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CE - 110_760012331000201200174011ACLARACIONDEV20221020101420_TCListadoTitulados133137969286127268-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00174-01 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO En el caso citado en la referencia se confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero con fundamento en una razón diferente, consistente en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte actora, pese a que fue parte del proceso penal y contó con una defensa técnica, no solicitó adicionar la decisión que precluyó la investigación, para efectos de pedirle al fiscal de conocimiento que ordenara el levantamiento de la medida de aseguramiento de prohibición de salir del país.

Aunque acompañé la anterior decisión, considero que debió analizarse, con mayor detenimiento, el cómputo de la caducidad de la acción, el cual, aunque no quedó expresamente consignado en el texto de la decisión, se estableció a partir del 28 de junio de 2009, cuando le fue prohibida la salida del país a la demandante, por considerar que a partir de ese momento conoció el daño. Ahora bien, en el fallo proferido por la Sala el pasado 30 de agosto1, se consideró que “la fuente del daño deviene de la resolución de preclusión, toda vez que en

dicha providencia la Fiscalía de conocimiento omitió revocar tal medida, precepto que era necesario para que se procediera a comunicar tal decisión a las autoridades respectivas”. En ese sentido, si la fuente del daño fue la resolución de preclusión de la investigación, que fue conocida por el actor -al punto que se le reprochó que no 1 Notificado el 23 de septiembre de 2022.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00174-01 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Aclaración de voto hubiere pedido su adición y ello, a su vez, constituyó la razón para predicar su negligencia y edificar la culpa exclusiva de la víctima-, considero que el término de caducidad bien pudo contabilizarse desde esa decisión y, en tal sentido, la acción de reparación directa habría estado caducada, dado que esa decisión se dictó en el 2000 y la demanda se presentó en 2011.

Al respecto, debo precisar que la jurisprudencia ha considerado que, cuando se trata de omisiones, el término de caducidad puede contabilizarse a partir de que queda en evidencia su conocimiento y este, en ocasiones, coincide con la causación del daño; al respecto, se ha considerado: En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión2 (dejo destacado). No obstante el anterior criterio, que en modo alguno pretendo controvertir, el caso sometido a consideración de la Sala se regía por las normas del C.C.A., que en su artículo 136, numeral 8, preveía el día siguiente del acaecimiento de la omisión como supuesto para el conteo de la caducidad, no la materialización del daño3, que es lo que se terminó considerando, pues el plazo de caducidad en el caso sub examine, repito, se contabilizó desde el 28 de junio de 2009, cuando le fue prohibida la salida del país a la demandante (conocimiento del daño). A mi juicio, la omisión contenida en la resolución que precluyó la investigación, en cuanto no ordenó la cancelación de la medida de aseguramiento (prohibición de salir del país), constituyó la causa petendi de la demanda y ello quedó claramente 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sala en sentencias de 26 de abril de 2012, exp. 20.847, de 9 de julio de 2014, exp. 29.014, de diciembre 2 de 2015, exp. 18.749 y de 23 de febrero de 2017, exp. 34.121, esta última de sala plena de sección, entre

muchas otras decisiones. 3 La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 2

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00174-01 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Aclaración de voto definido en el fallo de segunda instancia, razón por la cual la Sala debió detenerse en ese aspecto y definirlo de manera expresa y precisa, habida consideración de que la parte actora conoció de dicha omisión desde el momento en que le fue notificada la decisión de preclusión; reitero, si la parte actora supo, como en efecto ocurrió, que el fiscal de conocimiento omitió cancelar la prohibición de salir del país que pesaba en su contra, al punto de que no pidió su adición y ello fue constitutivo de culpa exclusiva de la víctima, resultaba claro que la omisión causante del daño fue de su pleno conocimiento.

Con base en lo expuesto, considero que debió analizarse con detalle el tema relativo a la caducidad de la acción, por lo que decidí aclarar mi voto, pues, en todo caso, las pretensiones de la demanda no fueron acogidas. Muy atentamente,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y

autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 3

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