CE - 11_110010324000201000466001SALVAMENTODEV20221117102227-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11_110010324000201000466001SALVAMENTODEV20221117102227-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Número único de radicación: 11001032400020100046600
ACCIÓN DE NULIDAD
ACTOR: CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado parcialmente de la decisión de 21 de octubre de 2022, en cuanto ANULÓ las siguientes expresiones: i) “con excepción de los plaguicidas de origen biológico elaborados con base en extractos naturales”, “con excepción de aquellos de uso tópico para mascotas y los accesorios de uso externo tales como orejeras, collares, narigueras, etc.” y “con excepción de aquellos plaguicidas para uso doméstico en presentación o empaque individual”, contenidas en los literales a), b) y e) del numeral 10 del artículo 8°; ii) “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud”, prevista en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 23; iii) “en un plazo de treinta (30) días hábiles” del numeral 3° del artículo 23; iv) “que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente” y “en un término no mayor a veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO ACTORA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR la expedición del auto que declare reunida la información”1, contenidas en
la parte final del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 25, del Decreto 2820 de 2010, por cuanto, a mi juicio, debió mantenerse su legalidad. Las razones que me llevan a manifestar esta posición radican en el siguiente análisis: i) A mi juicio, no era procedente anular las expresiones contenidas en los literales a), b) y e) del numeral 10 del artículo 8° del Decreto 2820 de 2010, por cuanto la conclusión de extralimitación de funciones en la que se fundó el fallo, excluyó de análisis que estas excepciones sí correspondían al ejercicio de la facultad reglamentaria y la atribución conferida al Ministerio del Medio Ambiente por el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que lo autorizó para delimitar qué productos estaban sujetos a controles, lo que explica la exención y sus condiciones. 1 Debo aclarar que respecto de la nulidad parcial contenida en el artículo sexto de la parte resolutiva sí compartir tal decisión en cuanto anuló la expresión “dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes”, contenidas en el numerales 3 del artículo 25 del Decreto 2820 de 2010, por las razones expresadas en el fallo. 3
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO ACTORA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Por ello, el determinar en qué casos la licencia ambiental era exigible para la producción y el ingreso de productos importados al país de la clasificación “pesticidas”, era una competencia a cargo de dicho
Ministerio, pues no de otra manera podía fijar, de acuerdo con la composición de tales productos, si ameritaba legalmente su exigencia, motivada en: i) el origen biológico, ii) el uso tópico de mínima concentración iii) su uso doméstico y iv) la afectación reducida al medio ambiente. Lo anterior, sumado a que la Ley le confirió tal autorización al fijar como marco de exigencia de la licencia ambiental a los “productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales”. De este modo, el Ministerio estaba autorizado, en desarrollo de la competencia atribuida, para establecer tales exenciones, las que además de encontrarse justificadas, no tuvieron reproche de oposición de la parte actora para explicar el por qué le era exigible la licencia ambiental a esta clase de productos, pues se limitó a señalar que “la competencia asignada en el numeral 8° del artículo 52 es amplia y no restringida como lo 4
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO ACTORA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR hace la norma acusada”2, explicación insuficiente para validar el exceso de la facultad reglamentaria. ii) Respecto de la nulidad de las expresiones que fijan términos en el inciso segundo del numeral 1° y numeral 3° del artículo 23 y la parte final del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 25 Decreto 2820 de 2010, no comparto su anulación por cuanto estimo que tales normas no redujeron los plazos fijados por el legislador, sino que se
establecieron de manera justificada dentro del límite que debía observarse. En efecto, la norma superior fija como mandato que el término no puede ser “mayor de”, lo que explica que hay un límite, pero no necesariamente que deba ser equivalente para estar acorde con la norma superior. En efecto, considero que dicho límite implica que el término pueda ser menor, lo cual no afecta la legalidad de la disposición, siempre que oscile 2 Tomado del párrafo 177 del fallo. 5
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO ACTORA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR en el rango de movilidad que la norma superior estableció como marco para el tope de tales actuaciones. Al anterior razonamiento se le suma el hecho de que estos términos recaen sobre actuaciones a cargo de la administración, lo que justifica la observancia del límite fijado, pues fue el Ministerio el que consideró tal plazo como razonable y propicio para tomar la decisión a su cargo, aspecto que tampoco se examinó. En estos términos expongo las razones de mi salvamento parcial de voto, en las que explico porqué procedía mantener la legalidad de tales expresiones y, en consecuencia, denegar las pretensiones de nulidad frente a estas. Fecha ut supra,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera