CE - 11_110010324000202200393001AUTOQUEDECLAR20221024104518-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11_110010324000202200393001AUTOQUEDECLAR20221024104518-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00393-00
Demandante: JOEL DAVID GAONA LOZANO Y SEBASTIÁN ROJAS SÁNCHEZ Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Directiva Presidencial No. 08 de 17 de septiembre de 2022 «Directrices de austeridad hacia un gasto público eficiente» Auto que remite por competencia1
Los señores Joel David Gaona Lozano y Sebastián Rojas Sánchez, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevaron la siguiente pretensión: «[…] Solicito a ustedes, señores consejeros de Estado, se sirvan declarar la nulidad parcial del inciso 4° del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, que establece lo siguiente: “Las entidades públicas no podrán justificar la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión por insuficiencia de personal de planta para evacuar el respectivo trabajo, si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del Secop […]». (negrillas fuera de texto) Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la
demanda, el Despacho estima pertinente traer a colación, lo manifestado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 2 de diciembre de 20132, en la cual, en lo atinente a los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, manifestó que: […] Se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, (…) [en] el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas. Se trata entonces de los demás contratos de 1 Expediente asignado por reparto el 7 de octubre de 2022. 2 Consejo de Estado. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 2 de diciembre de 2013. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado No. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719). Actor: Juan Carlos Castaño Posada. 2
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00393-00
Demandantes: Joel David Gaona Lozano y otro Demandada: Nación – Presidencia de la República prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o
especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993 (…). De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo
a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado […]». (negrillas fuera de texto original) De la jurisprudencia en cita, se colige que los contratos de apoyo a la gestión, hacen parte de aquellos contratos de prestación de servicios habilitados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-, es decir, que los mismos están relacionados con la actividad contractual del Estado. Así mismo, y de la lectura de la demanda, se observa que la parte actora en el desarrollo de su concepto de violación, indica que, con la expedición del acto administrativo acusado, «el presidente de la República se arrogó las funciones constitucionales exclusivas del órgano legislador y estableció una limitación injustificada e inocua consistente en impedirle a los particulares que suscriban dos o más contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión con entidades públicas». En ese orden de ideas, el Despacho considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos contractuales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de
Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por los señores Joel David Gaona Lozano, en contra del inciso 4° del numeral 1.1. de la Directiva Presidencial No. 08 de 17 de septiembre de 2022, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Tercera del
Consejo de Estado. 3
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00393-00
Demandantes: Joel David Gaona Lozano y otro Demandada: Nación – Presidencia de la República TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P: (21) (10)