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CE-11101-03-15-000-2018-00755-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11101-03-15-000-2018-00755-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO SE INTERPONE POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Cómputo / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica ¿Incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial los despachos accionados por rechazar por caducidad el medio de control de reparación directa interpuesto por la actora, aduciendo que no era aplicable la tesis sobre caducidad de las sentencias por ella citadas proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar debía aplicarse el término de caducidad señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU254 de 2013 para el desplazamiento forzado? (…) analizadas las respectivas providencias [que la accionante cita como desconocidas], la Sala observa que las situaciones fácticas y pretensiones allí incoadas son disímiles de las acá formuladas y que el estudio del cómputo de caducidad allí realizado se hizo conforme a la respectiva valoración por parte del juez natural (…) De lo anterior se concluye que los supuestos fácticos de las sentencias citadas por la parte actora no son los mismos del caso concreto, pues en aquellas se trató de diversas situaciones que conllevaron a que el término de caducidad se computara de manera distinta, dependiendo de los elementos de juicio aportados al proceso. Por ende, no puede hablarse de

desconocimiento de precedente, pues aunque en algunas decisiones se señalan las reglas de caducidad en materia de desplazamiento forzado, la situación fáctica y la valoración probatoria difiere del estudiado en los autos motivo de la tutela. (…) Por lo expuesto, la Sala negará el amparo de tutela, al no encontrar configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial endilgado, ya que las decisiones citadas no tienen un idéntico problema fáctico; esto es, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados que hubieren sido desconocidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11101-03-15-000-2018-00755-00(AC)

Actor: MARÍA MADELI CARMONA PULGARIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C y el Juzgado 34

Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y el acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicación número 11001333603420160025600 que rechazaron la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la

caducidad.1 1.- SÍNTESIS DEL CASO El apoderado de la señora María Madeli Carmona Pulgarin promovió acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:2 “[…] 1. TUTELAR a la ACTORA y demás demandantes, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de los demás demandantes, según la demanda inicial; los derechos fundamentales invocados de

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION

DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, E

INAPLICACION INJUSTIFICADA DE PRECEDENTES

JURISPRUDENCIALES VERTICALES Y OBLIGATORIOS PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO, LA CORTE CONSTITUCIONAL y demás del mismo rango que considere violados y que solicito integre e incorpore el Despacho, y en consecuencia revoque íntegramente la decisión proferida por la demandada y ejecutoriada el 3/05/2017.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, admita la demanda incoada y ordene al A Quo continuar con el ritual procesal correspondiente. 1 Proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 2 Folio 1 reverso cuaderno 1 de la acción de tutela.

3. Notificar a los representantes legales de las entidades demandadas en la presente providencia.

4. Subsidiariamente, ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCAORAL-SECCIÓN TERCERAASUBSECCIÓN

C”C”. Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO y el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO –ORAL, SECCIÓN TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- Jueza OLGA CECILIA HENAO MARIN o a quien corresponda, que en un término no superior a diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de Acción de reparación directa 11001333603420160025600, 11001333603420160025601, promovido por la actora y demás miembros familiares, en cumplimiento de los expresos lineamientos que establezca la respectiva providencia.[…].” (Mayúsculas del texto)

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. La tutela fue radicada el 14 de marzo del año en curso en la Secretaría de esta Corporación3 y por auto del 23 de marzo de 20184 se admitió y dispuso notificar a los despachos judiciales accionados, así como al Ministerio de DefensaEjército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 5 de abril de 2018.5 En la misma providencia se dispuso que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá enviara en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 11001333603420160025600. 3 Folios 2 al 21 cuaderno 1 tutela. 4 Folio 24 cuaderno 1 tutela.

5 Folios 26-32 cuaderno 1 tutela. 2.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en oportunidad, donde solicitó declarar que dicho despacho no vulneró derecho fundamental alguno.6 Lo anterior por cuanto la demanda de reparación directa fue presentada el 19 de diciembre de 2016 por la señora María Madeli Carmona Pulgarin, cuando ya había fenecido el término de caducidad previsto en la ley, pues tratándose de asuntos de desplazamiento forzado, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-254 de 2013, éste empezó a correr desde la ejecutoria de dicha providencia, esto es, desde el 20 de mayo de 2013 y por lo tanto, el plazo para interponerla vencía el 21 de mayo de 2015. Sostuvo entonces que dio aplicación al precedente constitucional y que la tutela no es una tercera instancia, ni un medio para revivir los términos. 2.3. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C, rindió el informe solicitado donde señaló que en el presente asunto no se reúnen los supuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7 Argumentó que las consideraciones de la parte actora están dirigidas a debatir la decisión proferida, sin señalar la causal específica o el defecto constitutivo de las providencias cuestionadas. Afirmó que la decisión contenida en el auto del 29 de agosto de 2017, estuvo suficientemente motivada y se expusieron las razones por las cuales no había

lugar a aplicar los antecedentes jurisprudenciales citados por la parte demandante, ya que “en dichas decisiones la excepción de caducidad se comenzó a contar desde el momento en que las victimas tuvieron conocimiento de la participación del Estado en los daños sufridos circunstancia que no se cumple en el presente caso, pues de quienes se predica el hecho victimizante es de grupos al margen de la ley (ELN y AUC).” Agregó que la caducidad de la demanda fue analizada bajo los criterios expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU6 Folio 36 cuaderno 1 tutela. 7 Folios 37 y 39 cuaderno 1 tutela. 254 de 2013, para el medio de control de reparación directa en asuntos de desplazamiento forzado.8 2.4. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, rindió igualmente informe y solicitó su desvinculación en la tutela como quiera que no está dentro de su competencia proferir decisiones de carácter judicial y por ende no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.9 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,11 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del

Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 3.2. HECHOS: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. La señora María Madeli Carmona Pulgarin, por conducto de apoderado y actuando en nombre propio y en representación de la menor Emily Gómez Cardona, interpuso el 16 de diciembre de 2016 el medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Ejército y a la Policía Nacional por los perjuicios inmateriales que afirmaron sufrieron como consecuencia del desplazamiento 8 Folios 37 y 39 cuaderno 1 tutela. 9 Folios 41 a 46 cuaderno 1 tutela. 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” forzado de que fueron víctimas por grupos al margen de la ley desde el 28 de febrero de 1997.12 3.2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 27 de enero de

2017 la rechazó por caducidad, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-254 de 2013 por tratarse de un asunto de desplazamiento forzado; así entonces consideró: “para el presente caso debe acogerse los dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013 del M.P: Luis Ernesto Vargas Silva, que determina que para los efectos de caducidad de los futuros procesos judiciales que se inicien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo pueden computarse desde la ejecutoria del fallo mencionado (…) así las cosas, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente a su notificación, es decir, el 20 de mayo de 2013; por lo tanto los demandantes contaban hasta el 20 de mayo de 2015, para interponer la presente demanda y aunque la presentación de la solicitud de la conciliación suspende el término de caducidad, en este caso fue presentada el 26 de octubre de 2016, cuando el término de caducidad había vencido(…)”:13 3.2.3. El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la citada decisión afirmando que el juez de instancia no tuvo en cuenta: i) la suspensión del término de caducidad que se produjo por la solicitud de conciliación extrajudicial y, ii) desconoció el precedente judicial en lo relativo a la excepción de caducidad por desplazamiento forzado el cual resulta aplicable al caso concreto por tratarse de un daño continuado que se extiende en el tiempo sin haber cesado su vulneración; para ello transcribió extensas providencias

proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación.14 3.2.4. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercerasubsección C, en providencia del 29 de agosto de 2017 confirmó la decisión del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda por caducidad, por las siguientes razones: 12 Folios 12 y 13 cuaderno proceso de reparación directa. 13 Folio 21 y 23 cuaderno proceso de reparación directa. 14 Folios 24 a 44 cuaderno proceso de reparación directa. Sostuvo que el hecho que dio origen al medio de control de reparación directa aconteció el 28 de febrero de 1997 en el municipio de San Roque (Antioquia), en la vereda Quiebra Honda, Corregimiento de Cristales, luego de que la actora fuera secuestrada por miembros del ELN, circunstancia que la llevó a migrar de su lugar de residencia y trabajo, por ende en principio el término de caducidad de 2 años previstos en la ley debía contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho y así entonces el plazo para interponerla venció el “29 de febrero de 1999.”15 (sic) No obstante, y en atención a los derechos de verdad, justicia y reparación y a los criterios de la Corte Constitucional expuestos en sentencia de unificación SU 254 de 2013 frente a los términos de caducidad para contabilizar el medio de control de reparación directa por victimas del desplazamiento forzado, debía contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha sentencia, esto es, desde el 22 de mayo de 2013 y como la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2016,

la tuvo como extemporánea, habida cuenta que el término feneció el 23 de mayo de 2015, indicando que no se interrumpió con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, pues se presentó con posterioridad a los dos años señalados en la ley. Afirmó que si bien las demandantes se vieron obligadas el 28 de febrero de 1997 a abandonar su lugar de residencia, también lo es que esa condición ya fue superada, residen en Medellín donde no se ha presentado amenaza alguna, por lo que los hechos victimizantes ya habían cesado. Finalmente expuso que las providencias citadas en la demanda para computar la caducidad del medio de control no son aplicables en el caso concreto por tratarse de delitos de lesa humanidad en los que intervinieron agentes del Estado y por ello el término de caducidad se comenzó a contar desde el momento en que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del Estado en los daños sufridos, circunstancia que no se cumple en este asunto, pues de quienes se predica el hecho victimizante es de grupos al margen de la ley. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la actora en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 15 Folio 29 reverso cuaderno proceso de reparación directa ¿Incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial los despachos accionados por rechazar por caducidad el medio de control de reparación directa interpuesto por la actora, aduciendo que no era aplicable la tesis sobre caducidad

de las sentencias por ella citadas proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar debía aplicarse el término de caducidad señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU254 de 2013 para el desplazamiento forzado? Para responder el anterior planteamiento, resulta pertinente indicar que tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que están parcialmente cumplidos por las siguientes razones: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las instancias del proceso ordinario de reparación directa);16 iii) la irregularidad manifestada por el demandante es de naturaleza jurisprudencial (desconocimiento del precedente), iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela; v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. No obstante, no se presentó dentro de un término razonable17 dado que el auto que confirmó el rechazo del medio de control de reparación directa fue proferido el 29 de agosto de 2017, notificado personalmente el 1º de septiembre de 2017 y, la

acción de tutela radicada el 14 de marzo de 2018, es decir, pasados seis (6) 16 El recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad. 17 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. meses.18 Adicionalmente los requisitos de procedencia sustantiva tampoco están cumplidos por las siguientes razones: La parte actora afirmó que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales, que rechazaron el medio de control de reparación directa por caducidad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la inaplicación injustificada de los precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación en materia de caducidad en eventos de desplazamiento forzado. Para resolver este defecto, la Sala tiene en cuenta que la Corte Constitucional, al referirse al desconocimiento del precedente, ha dicho que: “El precedente es el

conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”,19 y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;20 (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.21 De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.22 18 Toda vez que del 19 de diciembre de 2017 al 11 de enero de 2018, los términos estuvieron suspendidos en la Rama Judicial por la Vacancia Judicial. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 del 30 de noviembre de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Para ello cita la sentencia T-1317 del 7 de diciembre de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 21 Citando la sentencia T-292 del 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 ídem. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia o

providencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta óptica, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia o la providencia analizada difieren en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia o providencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el caso bajo estudio, la parte actora indica en el escrito de tutela que las providencias demandadas desconocieron la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, en tratándose de medios de control de reparación directa por fallas del servicio derivadas del desplazamiento forzado se

está ante un daño continuado y por ende: i) el término de caducidad debe contarse a partir de la cesación de la conducta vulnerable o del hecho que dio lugar al mismo, ii) se debe dar aplicación a la excepción de caducidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia dar igual tratamiento que al delito de desaparición forzada y, finalmente iii) en caso de duda de la caducidad del medio de control se debe admitir la demanda en virtud de los principios pro damato y pro actione para garantizar el acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, cita como desconocidas las decisiones proferidas dentro de los procesos de reparación directa nros. 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037), No.20001233100020040151201(35574), 50002-23-31-000-2012-0019601 (48152), 05001233300020160058701 (57625), 730001-23-31-000-201100452-01 (44812) y los expedientes con número interno 40324, 45092, 35413, 40177, para concluir que en el asunto se debe aplicar la excepción de caducidad, toda vez que son víctimas de desplazamiento forzado y no han retornado a su lugar de origen. Sin embargo, analizadas las respectivas providencias, la Sala observa que las situaciones fácticas y pretensiones allí incoadas son disímiles de las acá formuladas y que el estudio del cómputo de caducidad allí realizado se hizo conforme a la respectiva valoración por parte del juez natural, como pasa a exponerse:

En la providencia proferida el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso nro. 20001233100020040151201(35574) la Sección Tercera de esta corporación analizó la demanda de reparación directa formulada por los perjuicios que se estimaron causados a la señora Teresa de Jesús Acosta Cantillo con ocasión del secuestro del que fue víctima y donde se afirmó intervinieron agentes del Estado, por tal razón el cómputo de caducidad no inició a partir del día de su liberación sino cuando tuvo conocimiento efectivo de la participación de agentes del Estado en tal hecho. Así entonces no es dable tener como precedente dicha decisión. En similar sentido se desprende del auto del 9 de diciembre de 2013 proferido por la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso nro. 50002-23-31-000-201200196-01 (48152), que aunque analizó la forma de contabilizar los términos de caducidad tratándose de daños continuados, los hechos allí plasmados difieren del asunto que aquí se conoce, pues las pretensiones en el auto citado están relacionadas con los perjuicios causados por el secuestro y posterior fallecimiento en cautiverio de un coronel por parte de un grupo subversivo y no por el desplazamiento forzado. Ahora bien, aunque en providencia del 26 de julio de 2011, dentro del Proceso nro. 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037), la Sección Tercera de esta Corporación reiteró las excepciones a la regla de caducidad prevista en el numeral 8º del artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo, así como la manera

de computar los términos de caducidad cuando se está ante un daño continuado y se trata de pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado, cierto es que también indicó que el término para intentar el medio de control depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. En auto del 22 de noviembre de 2012, proceso nro. 23001-23-31-000-2010-0038001(40177), también citado en el escrito de tutela como precedente, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad no a partir del día en que ocurrió el desplazamiento, sino del momento en que cesa el daño; es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento acorde con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 387 de 1997 y allí encontró caducado el medio de control al contabilizar el término desde la fecha que “se normalizó la situación de orden público en la región”. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró en auto del 5 de septiembre de 2016, proceso nro. 05001233300020160058701 (57625), que para el cómputo de caducidad cuando se está ante presuntos actos de lesa humanidad es deber del juez “valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los

extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia”. Es por ello que en este último evento, luego de un análisis del sumario que reposaba en el escrito de demanda, encontró elementos de juicio que le llevaron a sostener que los hechos que rodearon la muerte del señor Marceliano Medellín Narváez y el desplazamiento forzado de su familia por estos hechos, podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia, la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en ese preciso asunto. Así entonces para la Sala tampoco constituye precedente en este caso. En la sentencia del 23 de marzo de 2017, la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso nro. 730001-23-31-000-2011-00452-01 (44812), reiteró que cuando se persigue la indemnización de un daño producido por la Administración, resulta razonable que el inicio del cómputo de la caducidad deba empezar desde el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento de la participación efectiva del Estado en la producción de ese daño, pues sólo a partir de ahí está facultada y/o legitimada para adelantar el medio de control de reparación directa; y luego de analizada la situación fáctica y los elementos de juicio aportados en el proceso concluyó que se configuraba la caducidad en relación con el desplazamiento forzado alegado; por ende tampoco constituye precedente para este caso; al respecto concluyó: “[…] De igual forma, frente al desplazamiento forzado, debe decirse que mediante resolución del 15 de diciembre de 2008, el Programa para

Víctimas y Testigos, entre otras medidas, dispuso la reubicación definitiva del ahora demandante y de su familia a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se tiene que recibió una indemnización administrativa por tales daños, razón por la cual, entiende la Sala que dicha situación de desplazamiento forzado culminó para esa fecha, toda vez que, según el artículo 18 de la Ley 387 de 199723, “la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento […]”. Ahora bien, en otra de las decisiones citadas como precedente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 17 de septiembre de 2013, proceso nro. 2500023-26-000-2012-00537-01 (45092), señaló que cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que éste ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda afirmarse que no se computa la caducidad. Finalmente tampoco se derivan situaciones fácticas similares a las de este asunto en la providencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, el 3 de diciembre de 2014, proceso nro. 73001-23-31-000-2003-01736-01(35413), donde

no se hizo análisis de la caducidad, ni dentro del proceso con número 25000-2323 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 26-000-2010-00681-01 (40324), habida cuenta que allí se analizó un caso de privación injusta de la libertad. De lo anterior se concluye que los supuestos fácticos de las sentencias citadas por la parte actora no son los mismos del caso concreto, pues en aquellas se trató de diversas situaciones que conllevaron a que el término de caducidad se computara de manera distinta, dependiendo de los elementos de juicio aportados al proceso. Por ende, no puede hablarse de desconocimiento de precedente, pues aunque en algunas decisiones se señalan las reglas de caducidad en materia de desplazamiento forzado, la situación fáctica y la valoración probatoria difiere del estudiado en los autos motivo de la tutela. Aunado a ello en el caso bajo análisis tampoco es dable indicar que se dejó de tener en cuenta el precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada explicó: “[…] Al mismo tiempo, la Sala observa que la imprecisión en la que incurre el apoderado del apelante parte de la base de considerar que la caducidad de la acción en el presente caso se debe contabilizar desde el momento q

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