🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11101-03-15-000-2018-00841-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11101-03-15-000-2018-00841-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba E[n e]l presente caso, las providencias dictadas (…) a las que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica, fueron proferidas el 22 de junio y el 25 de agosto de 2017. A su turno, la acción de tutela contra dichas sentencias, fue presentada el 20 de marzo de 2018, es decir, más de seis meses después de haberse notificado la sentencia proferida por el Tribunal accionado, lo cual ocurrió el 28 de agosto de 2017, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que: El accionante fue quien ejerció el medio de control de reparación directa, por lo que tenía la posibilidad de conocer la sentencia de 25 de agosto de 2017, la cual fue notificada el 28 del mismo mes y año, de tal manera que no se encontraba en imposibilidad de conocer la providencia cuestionada, no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la inactividad de la presentación de la tutela, y los argumentos esbozados por el apoderado judicial del accionante, no justifican la omisión en la presentación de la tutela en razón a que la inmediatez se debe examinar en relación con el hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye la violación

iusfundamental. (…). [N]o está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a los accionantes acudir ante el juez constitucional a reclamar el amparo. (…) [L]a Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por el actor pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1/ NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y ocurrencia de al menos un defecto especial, ver Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo.

Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado,

sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referente a la improcedencia de la acción de tutela por demora del accionante en ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de junio de 2015, exp. T-332, M.P. Alberto Rojas Ríos. Con respecto a los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a las excepciones para la aplicación del presupuesto de inmediatez las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de noviembre de 2017, exp. T-695, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11101-03-15-000-2018-00841-01(AC)

Actor: ORANSE VARÓN MARÍN

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Oranse Varón Marín, a traves de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 26 de abril de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo impetrado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Oranse Varón Marín, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias de 22 de junio y de 25 de agosto 2017, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 73001-33-33-002-2017-00146-00, que rechazaron de plano la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad de la acción.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Manifiesta que en el año 1999, solicitó ante la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas un crédito hipotecario para la adquisición de la casa número 1 de la manzana A de la urbanización “El Mirador de Ambalá” en la ciudad de Ibagué por

un valor de $10.650.000 y, para garantizar la deuda suscribió un pagaré en blanco, estipulándose como tasa de interés el 14% efectiva anual más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, para ser cancelada en 180 cuotas mensuales (15 años).

2. Indica que para el momento en el que adquirió el crédito hipotecario operaba el sistema UPAC para la amortización de la deuda.

3. Menciona que el Banco AV Villas promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, el cual conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, autoridad judicial que ordenó librar mandamiento de pago sin que la entidad bancaria cumpliera con la obligación de restructurar el saldo real a capital, requisito de procedibilidad para iniciar el trámite judicial.

4. Alega que la actuación ejercida por el juzgado de primera instancia “fue totalmente ilegal al no darse cumplimiento al relacionado art. 42 de la Ley 546 de 1999 que se encontraba vigente al momento de iniciar la acción ejecutiva hipotecaria por ser un requisito de procedibilidad, y al ser totalmente ilegal, obviamente todas las actuaciones surtidas dentro de dicho proceso estuvieron viciadas de nulidad absoluta”.

5. Refiere que la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC 2670-de 12 de marzo de 2015, y en su reiterada jurisprudencia “determinó que la restauración del saldo real de capital a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en obligación, el cobro que se hacía era totalmente

inexigible, y que si aún perduraba en el trámite procesal, éste no podía continuar”.

6. En vista de lo anterior, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue repartida para su trámite al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho judicial que mediante auto de 22 de junio de 2017, decidió rechazarla de plano por haber operado la caducidad de la acción, en razón a que el plazo para interponer la demanda venció el 10 de febrero del 2007 y esta fue presentada el 25 de abril de 2017, por lo que el medio de control fue ejercido por fuera del término para hacerlo.

7. Arguye que en contra del citado auto interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 25 de agosto de 2017, en la cual confirmó la decisión recurrida al considerar que el hecho extintivo debe contabilizarse a partir de febrero de 2005, fecha en la que se causó el presunto daño a la víctima, y no el día en que se puso en conocimiento el fallo de tutela STC2670 de 12 de marzo de 2015 de la Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, teniendo en cuenta que éste produce efectos inter partes y el actor no fue parte demandante de ese proceso.

8. Aduce que no opera la caducidad de la acción, en tanto que solo conoció de la existencia del daño cuando quedo ejecutada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y “[…] que los efectos inter – comunis de dicha sentencia de tutela cobijan

la grave situación creada por la pérdida del inmueble […]”.

9. Alude que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, “[…] al interpretar en forma obtusa y radical que los efectos de las sentencias de tutela (como la sentencia STC-2670 de 2015 y demás […] proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción civil sobre la reestructuración), solo son interpartes, sin entrar a analizar en absoluto los efectos inter-comunis de las mismas cuya aplicación de solicitó […]”.

10. Señala que existe una amplia línea jurisprudencial proferida por las altas cortes que establecen los parámetros jurídicos y financieros de la aplicación objetiva en cada crédito desembolsado para la adquisición de bienes inmuebles o remodelación de vivienda, las cuales fueron desconocidas por parte de los operadores judiciales accionados.

III. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “[…] Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Oranse Varón Marín contra la Nación – Rama Judicial y otra (Rad. 146/2017) que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué – oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco Av Villas contra Oranse Varón Marín que cursó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué (Rad. 454/2001), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir elementos

jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Dr. José Aleth Ruíz), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 22 de marzo de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso su notificación al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué y al gerente del Banco de Av Villas.

V. INTERVENCIONES

V.1. Intervención del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué El doctor Carlos Andrés López Betancourth, Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por el accionante, en razón a que considera que no se cumplen los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y en el escrito no se indicó cuáles eran los defectos que se configuran en los que las providencias objeto de controversia. Manifiesta que “el auto que negó que rechazo (sic) la demanda fue proferido conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales que regían para la fecha

de presentación de la demanda y que en la actualidad siguen vigentes, por lo tanto no se presentó un irrespeto a sus derechos”. V.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima El doctor José Aleth Ruiz Castro, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto la decisión se adoptó conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente. Alega que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda por la configuración de la caducidad se basó en que el hecho extintivo debe contabilizarse a partir de la fecha de entrega del inmueble, es decir, desde el mes de febrero de 2005, día en que se causó el presunto daño a la parte demandante y no, el día que conoció el sentido del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, en tanto no fue parte en dicho proceso, además la ley tiene predefinidos los términos para promover los medios de control y señala expresamente desde qué momento debería contabilizarse. V.3. Intervención del Director Ejecutivo de Administración Judicial La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que carece de competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales. Añadió que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor no acreditó un posible perjuicio irremediable que permita el estudio de fondo por parte del juez constitucional. V.4. Intervención del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué Notificada la autoridad judicial en debida forma, guardó silencio.

V.5. Intervención del Banco de Av Villas La Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó que se niegue “por improcedente el amparo constitucional pretendido por la parte actora, toda vez que no se demostró la existencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del Juez Constitucional dentro de las (s) providencia (s) emitida (s) o dejadas de emitir con el lleno de los requisitos legales y en plena observancia de las ritualidades y derechos fundamentales de la parte actora”. Señala que el proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Oranse Varón Marín en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, se surtió con las debidas formalidades legales en razón a que el actor contó con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos; por lo tanto, la acción de tutela como mecanismo residual no puede constituir una tercera instancia para remediar los errores de las partes o controvertir las decisiones judiciales.

VI. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 26 de abril de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en razón a que el señor Oranse Varón Marín promovió la acción de tutela en un término que no se estima razonable y no se justificó su inactividad.

Expuso que “[…] como el señor Oranse Varón Marín presentó la acción de tutela bajo estudio en un término que no se considera razonable después de la ejecutoria de las decisiones atacadas y no justificó dicha situación, es claro que la

solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón […]”. Frente a la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administrativo Judicial, manifiesta que la vinculación al trámite de tutela fue como tercero con interés en los resultados del proceso, al ostentar la calidad de parte demandada en el proceso ordinario iniciado por el señor Oranse Varón Marín.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Oranse Varón Marín, actuando a través de apoderado judicial, impugnó la decisión en los siguientes argumentos: “[…] Analizando el fallo recurrido encuentro una serie de interrogantes que necesariamente la H. Sala ad quem considero debe entrar analizar al resolver la impugnación propuesta, por trascendencia y valor de la jurisprudencia constitucional para demostrar la vulneración de los derechos

fundamentales alegados: (i) Si las sentencias T-025 de 2015 y SU-1023 de 2001 proferidas por la H. Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, contemplan los efectos inter comunis de las sentencias de tutela, ¿por qué los operadores judiciales accionados no aplican dentro de las acciones de tutela que nos ocupan dichos efectos? […] no es de recibo aceptar que la Sala Ad-quo, dentro de la decisión recurrida manifieste que en ningún momento ha habido vulneración de algún derecho fundamental de la tutelante (sic), por cuanto los hechos similares e idénticos relacionados anteriormente, constituyen el soporte

esencial para defender el derecho fundamental a la igualdad. Si dentro de la jurisprudencia constitucional se faculta al Juez constitucional (sic) para aplicar los efectos inter comunis de las sentencias de tutela, lo lógico y jurídico es que en el caso controvertido, cada uno de los operadores judiciales accionados, así la sentencia STC-2670 de 2015 (12 de marzo) no lo haya dicho, está facultado jurisprudencialmente de hacer valer dichos efectos, por cuanto priman los derechos fundamentales del debido proceso y de la igualdad. (ii) El ord. i del art. 164 del CPACA determina que las demandas de reparación directa deben promoverse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Frente a ésta norma determinante, en el caso específico de los deudores hipotecarios que fueron objeto de acción ejecutiva hipotecaria en su contra sin el lleno de uno de los requisitos de procedibilidad para incoa cada acción (falta de reestructuración a fecha 31 de diciembre de 1999), ¿desde cuándo comienza a operar dicho término? (iii) Si la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional puede determinar o modular los efectos de sus decisiones, definiendo en cada caso concreto cual (sic) es el efecto que mejor protege los derechos fundamentales y garantiza su plena eficacia, ¿por qué dentro de las providencias que rechazaron de plano las demandas de reparación directa, los operadores judiciales no tuvieron en cuenta éstos

señalamiento? Entiendo que para resolver éste interrogante es fundamental tener claro hasta donde llegan los límites jurídicos para desempeñar el cargo de administrador de justicia. Si partimos del presupuesto establecido por la Constituyente en el art. 228 de la Carta Política, considero que el horizonte para un Juez de la República es inmenso, es enorme, máxime cuando la más Alta Corporación de justicia del país, le ha abrogado poderes dentro de los cuales puede desarrollar su actividad. […]. (iv) Por último, la Sala Ad quo establece que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por el Juez natural en el medio de control de reparación directa. Considero que dicha interpretación es un error craso. Veamos: el objetivo de las acciones de tutela está encaminado a pedir defensa de los derechos fundamentales alegados, para que si la Sala Constitucional Ad-quo lo considera, se den a conocer eventuales vulneraciones de dichos derechos fundamentales. Se presenta una dicotomía interesante respecto a cuándo empezó el término de los dos años establecidos en la Ley (sic) para promover acciones de reparación directa: por un lado para algunos jueces administrativos accionados, el término de caducidad empezó desde la fecha en que los accionantes entregaron el bien; y para otros desde el año 2012 anualidad en que la Corte Suprema de Justicia consolidó una posición sobre la reestructuración de que trata el art. 42 de la Ley 546 de 1999, dicotomía de la cual no estoy de acuerdo en nada […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Oranse Varón Marín, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) Si se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica del señor Oranse Varón Marín, con la providencia de 25 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de rechazar por caducidad la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes

y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El señor Orance Varón Marín, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica, con ocasión Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. de las sentencias de 22 de junio y de 25 de agosto 2017, proferidas dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 73001-33-33-002-201700146-00, que rechazaron de plano la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad de la acción. Sostiene el accionante que en las referidas sentencias, las autoridades judiciales debían contar el término de la caducidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 literal i del artículo 164 del CPACA, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 12 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, debido a que solo se enteró de la existencia del daño cuando conoció el contenido de dicha decisión, y no como lo alega el Tribunal accionado en

el momento en que ocurrió la entrega del inmueble (2 de febrero de 2005). Aduce que el Tribunal Administrativo del Tolima no aplicó el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en relación con la reestructuración de los créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover su cobro, en razón a que sin éste presupuesto, la obligación sea inexigible. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima parte accionadas en la presente tutela, y las entidades intervinientes consideran que la acción de tutela es improcedente. Al resolver en primera instancia la solicitud de amparo, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que no es procedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud se presentó en un término que no se considera razonable y no se justificó la inactividad del accionante. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acogiendo los criterios propuestos por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el señor Oranse Varón Marín en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala

pasa a ocuparse de su análisis. Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...