CE - 11_110010326000202100165001AUTOQUEADMITE20221018102230_TCListadoTitulados133137969255030716-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11_110010326000202100165001AUTOQUEADMITE20221018102230_TCListadoTitulados133137969255030716-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)
Recurrente: José Alfredo Céspedes Macías
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362) Recurrente: José Alfredo Céspedes Macías Tema: Se admite recurso extraordinario de revisión AUTO I.- El objeto del proceso que da origen al recurso extraordinario y su admisión: 1.- El señor José Alfredo Céspedes Macías y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se les repararan los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los mencionados. 2.- Mediante sentencia del 9 de julio de 2020 proferida dentro del expediente 15001-3333-003-2018-00083-00, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 13 de mayo de 2021. 3.- El 18 de mayo de 2021 el apoderado de la recurrente radicó solicitud de
aclaración y adición de la sentencia de segundo grado, la cual fue resuelta negativamente por el tribunal en proveído del 24 de junio de 2021. 4.- El 29 de julio de 2021, por ventanilla virtual, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias del 9 de julio de 2020 y 13 de mayo de 2021 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente; y contra el auto del 24 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración del fallo1. 1 Índice 2 de Samai. 1
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362) Recurrente: José Alfredo Céspedes Macías 5.- El recurso fue inadmitido mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2021 y notificado el día 9 siguiente, por cuanto el recurrente no aportó la constancia de su envío a las entidades demandadas, de la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 6.- El 10 de noviembre de 2021, dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte recurrente allegó la subsanación2. 7.- En atención a que la sentencia objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2021, la parte actora tenía plazo, en principio, hasta el 28 de junio de 2022 para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, y como el recurso fue presentado el 29
de julio de 2021, se concluye que este fue oportuno 8.- Dado que se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 248 y siguientes del CPACA se admitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de mayo de 20213. II.- Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales: 9.- El artículo 253 del CPACA dispone que <<Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al ministerio público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez 10 días>>. 10.- Las entidades que integraron la parte pasiva en el proceso en el que se dictaron las providencias objeto del recurso extraordinario de revisión, deberán notificarse personalmente en los términos de los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales, al cual deberá adjuntarse copia digital del presente auto. Sin embargo, al Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito en la norma 199 ibídem, sí será necesario enviarle copia de la demanda de revisión y sus anexos, además de este proveído. 11.- Advierte el despacho que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no es aplicable a las notificaciones personales de <<las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción>>, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni a los particulares inscritos en el registro mercantil, las cuales se encuentran
reguladas en el capítulo VII del título V del CPACA (arts. 196 a 206). 2 Índice 8 de Samai. 3 Aclara el despacho que, conforme a lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente contra el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, y que la admisión del recurso contra la sentencia de segunda instancia incluye el fallo de primer grado. 2
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362) Recurrente: José Alfredo Céspedes Macías 11.1.- Dicha norma consagra una forma adicional de notificación personal para los eventos en los cuales debe realizarse la notificación a sujetos que no estaban obligados a tener un correo electrónico público para actos de comunicación judicial, que son, por lo general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medios electrónicos en el CPACA. 12.- En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 la contestación del recurso y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán remitirse al canal digital ces3secr@consejodeestado.gov.co, con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales.
Como consecuencia de lo anterior, se RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Alfredo Céspedes Macías contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente mediante correo electrónico a la
Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA. La parte recurrente será notificada por estado electrónico.
TERCERO: CÓRRASE traslado del recurso extraordinario por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales al tenor del artículo 253 de la del CPACA.
CUARTO: ADVIÉRTESE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 4 Artículo 199, inciso 6, de la Ley1437 de 2011. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo (…). 3