. 5.9. Luego de la finalización del proceso judicial por lesión enorme sin que la señora Duque Carmona hubiere cancelado el monto remanente requerido para que no operara la recisión del contrato%, los propietarios del bien inmueble “Las Brisas”

pasaron a ser Juan Alberto Aristizábal Giraldo con el 70% y Oscar Alonso Velásquez Lema con el 30%, tal y como quedó consignado en la anotación núm. 14 del folio de matrícula inmobiliaria número 003-0005361%. 5.10. El 20 de febrero de 2007%7, EPM realizó al señor Aristizábal Giraldo una oferta por el porcentaje de propiedad que poseía sobre el inmueble “Las Brisas”, en los mismos términos que había pactado anteriormente con la señora Duque Carmona, es decir, por $154003.686,94, monto correspondiente al 70% del valor total del inmueble, que ascendía a $220005.257,06, de conformidad con el avalúo núm. 1473 del 29 de junio de 2004%. Propuesta que fue rechazada por el interesado, quien presentó una contraoferta por un mayor precio?. 5.11. El 29 de marzo de 2007, EPM le ratificó al señor Aristizábal Giraldo el monto de la propuesta presentada con anterioridad. Sin embargo, advirtió que esta sería indexada con base en el índice de precios al consumidor, lo que arrojaría un total de $173489.125,00. Propuesta que fue nuevamente rechazada por el interesado, quien presentó una contraoferta por un mayor precio . 5.12. El 22 de octubre de 2007%, EPM decretó la expropiación administrativa del 70% del inmueble “Las Brisas” por un precio de $173'489.125,00, debido a que el

señor Aristizábal Giraldo no había aceptado las distintas ofertas presentadas por la empresa. Decisión que no fue recurrida por el interesado. La anterior actuación quedó registrada en las anotaciones núm. 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 003-0005361. % Folios 326 a 331 del cuaderno 1. % Folios 174 a 212 del cuaderno 1. En los documentos contenidos en dichos folios se entrevé que pese a la intención de la señora Duque Carmona de cancelar la cifra estimada por el Tribunal para que no operara la rescisión esto fue imposible pues los tramites para el pago se surtieron fuera del termino legal. 35 Folios 109 a 110 del cuaderno 1. 37 Folios 219 a 220 del cuaderno 1. 38 Apartado 5.6. 39 Apartado 5.5. 0 Folio 221 del cuaderno 1. 41 Folio 222 del cuaderno 1. 42 Folio 223 del cuaderno 1. 43 Folios 225 a 233 del cuaderno 1. ““ Folios 109 a 110 del cuaderno 1.

Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947) Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro 5.13. El 27 de marzo de 2008%, EPM presentó demanda de expropiación del 70% del lote de terreno denominado “Las Brisas”, cuyo propietario era el señor Aristizábal Giraldo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaifi admitió la

demanda. La actuación anterior quedó registrada en la anotación núm. 17 del folio de matrícula inmobiliaria número 003-0005361“7. 5.14. El 30 de mayo de 2008%, el señor Aristizábal Giraldo informó a EPM que pretendía aceptar la oferta presentada por dicha empresa el 29 de marzo de 2007%9. Sin embargo, solicitó la revisión del inventario realizado en el 2004. 5.15. El 17 de julio de 2008%, EPM informó al señor Aristizábal Giraldo: “[...] que la propuesta de marzo 29 de 2009 realizada por $173489.125 correspondiente al 70% del inmueble ajustada a la fecha según IPC asciende a la suma de $272.413.244 que incluye el 30% del señor Oscar Velásquez Lema. [Por consiguiente], el valor de la negociación según porcentajes de participación será los siguientes: a Juan Alberto Aristizábal le corresponde el 70 % del valor total, es decir, $190'689.270,80 y a Oscar Velásquez Lema el 30%, $81723.973,20, menos los pagos realizados a la fecha [...]. De ser aceptada esta propuesta EPM procederá a terminar la demanda de expropiación [...], previa protocolización de la escritura e ingreso a la Oficina de registro de Amailfti”. La propuesta de EPM; fue aceptada en todas sus partes por el señor Aristizábal Giraldo”'. 5.16. El 5 de agosto de 2008%, los señores Aristizábal Giraldo y Velásquez Lema suscribieron con EPM contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble

“Las Brisas”, en los términos que se propusieron en las ofertas aceptadas por cada uno de ellos. 5.17. El 28 de agosto de 2008%, EPM celebró con los señores Aristizábal Giraldo y Velásquez Lema contrato de compraventa sobre el inmueble “Las Brisas”, por un precio que ascendió a $272'413.245. El negocio jurídico referido se efectuó en la escritura pública núm. 309 otorgada ante la Notaría Única del Circulo de Amalfi, en la que constan las siguientes cláusulas relevantes: “PRIMERA: OBJETO. LOS VENDEDORES transtieren a título de venta a favor de LAS EMPRESAS, y estas adquieren a título de compra, con destino a la CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO PORCE III, el derecho el derecho de dominio y posesión material que tienen sobre un predio rural ubicado en la vereda Montefrío del municipio de Anorí (Antioquia), con un área de 83.692 hectáreas [...]. 45 Folios 260 a 272 del cuaderno 1. 6 Folio 273 del cuaderno 1. 47 Folios 109 á 110 del cuaderno 1. 8 Folio 276 del cuaderno 1. 9 Apartado 5.11. 50 Folio 277 del cuaderno 1. 51 Folio 278 del cuaderno 1. 5? Folios 280 a 284 del cuaderno 1. 53 Folios 6 a 9 y 63 a 66 del cuaderno 1.

Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947)

Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro

SEGUNDA: TITULO DE ADQUISICIÓN. Que los vendedores adquirieron de la siguiente forma: JUAN ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Antioquia que decretó la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 538 del 7 de junio de 2001, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro, la cual fue registrada en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Amalfi bajo la matrícula inmobiliaria No. 003-0005361, y OSCAR ALONSO VELÁSQUEZ LEMA mediante escritura pública 538 del 7 de junio de 2001, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro, negocio ratificado en la conciliación parcial en proceso ordinario, según consta en la matrícula inmobiliaria No. 003-0005361.

TERCERA: VALOR. El valor de la negociación es de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 06/100 M.

L. ($220.005.267,06), discriminados así: 1) Valor de terreno: ochenta y ocho milones ochocientos veintiséis mil novecientos ochenta y ocho pesos m. |. ($88.826.988). 2) Construcciones: cincuenta y un millones quinientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y tres pesos con 53/100 m. 1. ($51.598.743,53). 3) Valor cultivos permanentes: setenta y cuatro millones ciento cuarenta y un mil sesenta pesos con 46/100 m. |. ($74.141.060,46). 4) Valor árboles maderables:

cinco millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con 07/100 m. | ($5.438.475,07). Parágrafo: De conformidad con el Manual de Valores Unitarios, el valor total inicial del contrato de $220.005.267,06, se ajusta a la fecha según índice de precios al consumidor — IPC en un 23.82% liquidado a partir del 29 de junio de 2004, fecha en la culal se realizó el avalúo, hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual se acordó el precio de la negociación ascendiendo a la suma total de $272.413.245,00”. 5.18. El 5 de noviembre de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amallfi dio por culminado el proceso de expropiación promovido por EPM sobre el bien “Las Brisas”, por acuerdo mutuo de las partes debido al arreglo extraprocesal al que llegaron. Proceder que fue registrado en la anotación núm. 19 del folio de matrícula inmobiliaria número 003-0005361.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. La Sala resolverá el problema atinente al fondo de la /itis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo dispuesto por los artículos 12955 y 132.557 del CCA, y al ejercicio oportuno que de la acción hizo la parte actora, ya que presentó su demanda el 13 de octubre de 2010, esto es, dentro de los dos % Folios 303 a 304 del cuaderno 1. 55 Folios 109 a 110 del cuaderno 1. 56 CCA. “Artículo 129, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado,

en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos”. 57 CCA. "Artículo 132, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...] 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicios, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En el presente caso, la demanda se presentó en el año 2010, época para la cual el salario mínimo era de $ 515.000, por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $257'500.000, lo que supone que la pretensión económica de la demanda que ascendía a $607.220.898 supera el monto legalmente exigido.

Expediente: 05001-23-31-000-2010-02079-01 (54947) Demandantes: Oscar Alonso Velásquez Lema y otro años posteriores al día siguiente en que ocurrió el hecho causante del daño”, más el lapso de suspensión del término por la presentación de la conciliación extrajudicial.

Plazo preclusivo que inició el 28 de agosto de 2008, fecha de suscripción del contrato de compraventa en el que los actores aducen haber sufrido lesión enorme”, y que finalizó el 15 de octubre de 2010, día posterior a aquel en que fue

presentada la demanda que dio origen a este proceso, atendiendo a la extensión del plazo legal surgida por causa del trámite de la falloda conciliación“'. 6.2. La nommativa leal que rige la adquisición de inmuebles por parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), como lo es EPM?, es la

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