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CE - 11_110010326000201700147001SENTENCIA20220914121451_TCListadoTitulados133137969497391901-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11_110010326000201700147001SENTENCIA20220914121451_TCListadoTitulados133137969497391901-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00147-00 (60179)

Demandantes: Bryan Danilo Mejía Sierra y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001-03-26-000-2017-00147-00 (60179)

Demandantes: Bryan Danilo Mejía Sierra, Josué Daniel Cristiano Jácome y

Gladys Carolina Torres Bernal Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía Tema: Nulidad de los artículos 18 y 19 de la Resolución 180742 del 16 de mayo de 2012 <<Por la cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales>>. Los demandantes no presentaron cargos respecto del procedimiento contenido en los artículos objeto de nulidad, lo que constituye ineptitud de la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia. La Sala es competente para proferir esta providencia por disposición del numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de julio de 2017 por Bryan Danilo Mejía Sierra, Josué Daniel Cristiano Jácome y Gladys Carolina Torres Bernal. Los accionantes solicitaron la nulidad de la Resolución 180742 del

16 de mayo de 2012 <<Por la cual se establecen los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales>>, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. 2.- La demanda de nulidad se sustentó en las siguientes afirmaciones: 1

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00147-00 (60179) Demandantes: Bryan Danilo Mejía Sierra y otros 2.1.- El Ministerio de Minas y Energía expidió la regulación sobre los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, con lo cual se abre la posibilidad del uso de la fracturación hidráulica <<fracking>>. 2.2.- El 7 de septiembre de 2012 la Contraloría General de la República, en ejercicio de su función de advertencia, allegó al Ministerio de Minas y Energía un documento en que se señalaron los posibles riesgos en la aplicación de la regulación establecida para la exploración, explotación y licenciamiento de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, solicitando que se tuviera en cuenta el principio de precaución en relación con la posible afectación de fuentes hídricas. 2.3.- Los demandantes consideraron que el acto administrativo demandado desconoce las normas constitucionales que establecen el principio de precaución. Aseguraron que permitir el uso de métodos no convencionales como el fracturamiento hidráulico genera un riesgo al medio ambiente, que es patrimonio común de los colombianos.

B.- Posición del demandado 3.- El Ministerio de Minas y Energía solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque:

3.1.- La resolución demandada fue expedida con fundamento en las competencias constitucionales y legales otorgadas al ministerio para impulsar, controlar y regular la actividad energética. 3.2.- En el proceso de expedición del acto administrativo objeto de pretensión de nulidad se agotaron procedimientos de consulta a expertos en exploración y explotación de yacimientos no convencionales, cuyos conceptos sirvieron para recopilar las buenas prácticas necesarias para minimizar los impactos asociados a la actividad, las cuales fueron recogidas en la regulación expedida. 3.3.- La regulación establecida en la resolución demandada fue derogada parcialmente por la Resolución 90341 de 2014, en la cual se establecieron los parámetros que mitigan los riesgos asociados a la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales. 3.4.- El principio de precaución no es aplicable a las actividades en yacimientos no convencionales, pues las mismas cuentan con instrumentos de control que evitan la causación de perjuicios irremediables al medio ambiente. 2

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Demandantes: Bryan Danilo Mejía Sierra y otros

C. Intervención de tercero 4.- La Asociación Colombiana del Petróleo intervino en calidad de coadyuvante de la parte demandada y solicitó que fuera proferida sentencia inhibitoria por ineptitud de la demanda. Sustentó su posición en que la resolución demandada fue derogada parcialmente y solo quedaron vigentes sus artículos 18 y 19, respecto de los cuales no se presentaron cargos de violación.

5.- Señaló que, en caso no dictarse sentencia inhibitoria, debían negarse las pretensiones de la demanda, ya que los artículos objeto de juicio de legalidad establecen aspectos eminentemente operativos que nada tienen que ver con la exploración y explotación de yacimientos no convencionales. D.- Trámite procesal 6.- La demanda fue admitida por auto del 16 de agosto de 2018, en el que se dispuso que fuese tramitada de conformidad con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. 7.- Mediante auto del 12 de junio de 2019 se adecuó el trámite del proceso al medio de control de nulidad simple, por cuanto la resolución demandada <<se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido en virtud de la función reglamentaria y no un reglamento constitucional autónomo>>. 8.- En la audiencia inicial se resolvió negativamente la excepción previa de <<falta de integración del contradictorio y citación de terceros>> propuesta por la parte demandada, decisión contra la que no se presentaron recursos. Al momento de la fijación del litigio, el consejero conductor del proceso estableció que la Resolución 180742 del 16 de mayo de 2012 fue derogada parcialmente por la Resolución 90341 de 2014, y quedaron vigentes únicamente sus artículos 18 y 19, razón por la cual el objeto del proceso se circunscribiría exclusivamente a la revisión de la legalidad de las disposiciones no derogadas. Finalmente, al no existir pruebas por practicar, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones por escrito.

E. Concepto del Ministerio Público

9.- El procurador Quinto Delegado ante esta corporación presentó concepto en el que solicitó se negara la pretensión de la demanda, con base en que los artículos 18 y 19 de la Resolución 180742 del 16 de mayo de 2012 no violan el principio de precaución alegado en la demanda, dado que se limitan a establecer un trámite administrativo. 3

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Demandantes: Bryan Danilo Mejía Sierra y otros

II. CONSIDERACIONES F.- Decisión a adoptar 10.- La Sala declarará la ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto los demandados no presentaron cargos de violación respecto de los artículos 18 y 19 de la Resolución 180742 del 16 de mayo de 2012. 11.- Como se estableció al momento de la fijación del litigio, el objeto del presente proceso corresponde de manera exclusiva a definir la legalidad de los artículos 18 y 19 de la Resolución 180742 del 16 de mayo de 2012, los cuales establecen lo siguiente: << Artículo 18. Acuerdos Operacionales. Cualquier trabajo en un área donde se tienen operaciones para la exploración y explotación de yacimientos convencionales de hidrocarburos o donde existen títulos mineros, y por lo tanto existe superposición parcial o total con otra actividad de hidrocarburos o con una actividad minera, el contratista interesado en la exploración y explotación de yacimientos no convencionales deberá propiciar un acuerdo con el titular, para lo cual se surtirá el siguiente trámite.

1. Presentar a la persona natural o jurídica adjudicataria del título y/o

contrato existente, un aviso formal y por escrito de la necesidad de ocupar terrenos para las actividades de exploración y explotación de los recursos.

2. Facilitar un acuerdo con la persona natural o jurídica adjudicataria del título y/o contrato existente con el objeto de establecer un cronograma de reuniones para presentar el plan de trabajo de la etapa de exploración de los yacimientos no convencionales.

3. Iniciar la etapa de negociación directa entre las partes con el propósito de pactar las condiciones para la coexistencia entre las distintas operaciones. Esta etapa no podrá superar los ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del primer acercamiento

4. En caso de no llegar a un acuerdo sobre las condiciones para la coexistencia de las operaciones se deberá levantar un acta, debidamente firmada por las partes, en la que conste las causas de la negociación fallida y los planes de actividades que cada una de las partes presentó para la negociación, planes que deberán remitirse junto con el acta al Ministerio de Minas y Energía. Si la persona natural o jurídica adjudicataria del título y/o contrato existente se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo para la negociación directa, el contratista informará por escrito de tal

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Radicado: 11001-03-26-000-2017-00147-00 (60179) Demandantes: Bryan Danilo Mejía Sierra y otros situación al Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Artículo 19. Intervención del Ministerio. Si las personas naturales o jurídicas adjudicatarias del título y/o contrato existente no llagasen (sic) a

un acuerdo sobre las condiciones para la coexistencia de las operaciones, el Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue escogerá un experto con experiencia relevante, entre dos hojas de vida propuestas por las partes en desacuerdo. El Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces tendrá un plazo no mayor a sesenta (60) días, para evaluar y escoger al experto, quien será contratado por los titulares del contrato y/o título minero, y su remuneración será pagada en partes iguales por las dos partes, en caso excepcional esta será asumida por la compañía contratante para exploración y explotación de yacimientos no convencionales. El experto deberá entregar dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, una memoria técnica con los estudios, argumentos y conceptos emitidos, con la mejor opción para la optimización de los recursos naturales a explotar, la cual será revisada por el personal técnico del Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue. Posteriormente, el Ministerio en conjunto con las Autoridades Mineras e Hidrocarburíferas señalarán, mediante acto administrativo, los trabajos que deberá realizar cada una de las partes. >> 12.- En el texto de la demanda se presentan argumentos generales sobre las razones por las cuales la autorización de explotación de yacimientos no convencionales generaría una posible afectación al medio ambiente, por lo que debería aplicarse el principio de precaución y prohibirla. Los anteriores cargos no refieren razones por las cuales el trámite a adelantar cuando se presenta coexistencia entre la exploración y explotación de yacimientos transgrede el principio de precaución.

13.- De conformidad con el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, en el caso de la petición de nulidad de un acto administrativo la parte debe explicar el concepto de la violación. En consecuencia, al no realizarlo, se constituye la demanda en inepta y el proceso no puede ser fallado de fondo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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Radicado: 11001-03-26-000-2017-00147-00 (60179)

Demandantes: Bryan Danilo Mejía Sierra y otros RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE la ineptitud sustancial de la demanda.

SEGUNDO: ARCHÍVESE el expediente, una vez quede en firme la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado Salva voto 6

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