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CE - 11_080012331000200900098011SENTENCIACONFIRMA20220406171655_TCListadoTitulados133124225273008877-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125)

Demandante: ALBERTO DE LA ESPRIELLA ALDANA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ERROR JUDICIALSíntesis del caso: la parte actora alega un error judicial contenido en la sentencia del 15 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical presentada por el señor Alberto de la Espriella Aldana, por considerar que desconoció lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo frente al agotamiento previo de la vía gubernativa como requisito para demandar y con sustento en el cual dicho término de prescripción se había suspendido.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 258 a 270 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión (fls. 244 a 256 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE todas las pretensiones de la demanda, por las

razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.” (fl. 256 cdno. apelación – negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES 1.La demanda Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2006 (fls. 20 y 136 cdno. ppal.) el señor Alberto de la Espriella Aldana presentó acción de reparación directa consagrada

2 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 20, cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARE que la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA al tramitar la segunda instancia y expedir la sentencia de 15 de diciembre de 2004, notificada por edicto fijado el día 13 de enero de 2005 y desfijado el día 18 del mismo mes y año, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por ALBERTO DE LA ESPRIELLA ALDANA contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA E.S.E. incurrió en ERROR JURISDICCIONAL y en DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA JUSTICIA.

Por virtud de dicha declaración y para que se reparen los perjuicios causados a mi mandante, solicito se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al señor ALBERTO DE LA ESPRIELLA ALDANA, por

concepto de PERJUICIOS, lo siguiente:

1º PERJUICIOS MATERIALES

a) DAÑO EMERGENTE La suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE pesos moneda legal colombiana ($80.590.477.oo)- El actor perdió los salarios y primas dejadas de percibir entre el 18 de enero de 2000 y el 21 de abril de 2005 (fecha en que entró en liquidación el Hospital Universitario de Barranquilla ESE), como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la justicia (…) También la demandada deberá reparar el daño emergente en la suma diaria de $33.083.oo desde el 21 de abril de 2005 la cual se deberá incrementar cada 1º de enero subsiguiente con el índice de la inflación causada que se produzca en el año inmediatamente anterior y 167 días de salario promedio cada año por concepto de primas semestral, de vacaciones y de navidad. La demandada deberá pagar al actor las sumas de dinero que hubiera pagado el Hospital Universitario de Barranquilla ESE (hoy en liquidación) a la respectiva administradora de pensiones, por concepto de las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte desde el 18 de enero del 2000. La demandada deberá pagar al actor a título de daño emergente la suma correspondiente a las costas judiciales que le fueron impuestas en segunda instancia, así como las que fije el juez de primer grado. 2º PERJUICIOS MORALES Deberá pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia.

3º INTERESES Deberá pagar intereses legales desde el 18 de enero de 2000 y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que se profiera en esta controversia contencioso administrativa. 3 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 4º A pagar la INDEXACIÓN de las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de perjuicios. 5º A pagar las COSTAS JUDICIALES incluyendo las agencias en derecho”.(fl. 1 y 2 cdno. ppal. –mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos 1) El señor Alberto de la Espriella Aldana se vinculó al Hospital Universitario de Barranquilla ESE desde el 18 de noviembre de 1994 y el 16 de diciembre de 1999 fue miembro cofundador del sindicato ASINTRAQUIAS de manera que contaba con fuero sindical. 2) Desempeñó como último cargo el de médico especialista anestesiólogo hasta el 18 de enero del 2000 cuando se le comunicó la supresión de su empleo dispuesta en el Acuerdo no. 010 de 1999 expedido por la junta directiva de ese hospital. 3) Como consecuencia de lo anterior, presentó una acción de reintegro por fuero sindical contra el referido hospital la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (radicación no. 0193-2002) quien admitió la demanda y, mediante sentencia de primera instancia concedió las pretensiones en el sentido de

ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 4) El hospital demandado presentó recurso de apelación el cual fue resuelto en sentencia de segunda instancia el 15 de diciembre de 2004 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla quien revocó la decisión impugnada y declaró la excepción de prescripción de la acción y absolvió al hospital demandado. 5) Por ser un proceso especial de fuero sindical dicha decisión no admitía la interposición del recurso extraordinario de casación. 6) La decisión del referido tribunal contiene un error judicial que provocó graves perjuicios morales y materiales al demandante. 4 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante expresó que la sentencia del 15 de diciembre de 2004 de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla contiene un error judicial por las siguientes razones: 1) Desconoció el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo que contempla el agotamiento de la vía gubernativa como fase previa para demandar en acción especial de fuero sindical, trámite que “suspende” el término de prescripción. 2) El demandante presentó un escrito ante el Hospital Universitario de Barranquilla ESE el 10 de marzo del 2000 para agotar la vía gubernativa, pero, este hecho no fue tenido en cuenta por dicho tribunal para suspender el término de prescripción, la

autoridad judicial consideró que la acción fue presentada de manera extemporánea so pretexto de que el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo preveía que no procedían recursos contra el acto de desvinculación y que el término de la prescripción debía contarse desde la comunicación de la supresión del cargo el 18 de enero del 2000, sin que en ello incidiera la referida solicitud del 10 de marzo del 2000 radicada ante el citado ente público, 3) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no debió aplicar el Código Contencioso Administrativo para analizar el agotamiento de la vía gubernativa pues, según el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, los procesos de fuero sindical tramitados por empleados públicos se rigen por las normas especiales laborales y no por lo contemplado en el Decreto-ley 01 de 1984.

4. Contestación de la demanda El 25 de abril de 2008 contestó la demanda la Nación – Rama Judicial con oposición a las pretensiones (fls. 146 a 151 cdno. ppal.) por estimar que la providencia señalada lejos de contener un error es acorde con la naturaleza del proceso y las pruebas allí aportadas, se dictó de conformidad con lo establecido en la ley y no por el arbitrio de la autoridad judicial, por manera que no se configuró un daño antijurídico que diera lugar a declarar responsabilidad estatal sobre los hechos planteados con la demanda.

5 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125)

Actor: Alberto de la Espriella Aldana

Reparación directa Apelación sentencia

5. La sentencia impugnada El 23 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda (fls. 244 a 256cdno. apelación) por los siguientes motivos: 1) Los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla son acordes con los preceptos vigentes del Código Procesal del Trabajo ya que contra “el acto de comunicación de insubsistencia” no procedía recurso alguno según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo. 2) En ese sentido, si los recursos eran improcedentes y no tenían la virtud de suspender el término de “caducidad” de la acción especial de fuero sindical, que en el presente caso era de 2 meses a partir de la fecha de despido, el respectivo plazo para presentar la demanda se debía contar desde la comunicación de la supresión del cargo, tal como lo hizo en su momento la autoridad judicial.

5. El recurso de apelación El 13 de septiembre de 2013 la parte demandante presentó recurso de apelación con el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 258 a 270 cdno. apelación), con base en la siguiente argumentación: 1) Por mandato de los artículos 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo los procesos de fuero sindical se sujetan a los trámites dispuestos en ese compendio normativo y no a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, como erróneamente consideró la decisión judicial que se cuestiona.

  1. La entidad demandada en el proceso de fuero sindical era de derecho público y por mandado del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo la correspondiente acción no se podía iniciar hasta que se agotara previamente el trámite gubernativo “el cual es independiente del establecido en el Código Contencioso Administrativo”, el cual era necesario tramitar antes de la interposición de la demanda de fuero sindical para que el hospital se pronunciara acerca de las pretensiones y los hechos planteados, máxime cuando en el acto administrativo que suprimió el cargo no se hizo mención alguna al fuero sindical.

6 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 3) Según el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo dicha codificación solo rige a falta de un procedimiento administrativo especial, en esa medida el reclamo administrativo al que refiere el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo versa sobre un trámite diferente al que regula el Decreto-ley 01 de 1984 de modo que era necesario su agotamiento. 4) Con el reclamo escrito presentado ante el Hospital Universitario de Barranquilla ESE se produjo la interrupción del término de prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, como concepto diferente al de caducidad, pues, la prescripción sí es susceptible de interrupción. 5) Las sentencias T-1189 de 2001 y T-688 de 2003 de la Corte Constitucional mencionadas en la providencia de primera instancia según las cuales para los

empleados públicos con fuero sindical no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa cuando el acto de desvinculación no admite recursos en los términos del Código Contencioso Administrativo, son decisiones no aplicables a este caso por tener efectos inter partes y, además, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 1999 (radicación no. 12.221) sentó como precedente que la vía gubernativa a la que se refiere el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo es “independiente de la regulación del Código Contencioso Administrativo”.

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 277 cdno. apelación) y, posteriormente, el 30 de septiembre de 2015 (fl. 279 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a

7 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del presunto daño ocasionado con un error judicial en el que habría incurrido la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien en fallo del 15 de diciembre de 2004, dentro de un proceso especial de fuero sindical, declaró probada la excepción de prescripción frente a la demanda instaurada por el señor Alberto de la Espriella Aldana.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que la decisión que se cuestiona estuvo acorde a derecho; en cambio, la parte demandante en el recurso de apelación insiste en que se incurrió en un error judicial por cuanto el referido tribunal de la jurisdicción laboral ordinaria desconoció el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, por el hecho de considerar que en este caso no había lugar al agotamiento de la vía gubernativa según las disposiciones del Código Contencioso Administrativo por no ser aplicables dichas normas al asunto objeto de la controversia. El fallo apelado será confirmado en esta instancia porque no se demostró que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la decisión del 15 de diciembre de 2004 hubiese incurrido en error judicial. Para ello se analizará, primero, el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de este tipo de acciones y, luego, la acreditación del elemento material donde se hará el análisis concreto del error judicial alegado y se explicará que en este

caso no hubo una aplicación indebida del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo en la sentencia cuestionada. 1 Dado que se hace referencia a un posible error judicial, el término de caducidad contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia contentiva del supuesto error. En este caso la sentencia del 15 de diciembre de 2004 de la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla fue notificada por edicto desfijado el 18 de enero de 2005 (fl. 252 cdno. proceso laboral) de manera que su ejecutoria ocurrió tres días hábiles después (art. 331 CPC), es decir, el 21 de enero de 2005 de suerte que el plazo legal para interponer la demanda vencía el 22 de enero de 2007 y dado que la demanda se presentó 12 de diciembre de 2006 (fls. 20 y 136 cdno. ppal.) lo fue en el tiempo consagrado por la norma procesal. 8 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia

2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño El daño en el asunto objeto de examen hace referencia a la frustración de lo pedido por el demandante en el proceso especial de fuero sindical dirigido contra el Hospital Universitario de Barranquilla ESE, atinente al reintegro al cargo de médico especialista anestesiólogo, código 30131 y al pago de prestaciones y salarios dejados de percibir que de no haberse incurrido en los errores alegados sus pretensiones hubiesen sido

favorables e incrementado su patrimonio. La Sala lo encuentra probado porque es cierto que el 12 de mayo del 2000 el mencionado demandante presentó una demanda especial de fuero sindical (fls. 1 a 5 cdno. proceso laboral) la cual fue conocida y tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla quien en providencia del 7 de julio de 2004 accedió a las pretensiones (fls. 219 a 225 cdno proceso laboral), pero, luego fueron negadas en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 15 de diciembre de 2004 donde declaró probada la excepción de prescripción (fls. 240 a 250 cdno. proceso laboral). En ese contexto la Sala pasa al análisis de la imputación para determinar si dicho daño fue antijurídico y si debe ser reparado por la entidad accionada. 2.2 Imputación En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad estatal proviene de un supuesto error jurisdiccional debe examinarse si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos según lo previsto en los artículos 662 y 673 de la Ley 270 de 1996, con el 2 El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone: “Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

3 El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 prevé: “Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

9 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia siguiente derrotero: 1) el agotamiento de los recursos, 2) firmeza de la providencia contentiva del error, 3) análisis concreto del error jurisdiccional alegado. 2.2.1 El agotamiento de los recursos En el presente asunto la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla del 7 de julio de 2004 fue favorable a las pretensiones del demandante, de suerte que fue el Hospital Universitario de Barranquilla ESE la entidad que apeló tal decisión (fls. 226 y 227 cdno. proceso laboral). En ese sentido la providencia que afectó los intereses y de la cual se alega el error es la dictada en ese proceso en segunda instancia por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 240 a 250 cdno. proceso laboral) contra la cual no procedía recurso alguno4. De este modo la Sala entiende cumplido el primer requisito exigido en el artículo 67 de

la Ley 270 de 1996 relacionado con el deber del afectado de interponer los recursos de ley. 2.2.2 Firmeza de la providencia contentiva del error Este requisito también se encuentra demostrado en el presente asunto dado que, aunque no hay constancia de la fecha exacta de ejecutoria de la providencia del 15 de diciembre de 2004 de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que esta fue notificada por edicto desfijado el 18 de enero de 2005 (fl. 252 cdno. proceso laboral), de manera que su ejecutoria debió ocurrir tres días hábiles después en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil5 por el hecho de que contra esa sentencia no procedían más recursos. 4 Esto en los términos del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que expresa: “La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno”. 5 El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos disponía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez

ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. 10 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 2.2.3 Análisis concreto del error jurisdiccional alegado Para el análisis concreto del error jurisdiccional alegado la Sala abordará el caso en el siguiente orden: (i) noción de error judicial, (ii) hechos probados; y (iii) el estudio de los cargos. 2.2.3.1 Noción de error judicial Según el entendimiento dado al error jurisdiccional por la jurisprudencia del Consejo de Estado, este se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”6, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento legal. Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “[E]l error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”7. El error de derecho se relaciona con la aplicación indebida de la norma o el desconocimiento de esta a la hora de proferir una decisión jurisdiccional. Esta Sección lo ha explicado en los siguientes términos: “Se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por

ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes”8. Luego, de las dos dimensiones señaladas del error judicial, de hecho y de derecho, para el presente caso los cargos de la demanda se dirigen a afirmar que hubo una decisión en la que supuestamente se incurrió en una indebida aplicación normativa, aspecto sobre el cual gira el presente estudio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso no. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), MP Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso no. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), MP Ramiro Pazos Guerrero. 11 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 2.2.3.2 Hechos probados Con antelación a abordar el estudio del error alegado por la parte demandante, es necesario precisar las circunstancias de hecho que motivaron la presente demanda: 1) El 10 de diciembre de 1999, la Junta Directiva el Hospital Universitario de

Barranquilla ESE profirió el Acuerdo no. 0010 “por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional, se establece la Planta de Personal y se dictan otras disposiciones” que, en el artículo 37, dispuso la supresión de 17 cargos de médico especialista anestesiólogo del Departamento de Anestesiología y Quirófano (fls. 7 a 55 cdno. proceso laboral). 2) Mediante documento fechado el 18 de enero del 2000 se le comunicó al médico Alberto de la Espriella Aldana la supresión del cargo que venía desempeñando en dicho hospital como médico especialista anestesiólogo, código 3013 del Departamento de Anestesiología y Quirófano (fl. 167 cdno. proceso laboral). 3) El 10 de marzo del 2000, el señor Alberto José de la Espriella dirigió un memorial al gerente del Hospital Universitario de Barranquilla ESE para que procediera a su reintegro en el cargo que ocupaba por cuanto estaba amparado por fuero sindical por el hecho de ser socio fundador del sindicato ASINTRAQUIAS (fl. 57 cdno. proceso laboral). 4) El 12 de mayo del 2000 el señor Alberto de la Espriella Aldana a través de apoderado judicial presentó demanda especial de fuero sindical en contra del Hospital Universitario de Barranquilla ESE con el propósito de que fuera reintegrado al cargo de médico especialista anestesiólogo, código 3013 del Departamento de Anestesiología y Quirófano y se pagaran los salarios dejados de percibir hasta el momento del reintegro (fls. 1 a 5 cdno. proceso laboral).

  1. La demanda fue admitida por auto del 17 de mayo del 2000 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 107 cdno. proceso laboral), cuyo titular posteriormente se declaró impedido (fl 121 cdno. proceso laboral) y el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 123 cdno. proceso laboral).

12 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 6) El 7 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla celebró la audiencia de juzgamiento en la que consideró que el demandante demostró la calidad de aforado y que había agotado el requisito previo de agotamiento de la vía gubernativa, que si bien la entidad pública demandada no requería acudir previamente ante el juez ordinario laboral para las medidas administrativas contempladas en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, se había logrado determinar que la causa de desvinculación, consistente en la inexistencia de las mismas funciones que desempeñaba el médico demandante, no era cierta, por lo cual era menester ordenar el respectivo reintegro laboral del actor y el pago de los salarios dejados de percibir (fls. 219 a 225 cdno. proceso laboral). 7) La decisión fue apelada por el Hospital Universitario de Barranquilla ESE con sustento en que la acción de reintegro se encontraba prescrita (fls. 226 a 227 cdno.

proceso laboral), argumento al que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le otorgó la razón en decisión del 15 de diciembre de 2005, en la cual revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de prescripción con sustento en las siguientes razones: “De conformidad con el Art. 6º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 118 del CPL, norma que se encontraba vigente para la fecha de la instauración de la demanda que ocupa la atención de la Sala – el día 12 de mayo del 2000-, se establece que la “acción de reintegro prescribirá en dos meses, contados a partir de la fecha despido”, término prescriptivo que se interrumpe por la regla general con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación que se haga al demandante(…). Ahora bien, como en el presente caso se trata de una demanda de fuero sindical dirigida contra una entidad de Derecho Público, y el actor ostentaba la calidad de empelado público, siéndole comunicada supresión de su cargo de “médico especialista anestesiólogo código 30131 del Departamento de anestesiología y quirófano” mediante el escrito calendado el 30 de diciembre de 1999 y con constancia de recibido el día 18 de enero de 2000 (fl. 167), ha de tenerse que el Art. 6 del código de procedimiento laboral (norma aplicable para la fecha de retiro del servicio) prohijaba la figura propia del derecho

administrativo, cual era imponer a quienes tienen conflicto con las entidades administrativas la obligación de plantear reclamación o cuestionamientos directamente al organismo, antes de acudir a la justicia, como requisito para que la justicia laboral adquiera competencia para conocer de los conflictos suscitado con ella (…) De conformidad con lo previsto en el ordenamiento contencioso administrativo en su Art. 63 “El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y queja”. 13 Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia A su vez el artículo 62, al que se remite la norma en comento establece que “Los actos administrativos quedan en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso (…) Del material probatorio incorporado al plenario, se observa que el acto administrativo expedido por la entidad pública demandada a través del cual se dispuso la supresión del caro que ocupaba el demandante, es un acto discrecional del ente público en el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, y como consecuencia, contra él no procedía recurso de conformidad con lo expresamente señalado en el Art. 1 del CCA. Corrobora lo anterior el hecho de que el escrito donde se le comunica al demandante la decisión adoptaba por el Empleador Público, no se le informa o indica los recurso que legalmente proceden contra tal decisión, como tampoco la

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