CE - 11_110010324000201000236001SENTENCIA20220425153459_TCListadoTitulados133113698289049472-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11_110010324000201000236001SENTENCIA20220425153459_TCListadoTitulados133113698289049472-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00
Demandante: LINKIN PARK, LLC
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2010 00236 00
Actor: LINKIN PARK, LLC Demandado: La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio Tesis: No es procedente declarar la nulidad de un registro marcario, si al momento de proferir sentencia la autoridad judicial constata que éste ha caducado NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia, promovido por la sociedad LINKIN PARK LLC (en adelante LINKIN PARK) en contra de la Resolución número 60773 del 27 de noviembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones LINKIN PARK, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina1, en la cual solicitó lo siguiente: 1 En el escrito de la demanda la parte actora manifestó ejercer “la acción de nulidad establecida en
el artículo 172 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones”. No obstante, como quiera que en esa disposición están previstas distintas acciones dirigidas a obtener la anulación de un registro marcario, en el auto del 26 de octubre de 2010, visto a folios 71 y 72 del Cuaderno del Tribunal, el Despacho dispuso la admisión de la demanda como de nulidad relativa, por cuanto en esta oportunidad se cuestiona el acto que concedió el registro de una marca y, además, el fundamento jurídico que se invoca para ello está en la infracción del literal e) del artículo 136 de la Decisión 486. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00
Demandante: LINKIN PARK, LLC “II. PETICIONES Solicito al Honorable Consejo de Estado que en la sentencia se hagan las siguientes declaraciones: 2.1. Que se decrete la nulidad de la siguiente decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio: 2.1.1. Resolución número sesenta mil setecientos setenta y tres (60773), de veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió conceder el registro marcario del signo LIKIN PARK + GRÁFICA solicitado por la señora Sandra Catalina ESCOBAR MARTÍNEZ, para distinguir productos de la Clase
veinticinco (25) de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2. Que como resultado del precedente pronunciamiento, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar el Certificado de registro N° 392806 asignado a la marca mixta LIKIN PARK + GRAFICA para identificar productos de la Clase veinticinco (25) Internacional, así como la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Industrial. 2.3. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.”2 (Negrillas del texto original). 1.2. El acto cuestionado La Resolución número 60773 del 27 de noviembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SIC, es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución No 6 0 7 7 3 Ref. Expediente No 05/59792 Por la cual se resuelve un recurso de apelación EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 11 numeral 7 del decreto 3523 de 2009, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No 56241 de 29 de diciembre de 2008, la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LINKIN PARK, LLC y negó el registro como marca mixta del signo LIKIN PARK, solicitado por la señora SANDRA CATALINA ESCOBAR
2 Visto a folio 27 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: LINKIN PARK, LLC MARTINEZ, para distinguir productos comprendidos en la clase 25a de la
Clasificación Internacional de Niza.
SEGUNDO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los requisitos legales, el doctor JAIME EDUARDO DELGADO VILLEGAS, actuando como apoderado de la parte solicitante, interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra la resolución indicada en el considerando anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: "(…) Como la parte demandante no demostró que tuviera registrada la marca LINKIN PARK en Colombia para identificar un grupo musical, y los servicios que ampara dicho grupo difieren de los productos que se pretenden amparar con la marca LINKIN PARK Clase 25, no existe confundibilidad posible entre los signos en conflicto, debido a que según el principio de especialidad, cuando no existe relación entre los productos y servicios amparados por las marcas que se cotejan, no se puede hablar de confusión, ya que según el citado principio, cada marca protege los productos o servicios para lo cual fue registrada y sobre lo cual es muy clara la doctrina internacional..
TERCERO: Que mediante Resolución N° 36272 de 21 de julio de 2009, la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 56241 de 29 de diciembre de 2008, confirmándola y
concediendo el recurso de apelación presentado.
CUARTO: Que para resolver los recursos interpuestos, según el artículo 59 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo, es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo su presentación (Sic).
1. Irregistrabilidad por afectar la identidad o el prestigio de una persona jurídica.
1.1. Norma. El literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 establece la irregistrabilidad como marca de los signos que: "Consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos". 1.2. Ámbito de aplicación. Para la aplicación de la anterior causal de irregistrabilidad es necesario que el signo solicitado a registro afecte la identidad de una persona jurídica que tenga fines o no de lucro. Ahora bien, cuando la norma indica que el signo debe afectar la identidad de la persona hace referencia a que el público confunda la marca con dicha persona o crea de manera equivocada que los productos o servicios que distingue la marca guardan relación con productos o servicios respaldados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: LINKIN PARK, LLC por esa persona jurídica o natural, de manera que, en tanto la marca no se confunda con la persona, la identidad de ésta permanecerá intacta.
Lo mismo ocurre con las personas naturales, esto es, el signo solicitado deberá confundirse con el nombre, apellido, seudónimo, etc., de la persona natural. No obstante, el precepto legal exige que la persona natural tenga una condición especial, es decir, que sea una persona reconocida por el sector pertinente, de lo que se desprende que el signo que consista en un nombre propio que distinga unos productos o servicios en los que ese nombre o apellido no es reconocido por las personas del respectivo sector, podrá ser registrado como marca. Finalmente la norma en estudio, permite que el signo sea registrado cuando exista autorización expresa de la persona natural o de quienes hayan sido declarados sus herederos.
2. El caso concreto.
Para la aplicación de la anterior causal de irregistrabilidad es necesario que el signo solicitado a registro afecte la identidad de una persona (natural o jurídica) que tenga fines o no de lucro. Ahora bien, cuando la norma indica que el signo debe afectar la identidad de la persona hace referencia a que el público confunda la marca con dicha persona o crea de manera equivocada que los productos o servicios que distingue la marca guardan relación con productos o servicios respaldados por esa persona natural o jurídica, de manera que, en tanto la marca no se confunda con la persona, la identidad de ésta permanecerá intacta. Lo mismo ocurre con las personas naturales, esto es, el signo solicitado
deberá confundirse con el nombre, apellido, seudónimo, etc., de la persona natural. No obstante, el precepto legal exige que la persona natural tenga una condición especial, es decir, que sea una persona reconocida por el sector pertinente, de lo que se desprende que el signo que consista en un nombre propio que distinga unos productos o servicios en los que ese nombre o apellido no es reconocido por las personas del respectivo sector, podrá ser registrado como marca. "Linkin Park es una banda estadounidense originaria de Agoura Hills, Los Ángeles, California. Su estilo ha sido el nu metal y el rap metal"3 Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba. En ese sentido, la doctrina señala que los hechos notorios son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento que ocurre la decisión4 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa ostensiblemente que, en el presente caso, la aplicación de la causal en estudio se relaciona directamente con el concepto de hecho notorio, sobre la cual se ha pronunciado en repetidas ocasiones el Honorable Consejo de Estado manifestando: "El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un 3 http://es.wikipedia.org/wiki/LinkinPark. 4 Medina, Carlos; "Pruebas en derecho comercial", p. 24, Legis Editores S.A., Bogotá, 2004.
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Demandante: LINKIN PARK, LLC hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio”5.
El Consejo de Estado manifestó lo siguiente: "La pregunta que los tratadistas de derecho procesal se hacen sobre si se puede pronunciar un Juez, en relación a una cuestión de hecho, según su propio conocimiento, ¿sin otras pruebas?, respecto de lo cual muchos de ellos sostienen que se requieren grandes precauciones, porque, de un lado, dónde está la línea divisoria entre un hecho suficientemente notorio y el que no lo es?, ya que lo que es notorio a los ojos de uno, puede no serlo a los de otro, y por cuanto, de otro lado, aun cuando con respecto a determinado hecho, la persuasión general esté suficientemente establecida, puede no estarlo también con relación a tal o cual circunstancia importante del mismo hecho, sin embargo, modernamente ha sido respondida por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación en sentido afirmativo (el principio fue consagrado por primera vez, al parecer, en la doctrina y en la legislación alemana de 1898, reiterado en la actual), como se puede ver en el artículo 177, inciso segundo, de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues hay casos en que los hechos son tan notorios que ni la parte adversaria se atrevería a negarlos sin exponerse a una imputación de mala fe.
No obstante ello, es necesario cuidarse - afirma el profesor Devís Echandíade no confundir el conocimiento personal o la ciencia personal del Juez, con la notoriedad general o judicial, porque aquél se refiere a los hechos de que el Juez es testigo por haberlos conocido fuera del proceso, bien sea en su vida privada o en actividades judiciales, cuando no gocen de notoriedad general; si el conocimiento del Juez es compartido por la generalidad de las personas que forman el medio social donde ocurrió el hecho o ejerce aquel sus funciones, estaremos en presencia de un hecho notorio, exento de prueba; en el caso contrario ese hecho debe ser probado con los requisitos y medios ordinarios o especiales exigidos por la ley, y el Juez no puede eximirlo de prueba a causa del conocimiento personal que de él tiene, ya que a esos hechos no probados y conocidos por el Juez se aplica el principio quod Non est in actis non est in mundo (lo que no está en los autos, no está en el mundo)”6. De conformidad con lo expuesto, si bien los hechos notorios de conformidad con el artículo 177 del C.P.C no requieren prueba, el mismo si exige, que por lo menos sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional. Así las cosas, considera esta Delegatura que al momento de proferir la presente resolución, esta administración no desconoce la existencia de un grupo musical norteamericano llamado LINKIN PARK, sin embargo de ello no se infiere que dicho grupo sea conocido por el común o la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio en nuestra región, presupuesto este que debe estar presente para negar el registro de un marca
bajo la causal de irregistrabilidad en estudio, y el hecho de que el grupo 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Consejero Ponente: Doctor Diego Younes Moreno. Radicación número 8045. Referencia: Asunto municipal.
Apelación sentencia. Actora: Martha Isabel Pachón de Yepes. 6 Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta. - Bogotá, D. E., ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, Consejero ponente: Doctor Miguel González
Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: LINKIN PARK, LLC cuente con una página web oficial y una destinada a fanáticos de la banda en Colombia, tampoco permite inferir un conocimiento generalizado de banda en nuestra región como un hecho notorio. De igual forma los artículos de prensa aportados sobre la existencia del grupo publicados en páginas web no permiten establecer el grado de conocimiento del mismo en nuestra región, presentándose los mismos en todo caso como simple opiniones y no como pruebas irrefutables, en este sentido es pertinente adherir a lo expuesto por el Consejo de Estado cuando estableció: "En relación con el artículo de prensa que los actores aportaron en fotocopia simple y reducida, en forma sobreviniente a la presentación de la demanda no puede ser tenido en cuenta
como prueba, pues los informes contenidos en publicaciones de prensa son simples apreciaciones del editor o del columnista, que no tienen la virtud de probar.”7 (Subraya fuera de texto). Asimismo, aún de haberse determinado el conocimiento de dicho grupo musical por parte de una amplia gama de consumidores en nuestro medio, ello no determinaría la aplicación de la causal mencionada toda vez que la misma hace referencia a la irregistrabilidad de signos que afectaren la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o de personas naturales, en tanto el presente caso el conocimiento generalizado se predicaría respecto de la existencia de una banda musical, por lo cual la protección de la misma no podría efectuarse por medio de la causal en comento, toda vez que esta no comprende este tipo de denominaciones, siendo improcedente hacer extensivas sus disposiciones a dicha figura jurídica, toda vez que la misma es protegida por otros medios legales y otras causales de irregistrabilidad, siendo por ende inviable el ejercicio efectuado por la División de Signos Distintivos en el sentido de aplicar esta causal de irregistrabilidad al acreditarse la existencia de la sociedad LINKIN PARK, LLC. como vinculada a la banda musical en cuestión mencionado, pues ello sería procedente de haberse determinado la presencia de un conocimiento generalizado en nuestro medio de la existencia de la sociedad mencionada y que a su vez la misma pudiere verse afectada por el registro solicitado. Así las cosas, esta Delegatura considera que en el presente caso no concurren los presupuestos de irregistrabilidad establecidos en el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Lo anterior por cuanto, se observa que no existen hechos o pruebas que
confirmen que el nombre de LINKIN PARK sea conocido por el común de las personas como el nombre de una persona jurídica que pueda ser afectada con el registro solicitado. Finalmente se recuerda que la protección jurídica y el ejercicio del derecho marcario está delimitado al territorio del país en que se otorga la respectiva concesión, por lo que la protección no puede extenderse más allá del territorio del respectivo Estado. De allí deriva entonces el denominado principio de la territorialidad en materia de propiedad industrial. De acuerdo con el artículo 154 de la decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” Respecto de la territorialidad de la marca, el Tribunal Andino de Justicia ha establecido que “La regla general en derecho marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la 7 Sentencia AP-2136 (expediente) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado del 1504-04. Acción Popular. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: LINKIN PARK, LLC misma debe circunscribirse el ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado”8.
En virtud del principio de territorialidad de las marcas un titular de una marca
registrada en el extranjero no tiene mecanismos para oponerse a la solicitud de registro de una marca en Colombia, por lo cual es improcedente en este caso dar aplicación a la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, por los registros marcarios extranjeros aportados. No obstante lo anterior, se aclara que el titular de una marca concedida en el extranjero podrá oponerse al registro de una marca en Colombia, en los eventos señalados en los literales d) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, causales de 'irregistrabilidad que no fueron fundamento de la oposición presentada dentro el expediente que nos ocupa. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en la Resolución N° 56241 de 29 de diciembre de 2008 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos. ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad LINKIN PARK, LLC. ARTICULO (Sic) TERCERO. Conceder el registro de:
La marca: LIKIN PARK (Mixta)
(Según modelo adjunto) Para Distinguir: "Vestidos; calzados; sombrerería” Productos comprendidos en la Clase 25 a de la Clasificación Internacional de Niza.
Titular: SANDRA CATALINA ESCOBAR MARTINEZ
Domicilio: PEREIRA, COLOMBIA Dirección: SIN ESTABLECER Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución.
ARTICULO (Sic) CUARTO. Asignar número de certificado al derecho
concedido, previa inscripción en los libros de la Propiedad. ARTÍCULO QUINTO. Notificar personalmente al doctor JAIME EDUARDO DELGADO VILLEGAS, apoderado de la parte solicitante, y a la doctora LUZ CLEMENCIA DE PÁEZ, apoderada de la sociedad opositora, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa. 8 Tribunal Andino de Justicia, Interpretación Prejudicial Proceso 17-IP-98. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: LINKIN PARK, LLC
Notifíquese y Cúmplase Dado en Bogotá D.C., a los 27 NOV. 2009 El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial,”.9 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que la disposición demandada desconoce el literal e) del artículo 136 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. Para respaldar su dicho esgrimió, en el concepto de violación, “los cargos de ilegalidad por violación a la ley”10, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.3.1. “VIOLACION DIRECTA DEL LITERAL E) DEL ARTICULO 136 DE LA DECISIÓN 486
ERROR DE DERECHO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA
NORMA. ASÍ MISMO ERROR DE HECHO POR HABER FUNDAMENTADO LA DECISIÓN EN UN
HECHO MATERIALMENTE INEXACTO.”11.
En este punto la demandante indicó que el acto acusado otorgó el registro para la marca mixta LIKIN PARK + GRÁFICA, luego de considerar que la solicitud formulada por la señora Sandra Catalina Escobar Martínez no se encontraba incursa en la causal prevista en el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486, aun cuando dicha normativa expresamente dispone que no podrán registrarse como marcas los signos idénticos o similares, entre otros, a los nombres de personas naturales o jurídicas distintas del solicitante o identificada por el sector pertinente. Argumentó que la SIC transgredió la precitada norma al omitir aplicar la regla de irregistrabilidad allí prevista, pese a que se encontraban probados todos sus supuestos. Para evidenciar esto, la demandante consideró imprescindible aludir al reconocimiento nacional e internacional que tiene la banda LINKIN PARK, así como a cuál es la correcta interpretación de la preceptiva que proscribe el registro de un signo por afectar la identidad o prestigio de una persona jurídica o natural. 9 Visto a folios 50 a 56 del expediente. 10 Visto a folio 33 del expediente. 11 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: LINKIN PARK, LLC 1.3.1.1. En relación con el primer aspecto, sostuvo que la fama internacional
que ostenta la banda LINKIN PARK es un hecho que se constata en las grandes cifras de ventas de los fonogramas del grupo, los numerosos reconocimientos internacionales obtenidos de las principales entidades especializadas en materia musical y el disco de oro en ventas que le fue otorgado en Colombia aun cuando sus canciones son de rock en inglés. Agregó que tampoco puede desconocerse el trabajo social que el grupo musical ha hecho a nivel mundial de la mano de la Cruz Roja Americana para recaudar fondos para atender los efectos de distintos fenómenos naturales en el planeta. Aludió a que la Resolución No. 36272 de 21 de Julio de 2009, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de esa misma entidad, reconoció y aceptó la popularidad de la banda al indicar que “esta Jefatura pudo establecer que en efecto, la denominación LINKIN PARK, corresponde al modo como se identifica un grupo musical de rock alternativo estadounidense que cuenta con un grado de reconocimiento entre el público en tanto ha realizado una amplia difusión publicitaria, así como numerosos premios y nominaciones por su trabajo musical y nivel de ventas.”12. Indicó que, dentro de las pruebas allegadas con el libelo introductorio, se encuentra el estudio y encuesta realizados en el año 2010 por el Centro de Investigación del Consumidor CICO, respecto del reconocimiento de LINKIN PARK en la República de Colombia, y en el cual participó una población entre los doce (12) y cuarenta y cinco (45) años de edad, habitantes de las tres (3) principales ciudades del país, esto es, Bogotá, D.C., Medellín y Cali. Añadió que, como resultado, se logró establecer el reconocimiento que esta banda tiene entre
el público nacional, toda vez que el ochenta por ciento (80%) de los encuestados manifestaron conocer el grupo musical LINKIN PARK y, adicionalmente, el ochenta y dos por ciento (82%) reconoce claramente que se trata de una banda de rock y el veintiocho por ciento (28%) identificó ritmos específicos dentro de este género musical, entre ellos, el "Rock Alternativo, Rock Pesado, Metal, Rock Metal, y Rock Suave"13. 12 Visto a folio 35 del expediente. 13 Folio 36 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: LINKIN PARK, LLC Bajo tales premisas, cuestionó lo considerado por la SIC en el acto enjuiciado, en relación a que, aun cuando no se desconoce la existencia de la banda llamada LINKIN PARK, no es dable inferir que “dicho grupo sea conocido por el común o la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio en nuestra región." 14 y “que no existen hechos o pruebas que confirmen el nombre de LINKIN PARK sea conocido por el común de las personas"15.
Aseguró que todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas evidencian la vulneración del literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la SIC a través de la decisión impugnada incurrió en un error de hecho por haber fundamentado su decisión y análisis en hechos materialmente inexactos.
1.3.1.2. En cuanto al segundo punto, que alude a la “incorrecta interpretación de la causal de irregistrabilidad que proscribe el registro de un signo por afectar la identidad o prestigio de una persona jurídica o natural”16, aseguró que el artículo 136 de la Decisión 486 definió los signos que no pueden constituirse en marca y que el literal e) de esa disposición se refiere a aquellos que afectan la identidad o prestigio de una persona natural o jurídica. En ese orden de ideas, luego de citar la mencionada disposición, resaltó que a nivel Jurisprudencial no existe interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones en vigencia de la Decisión 486, sobre el registro del nombre de una persona jurídica, o en este caso, la denominación de una agrupación musical como marca. Sin embargo, que, aun cuando la agrupación musical no esté constituida bajo una forma societaria establecida, es una sociedad de hecho, toda vez que realiza transacciones económicas y por ello obtiene la titularidad del nombre comercial con el que se identifica. Manifestó que, en el caso de LINKIN PARK, de lo que dan cuenta las pruebas que reposan en el expediente administrativo No. 05 - 059792 de la SIC, ésta se encuentra organizada bajo la estructura de una sociedad de responsabilidad limitada denominada LINKIN PARK, LLC. Y. Igualmente, que por esta razón no se 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Visto a folio 37 del expediente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: LINKIN PARK, LLC ajusta a la ley lo afirmado por dicha entidad en la resolución enjuiciada, cuando consideró que: "aún de haberse determinado el conocimiento "de dicho grupo musical por parte de una amplia gama de consumidores en nuestro medio, ello no determinaría la aplicación de la causal mencionada toda vez que la misma hace referencia a la irregistrabilidad de signos que afectaren la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro" 17.
Luego, sostuvo que la doctrina marcaria vagamente se había referido al tema, y a título de ejemplo expuso los conceptos de los doctrinantes Carlos Fernández Novoa, Alberto Bercovitz Rodríguez Cano y Jorge Otamendi. Con base en todo lo anterior, concluyó que era procedente la anulación de la Resolución No 60773 de 27 de noviembre de 2009, por: (i) expedirse desconociendo el literal e) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y (ii) incurrir en error de derecho en la interpretación de dicha norma y en error de hecho al basarse en hechos materialmente inexactos. Bajo este entendido, además de la nulidad del acto demandado, pidió la cancelación de la inscripción del registro nro. 392.806 de la marca mixta LIKIN PARK + GRÁFICA, de titularidad de la señora Sandra Catalina Escobar Martínez. 1.3.2. Mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de junio de 201118, la parte actora manifestó corregir la demanda en el sentido de adicionar el acápite correspondiente a los fundamentos
de derecho y concepto de violación, en los siguientes términos: 1.3.2.1. Bajo un nuevo subcapítulo denominado: “4.1.2. PRECEDENTE DE PROTECCION DE LOS NOMBRES DE PERSONAS CONOCIDAS EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINAINSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI PERU).”19, la parte demandante, luego de transcribir extensamente apartes de la Resolución nro. 2234-2010/CSD-lNDECOPl, proferida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad intelectual de Perú – INDECOPI, en un caso sobre el registro de la marca Michael Kors para distinguir productos de 17 Visto a folios 38 y 39 del expediente 18 Visto a foli
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