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CE-11101-03-15-000-2018-01107-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11101-03-15-000-2018-01107-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[C]orresponde a la Sala resolver si la petición de amparo promovida en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y su confirmatoria proferida el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, cumple primeramente con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (…) la Sala observa que la Contraloría General de la República afirma que la decisión proferida por el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima que la confirmó, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por negar la excepción que propuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Sin embargo, [la Sala advierte que] se trata de un proceso judicial que está en curso y por lo tanto la Contraloría cuenta con todos los medios de defensa para demostrar la legalidad de sus actos en un juicio imparcial, teniendo incluso la posibilidad de insistir en la proposición de excepciones que podrán ser consideradas en la sentencia, dado su carácter mixto y de orden público. (…) De otro lado, en relación con el requisito de la relevancia constitucional, no se observa que el objeto de discusión propuesta afecte el núcleo fundamental del debido proceso constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01107-00(AC)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Contraloría General de la República en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La Contraloría General de la República por conducto de apoderado debidamente constituido, promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales, en atención a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales mencionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 73001333300620150027300, que le negaron la excepción de caducidad propuesta,1 para lo cual formuló las siguientes pretensiones:2 “[…] solicito comedidamente y con todo respeto al Honorable Consejo de Estado, el amparo inmediato de los derechos fundamentales de la CONTRALORIA DE LA REPÚBLICA, al debido proceso y al acceso imparcial a la administración de justicia conculcados dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No.

73001333300620150027300 promovido por el señor ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, con las órdenes y condenas contenidas en auto de fecha de 10 de noviembre de 2016, mediante el cual declara no probada la excepción previa de caducidad proferido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué; auto de fecha 2 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia conforme la motivación expuesta por el mismo. Por lo anterior respetuosamente solicito se ordene lo siguiente: PRIMERO: Que se declare que el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ al proferir el auto de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual declara no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la Contraloría General de la República; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, José 1 Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor Adolfo Alarcón Guzmán en contra de la Contraloría General de la República. 2 Folio 1 reverso cuaderno 1 de la acción de tutela. Aleth Ruiz Castro y María Patricia Valencia Rodríguez; sala que profirió el auto del 2 de febrero de 2018, notificado el 5 de febrero de 2018, por medio de la cual confirmó el auto de primera instancia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Contraloría General de la República;

dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001333300620150027300 promovido por el señor ADOLFO

ALARCON GUZMÁN.

SEGUNDO: Dejar sin efectos los autos de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ declaró no probada la excepción previa de caducidad, y auto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha 2 de febrero de 2018 notificado el 5 de febrero de 2018, por medio de la cual confirmo el auto de primera instancia.

TERCERO: Que se ordene tanto al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, como al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA emitir una nueva providencia dando aplicabilidad a la norma especial de la ley 610 de 2000 artículos 56 y 59 conforme los argumentos expuestos en el acápite de fundamentos de derecho y decrete la caducidad del medio de control.

[…]”

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. La tutela fue radicada el 12 de abril del año en curso en la Secretaría de esta Corporación;3 por auto del 16 del mismo mes y año4 se admitió y dispuso notificar a los despachos judiciales accionados, así como también por tener interés en el proceso, se ordenó vincular al señor Adolfo Alarcón Guzmán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 19 adiado.5 En 3 Folios 1 al 48 cuaderno de la acción de tutela.

4 Folio 51 cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 53-54 cuaderno 1 de la acción de tutela. la misma providencia se solicitó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 730011333300620150027300. 2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima rindió informe en oportunidad y solicitó declarar que dicho despacho no había vulnerado derecho fundamental alguno.6 Refirió que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló el señor Adolfo Alarcón Guzmán en contra de la Contraloría General de la República solicitó se declarara la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal nro. 08 de 26 de marzo de 2014, asunto que en primera instancia fue conocido por el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, despacho que en providencia del 10 de noviembre de 2016 negó la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Adujo que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Contraloría contra la anterior decisión, la Corporación judicial hizo un análisis integral de los elementos de convicción arrimados al expediente y en acatamiento de la normativa aplicable al caso, concluyó que el actor presentó oportunamente la demanda. Por lo anterior solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones o en subsidio rechazar por improcedente la tutela, por cuanto este mecanismo judicial no es una instancia judicial para revivir términos o hacer interpretaciones o valoraciones propias del juez natural. 2.3. El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué

igualmente rindió el informe solicitado, señalando que en el asunto no se reúnen los supuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se han vulnerado derechos fundamentales.7 En relación con la decisión proferida en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 73001333300620150027300, informó sobre las razones por las cuales no se declaró probada la excepción de caducidad y concluyó que 6 Folio 61 Cuaderno de la tutela. 7 Folio 62 cuaderno de la tutela. este mecanismo constitucional es excepcional, sin que pueda ser utilizado como una instancia para revisar las determinaciones adoptadas al interior de un proceso. 2.4. El señor Adolfo Alarcón Guzmán y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,9 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de

negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 3.2. HECHOS: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. La Contraloría General de la RepúblicaGerencia Colegiada del Tolima, inició proceso de responsabilidad fiscal nro. 2012IN01833/1117, entre otros, contra el señor Adolfo Alarcón Guzmán en su condición de ex Alcalde Municipal de PurificaciónTolima, por el presunto detrimento patrimonial con ocasión de los hallazgos encontrados en virtud de la ejecución del Convenio nro. 49 del 24 de noviembre de 2010 celebrado con la Fundación Horizontes del Mañana. 3.2.2. El 26 de marzo de 2014, la Gerencia Colegiada del Tolima profirió fallo de responsabilidad fiscal verbal de única instancia nro.8 en contra del señor Adolfo 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Alarcón Guzmán y otros, en cuantía de $48.122.055, por el daño patrimonial causado al Municipio de Purificación.10 3.2.3. Mediante Auto nro. 465 del 5 de junio de 2014 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal,

confirmándolos.11 3.2.4. Por auto del 19 de agosto de 2014, la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva del Tolima, resolvió el grado de consulta contra la citada decisión, modificándola en el sentido de desvincular a la aseguradora Seguros del Estado.12 La cual fue notificada en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2014.13 3.2.5. En atención a la solicitud de revocatoria directa, nulidad y aclaración radicadas por el señor Adolfo Alarcón Guzmán, la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva del Tolima profirió auto nro. 01121 del 28 de octubre de 2014, rechazándolas por improcedentes.14 3.2.6. El señor Adolfo Alarcón Guzmán, presentó solicitud de “suspensión de cualquier actuación tendiente a la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal No.8 del 26 de marzo de 2014,” por la presunta falsa motivación del auto nro. 001121 de 28 de octubre de 2014; no obstante la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva del Tolima negó tal petición mediante auto nro. 001379 del 22 de diciembre de 2014.15 3.2.7. El Gerente Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República expidió el 4 de febrero de 2015, la siguiente constancia de ejecutoria:16

“[…] Habiendo resuelto los recursos de reposición mediante Auto 465 del 5 de junio de 2014 y surtidas las notificaciones del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 08 del 26 de marzo de 2014, proferidos por la 10 Folios 3 a 20 cuaderno en préstamo. 11 Folios 21-26 cuaderno en préstamo. 12 Folios 27 a 33 cuaderno en Préstamo. 13 Folios 184 a 186 cuaderno en Préstamo. 14 Folios 34 a 37 cuaderno en préstamo. 15 Folios 38 a 40 cuaderno en préstamo. 16 Folio 41 cuaderno en préstamo. Gerencia Departamental Colegiada del Tolima y su modificatorio en Consulta mediante Auto No. 00848 del 19 de agosto de 2014 proferido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Verbal de Única Instancia No. PRF 2013-00286_2012IN01833/1117, adelantado en las dependencias administrativas del Municipio de Purificación TOLRecursos de Regalías, dicha providencia ha quedado debidamente ejecutoriada al tenor de los dispuesto en el artículo 56 de la ley 610 de 2000. Constitúyase título ejecutivo y remítase al Grupo de Jurisdicción Coactiva de esta Gerencia Departamental Colegiada para los fines pertinentes, junto con el cuaderno de medidas cautelares. […]” 3.2.8. El señor Adolfo Alarcón Guzmán por conducto de apoderado, presentó demanda el 8 de julio de 2015, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo de

responsabilidad fiscal nro. 8 del 26 de marzo de 2014, proferido en su contra, junto con las demás providencias que lo confirmaron o complementaron.17 3.2.9. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 702 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho que la admitió por auto del 9 de septiembre de 2015 y ordenó notificar a la Contraloría General de la República.18 3.2.10. La Contraloría contestó la demanda mediante escrito del 18 de abril de 2016, donde formuló como excepción previa la caducidad del medio de control.19 3.2.11. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Contraloría General de la República, el juzgado consideró lo siguiente:20 […] El fallo que aquí se demanda quedó en firme el día 4 de febrero de 201521, según la constancia de ejecutoria respectiva, una vez resueltos todos los recursos de reposición mediante auto No. 465 del 5 de junio de 17 Folios 75-96 cuaderno en préstamo 18 Folio 102 cuaderno en préstamo. 19 Folio 162 a 178 del cuaderno en préstamo. 20 Folio 200 a 203 del cuaderno en préstamo. 21 Fl.41 del cdno ppal 2014 y surtidas las notificaciones del fallo con responsabilidad fiscal No.8 del 26 de marzo de 2014, proferidos por la gerencia departamental

colegiada del Tolima y su modificatorio en consulta, mediante auto No.000848 del 19 de agosto de 2014, proferido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Ley 610 de 2000.[…]” 3.2.12. Tal decisión fue apelada por la Contraloría General de la República, lo que sustentó en que el cómputo de la caducidad del medio de control debía hacerse a partir del 19 de agosto de 2014, fecha en la que se profirió el Auto nro. 0848 de 19 de agosto de 2014, que resolvió el grado de consulta, y donde se estableció que no procedía ningún recurso; por lo que atendiendo lo previsto por el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 en dicha fecha había quedado ejecutoriada la providencia. 3.2.13. El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del a quo, por auto del 2 de febrero de 2018; al respecto sostuvo que el acto administrativo que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal era sin duda el Auto nro.00848 de 19 de agosto de 2014, que resolvió el grado de consulta, sin embargo concluyó que dadas las particularidades del caso en el que se elevaron solicitudes de aclaración, nulidad y revocatoria, las cuales fueron decididas por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, era razonable contar el término de caducidad a partir del día siguiente al de la notificación por estado del Auto No.1379 del 22 de noviembre de 2014, que decidió estarse a lo resuelto en el

mentado auto nro. 848 de 2014 y que fue notificado por estado fijado el 2 de febrero de 2015. Consideró que el plazo de los 4 meses previstos en la norma para interponer el medio de control vencían el 3 de junio de 2015, pero se interrumpió con la solicitud de conciliación extrajudicial la cual fue declarada fallida el 7 de julio de la misma anualidad, por lo que al presentarse la demanda el 8 de julio de 2015, se concluía que se radicó en oportunidad.22 3.2.14. La Contraloría General de la República solicitó la aclaración de la citada providencia, no obstante la misma fue negada por auto del 26 de febrero de 2018.23 22 Folios208 a 2011 cuaderno en préstamo. 23 Folios 215 a 216 cuaderno en préstamo. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud formulada por la parte actora en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver si la petición de amparo promovida en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y su confirmatoria proferida el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, cumple primeramente con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es: (i) que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional; (ii) se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a disposición del afectado, salvo que se trate de un perjuicio

irremediable; (iii) esté cumplido el requisito de la inmediatez; (iv) de tratarse de una irregularidad procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia y afecte los derechos de la parte actora; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, siempre que hayan sido alegados en el proceso judicial y (vi) que no sea una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Lo anterior por cuanto tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Acorde con lo señalado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente interponer la acción de tutela contra una providencia judicial que, dictada en la audiencia inicial, niega la caducidad del medio de control? Para responder el citado planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación previa de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En el caso bajo examen, se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de las decisiones judiciales que negaron la excepción de caducidad del medio de

control instaurado por el señor Adolfo Alarcón Guzmán. En efecto, la Sala observa que la Contraloría General de la República afirma que la decisión proferida por el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima que la confirmó, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por negar dicha excepción que propuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta bajo el radicado nro. 7300133330620150027300(01).

Lo anotado por cuanto: i) no se atendió lo previsto por los artículos 56 y 59 de la Ley 610 de 2000 que establecen, el primero, cuándo quedan ejecutoriadas las providencias y el segundo, qué actos son demandables y, ii) no explicaron el criterio legal y jurisprudencial para determinar que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Adolfo Alarcón Guzmán debía contarse a partir de la notificación de los autos que resolvieron las solicitudes posteriores a la culminación del proceso de responsabilidad fiscal y no desde la notificación del auto que resolvió el grado de consulta.

Sin embargo, se trata de un proceso judicial que está en curso y por lo tanto la Contraloría cuenta con todos los medios de defensa para demostrar la legalidad de sus actos en un juicio imparcial, teniendo incluso la posibilidad de insistir en la proposición de excepciones que podrán ser consideradas en la sentencia, dado su carácter mixto y de orden público. Atendiendo lo analizado y partiendo del respeto de la órbita de acción del juez

natural del proceso, para la Sala no es de recibo que se instaure una acción de tutela, mecanismo que es excepcional y subsidiario, por el hecho de que el juez ordinario haya negado la excepción de caducidad y, contrario sensu, asegurado el acceso a la administración de justicia de la contraparte. En efecto, artículo 86 de la Constitución de 1991 señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.24 A su vez, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991,25 expresamente estableció: “[…] La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”.

(Se resalta) Así las cosas, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no fue invocado ni se probó. De otro lado, en relación con el requisito de la relevancia constitucional, no se observa que el objeto de discusión propuesta afecte el núcleo fundamental del debido proceso constitucional.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional “(…) la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero 24 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.” (…)”26 (destacado en la providencia) El debido proceso constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, protege sus garantías esenciales, las cuales comprenden el juez competente, el respeto de las reglas propias del juicio y del procedimiento, el derecho de contradicción y la independencia e imparcialidad del juez, lo que en el caso concreto no se cuestiona. En esa medida, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el núcleo

esencial de un derecho fundamental “(…) se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental (…).”27 Por lo tanto, “(…) salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (…)”28 Corolario de lo analizado, la Sala concluye que la presente acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad ni estar acreditada la existencia de vulneraciones de contenido constitucionalmente protegido que la haga viable y en consecuencia, sin ser necesario descender en el 26 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

28 Sentencia T-061 de 2007. estudio de los demás elementos de procedencia general de la tutela contra providencia judicial será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Contraloría General de la República contra la decisión que negó dar prosperidad a la excepción de caducidad, proferida por el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Adolfo Alarcón Guzmán.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CUARTO: Enviar una copia de la presente providencia al Juzgado 12

Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo de Tolima.

QUINTO: DEVOLVER el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 73001333300620150027301 enviado en calidad de préstamo por el Juzgado Doce (12) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de

Ibagué. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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