CE - 11_130012331000200900614011SENTENCIA20220802083951_TCListadoTitulados133131665788425610-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11_130012331000200900614011SENTENCIA20220802083951_TCListadoTitulados133131665788425610-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 29 de abril de 2022
Radicación: 13001-23-31-000-2009-00614-01 (53.503)
Actor: Manuel Antonio Castellar Terán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Culpa de la víctima Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación adelantada por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y peculado por apropiación. La fiscalía impuso medida de detención preventiva en su contra, la cual fue cumplida inicialmente en centro de reclusión y luego fue sustituida por detención domiciliaria. Finalmente, en etapa de juicio, se resolvió cesar el procedimiento seguido en su contra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala de
decisión No. 4, Subsección especial de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-31-000-2009-00614-01 (53.503)
Actor: Manuel Antonio Castellar Terán y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________
1. El 13 de septiembre de 2011, Manuel Antonio Castellar Terán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado2.
2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Se DECLARE patrimonialmente responsable, en los términos del artículo 90 CN, a
la Nación-Fiscalía General de la Nación por todos los daños antijurídicos sufridos por mis poderdantes que serán discriminados a continuación”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios3:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Manuel Castellar Terán Víctima directa 100 SMLMV morales Casilda Arrieta Hernández Compañera permanente 100 SMLMV de la víctima directa Rómulo Castellar Arrieta Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Antoniela Castellar Arrieta Hija de la víctima directa 100 SMLMV Ronald Castellar Arrieta Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Iluminada Castellar Arrieta Hija de la víctima directa 100 SMLMV “daño a la Manuel Castellar Terán Víctima directa 100 SMLMV vida de Casilda Arrieta Hernández Compañera permanente 100 SMLMV relación” de la víctima directa Rómulo Castellar Arrieta Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Antoniela Castellar Arrieta Hija de la víctima directa 100 SMLMV Ronald Castellar Arrieta Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Iluminada Castellar Arrieta Hija de la víctima directa 100 SMLMV “alteración a Manuel Castellar Terán Víctima directa 100 SMLMV las Casilda Arrieta Hernández Compañera permanente 100 SMLMV condiciones de la víctima directa de Rómulo Castellar Arrieta Hijo de la víctima directa 100 SMLMV
existencia” Antoniela Castellar Arrieta Hija de la víctima directa 100 SMLMV Ronald Castellar Arrieta Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Iluminada Castellar Arrieta Hija de la víctima directa 100 SMLMV Daño Manuel Castellar Terán Víctima directa $5.000.000 Emergente Casilda Arieta Hernández Compañera permanente $5.000.000 de la víctima directa Antoniela Castellar Arrieta Hija de la víctima directa $5.000.000 Lucro Manuel Castellar Terán Víctima directa $8.000.0004 cesante
4. Adicionalmente, solicitó que la Fiscalía General de la Nación pidiera “pública y solemnemente excusas” a los demandantes por el daño antijurídico ocasionado.
2 Folios 1 al 10 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 El Tribunal de primera instancia, mediante Auto de 3 de abril de 2013, advirtió que la demanda fue admitida respecto de Manuel Antonio Castellar Terán, Casilda Arrieta Hernández, Antoniela, Ronald e Iluminada Castellar Hernández. Folios 770 y 771 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Según se explicó en la demanda, dicho valor “corresponde a lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad”. 2 de 10
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Actor: Manuel Antonio Castellar Terán y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 19 de octubre de 1998, la Fiscalía 17 seccional de Cartagena dictó Resolución de apertura de instrucción en contra de varias personas, para determinar la posible comisión de una conducta punible, con ocasión de la denuncia presentada por 2 integrantes del Concejo de Marialabaja, en la que advirtieron la inejecución de un contrato de prestación de servicios suscrito por el Presidente de esa corporación, y respecto del cual se habría efectuado el pago total al contratista. En la misma decisión se ordenó la indagatoria de los sindicados. 7. 2) El 25 de junio de 1999, Manuel Antonio Castellar Terán, quien se desempeñaba como Presidente del Concejo de María La Baja para la época de los hechos, fue escuchado en diligencia de indagatoria. 8. 3) El 17 de octubre de 2000, la fiscalía profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual se hizo efectiva el 16 de febrero de 2002. Luego, el 18 de marzo de 2002, esta medida fue sustituida por detención domiciliaria. 9. 4) El 29 de septiembre de 2004, la fiscalía, al calificar el mérito del sumario, profirió Resolución de acusación en contra del procesado y revocó la medida de aseguramiento impuesta. 10. 5) El 27 de julio de 2009, el Juzgado 2 Promiscuo de Turbaco resolvió cesar el procedimiento penal seguido en contra del acusado, al encontrar configurada la prescripción de la acción penal. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 9 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante5. Al respecto, manifestó que su actuación se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que no se configuró una falla por la prestación del servicio de administración justicia. Además, puso de presente que el proceso penal cesó en aplicación de una de las causales de extinción de la acción, esto es, la prescripción, sin que fuera posible que esa decisión se asimilara a una absolución. Así, resultaba evidente que la imposición de la medida de aseguramiento se adoptó de conformidad con las exigencias legales para ese momento procesal, de modo que la detención del demandante principal no fue injusta y, en ese sentido, el daño tampoco podía calificarse como antijurídico.
Por último, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de falta de legitimación pasiva en la causa, pues la prescripción de la acción penal 5 Folios 730 al 741 del Cuaderno del Tribunal No.1. 3 de 10
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Actor: Manuel Antonio Castellar Terán y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ sobrevino cuando el proceso se encontraba en etapa de juicio. En todo caso, advirtió que se sobreestimaron los perjuicios solicitados. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
Subsección especial de Descongestión, Sala de decisión No. 4, profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas en la demanda6. Para el efecto, consideró que el hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido en contra del demandante principal, no configuraba los presupuestos necesarios que permitiera concluir que la privación de la libertad se tornó en injusta. Es decir, dentro de la investigación penal no se probó la inexistencia de la conducta, la atipicidad del comportamiento, la ausencia de la calidad de autor del tipo penal por parte del sindicado o la estructuración de alguna causal de justificación o inculpabilidad. En consecuencia, concluyó que no existía certeza acerca de la antijuridicidad del daño. 1.4. Recurso de apelación
13. El 28 de octubre de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia7. En su escrito solicitó la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política, dado que, en este caso, no podía acudirse al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, al haber sido derogado por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, el análisis de la responsabilidad estatal debió enfocarse en la antijuridicidad del daño, y no en la comprobación de una “conducta antijurídica”. Además, a pesar de que no fue un argumento expuesto en la demanda8, alegó que la prescripción de la acción obedeció a la desidia de la fiscalía, debido a que incumplió su deber
de asistir a las diligencias citadas en varias oportunidades durante la actuación.
14. De otro lado, indicó que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales previstos por el Decreto 2700 de 1991 para su imposición, toda vez que, por ejemplo, la fiscalía omitió practicar el examen grafológico para determinar la falsedad del contrato, por lo que no contaba con suficiente material probatorio para la construcción del indicio grave de responsabilidad.
Con todo, dado que la medida de aseguramiento se hizo efectiva encontrándose en vigencia la Ley 600 de 2000, la fiscalía debía adecuar su actuación a la nueva normativa, esto es, la identificación de 2 indicios graves de 6 Folios 252 al 266 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 268 al 272 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 La Sala observa que no se solicitó ninguna reparación por este concepto, lo que implica variación de lo solicitado en la demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, y dado que dicho planteamiento vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, en la medida que fue un tema que no tuvo la posibilidad de debatir, la Sala se abstendrá de analizarlo. 4 de 10
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Actor: Manuel Antonio Castellar Terán y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ responsabilidad y la justificación de la necesidad de la medida, sin embargo, también incumplió este deber.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Manuel Antonio Castellar Terán, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. En esta instancia, la misma parte solicita se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado, de acuerdo con el artículo 90 Constitucional, según el cual no es necesaria la configuración de una “conducta injusta” para obtener la reparación demandada. Asimismo, alega que se omitió el cumplimiento de las exigencias que la nueva codificación penal estableció para la imposición de la medida de aseguramiento y que, además, la terminación anormal del proceso penal se derivó de la actuación negligente de la fiscalía.
16. En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que, Manuel Antonio Castellar Terán fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado9. Por lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva10, la cual fue cumplida en la modalidad intramural, desde el 16 de febrero11 hasta el 21 de marzo de 2002 y,
en domiciliaria, desde el 22 de marzo12 hasta el 30 de mayo de 200213. Además, está probado que, el Juzgado 2 Promiscuo de Turbaco, mediante Auto de 27 de julio de 2009, resolvió cesar el procedimiento seguido en contra del acusado, ante la ocurrencia de la prescripción de la acción penal14.
17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la 9 En relación con su vinculación, obran el Auto de 19 de octubre de 1999 que dispuso la apertura formal de la investigación y la práctica de la diligencia de indagatoria de Manuel Antonio Castellar Terán. Folios 61 al 63 del Cuaderno del Tribunal
No. 2. 10 Resolución de definición de la situación jurídica del sindicado. Folios 44 al 49 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 11 Así se constata con el acta de derechos del capturado de 16 de febrero de 2002 y el Oficio No. 006 SIJIN-DEBOL que puso a Manuel Castellar a disposición de la Fiscalía 17 Seccional. Folios 277 y 278 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 12 Acta de diligencia compromiso. Folio 347 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 13 Se advierte que en el expediente no obra un documento que permita identificar la fecha exacta en que se materializó la libertad del sindicado, la cual suele ocurrir con la suscripción de su diligencia de compromiso. Por ello, la Sala tomará en consideración la fecha en que se profirió la decisión que revocó la medida de aseguramiento impuesta, esto es, la
Resolución de 30 de mayo de 2002, en la cual, además, se formuló acusación al procesado. Folios 373 al 378 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 14 Folios 691 al 695 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 5 de 10
Radicación: 13001-23-31-000-2009-00614-01 (53.503)
Actor: Manuel Antonio Castellar Terán y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada el 6 de agosto de 200915 y la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2011, por lo que, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 5 de agosto y el 13 de septiembre de 201116, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
18. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, aunque solo porque se encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
19. La Sala encuentra probado que, Manuel Antonio Castellar Terán sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se cumplió en 2 periodos, el primero, desde el 16 de febrero hasta el 21 de marzo de 2002 (1 mes y 5 días) y, el segundo, desde el 22 de marzo hasta el 30 de mayo de 2002 (2 meses y 10 días), para un total de 3 meses y 15 días. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima
20. Al expediente se aportó copia del proceso penal adelantado en contra del demandante principal por el delito de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, del cual se advierte lo siguiente: 21. 1) El 19 de octubre de 1998, la Fiscalía 17 seccional de Cartagena ordenó la apertura de la instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Manuel Antonio Castellar Terán, entre otras personas, con el fin de determinar la ocurrencia de presuntas conductas punibles contra la administración pública, con fundamento en la denuncia formulada por 2 concejales del municipio de María La Baja, en la que se aludió a la supuesta celebración y pago de un contrato suscrito por el presidente de esa corporación, del cual, se tuvo conocimiento, no fue ejecutado17. Además, Manuel Antonio Castellar Terán fue el presidente del Concejo de María La Baja, Bolívar, para la época de los hechos 15 De conformidad con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según el cual “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. En
consecuencia, dado que la última notificación se realizó el 3 de agosto de 2009, y los tres días de ejecutoria transcurrieron del 4 al 6 de agosto de 2009, la decisión debió quedar ejecutoriada este último día. 16 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 21 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Folios 8 al 10 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 17 Folios 61 a 63 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 6 de 10
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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ y era el ordenador del gasto, por lo que se ordenó su indagatoria, la cual se llevó a cabo el 25 de junio de 199918. 22. 2) El 17 de octubre de 2000, la Fiscalía 17 seccional de Cartagena resolvió la situación jurídica de Manuel Antonio Castellar Terán y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y celebración indebida de contratos. 23. 3) El 11 de enero de 2001, el alcalde municipal de María La Baja efectuó la devolución a la Fiscalía 17 seccional de Cartagena de “la boleta de citación No. 13330, a nombre de MANUEL ANTONIO CASTELLAR TERÁN de proceso No. 21236 la cual
fue imposible entregar, ya que el señor se encuentra residenciado en la ciudad de Cartagena”19. 24. 4) El 16 de febrero de 2002, Manuel Antonio Castellar Terán fue capturado por integrantes de la policía Judicial en Cartagena y fue puesto a disposición de la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad20. 25. 5) El 8 de marzo de 2002, a partir de las pruebas recolectadas, la fiscalía resolvió modificar la imputación inicialmente formulada y, en su lugar, aclaró que la investigación seguida en contra de Manuel Antonio Castellar Terán, así como la medida de aseguramiento impuesta, se tramitaba por las conductas de peculado por apropiación y falsedad en documento privado21. 26. 6) El 18 de marzo de 2002, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Manuel Antonio Castellar Terán por detención domiciliaria, previa suscripción de compromiso22. Lo anterior, en aplicación de los artículos 38 de la Ley 599 de 2000 y 357 de la Ley 600 de 2000, que introdujeron la posibilidad de sustituir dicha medida. 27. 7) El 29 de septiembre de 2004 se profirió Resolución de acusación en contra del procesado. En la misma decisión se revocó la medida de aseguramiento impuesta, con fundamento en el principio de favorabilidad y lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según el cual resultaba procedente dicha determinación cuando se hubieren “desvirtuado los requisitos legales para su operancia (…) [e] igualmente cuando se superen los objetivos constitucionales y sus fines
rectores”23. 18 Folios 86 y 87 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 19 Folio 214 del cuaderno del Tribunal No.2. 20 Folios 276 y 277 del cuaderno del Tribunal No. 2. 21 Folios 321 a 326 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 22 Folios 353 a 356 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 23 Folios 370 a 384 del cuaderno del Tribunal No. 2. 7 de 10
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Actor: Manuel Antonio Castellar Terán y otros
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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ 28. 8) El 27 de julio de 2009, el Juzgado 2 promiscuo de Turbaco resolvió cesar el procedimiento penal seguido en contra del acusado, al encontrar configurada la prescripción de la acción penal24.
29. Adicionalmente, se constató que el abogado Antonio Varela, quien ejerció la defensa técnica del entonces procesado, tuvo conocimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de Manuel Castellar, al menos, desde el 14 de noviembre de 2000, debido a que, mediante memorial de esa fecha, solicitó copia de la resolución que definió la situación jurídica de su defendido25. Asimismo, se estableció que el apoderado, en desarrollo de su labor profesional, formuló solicitudes para la práctica de pruebas adicionales en escritos presentados el 22 de febrero y el 2 de mayo de 200126, esto es, casi un
año antes de que ocurriera la captura de Manuel Castellar.
30. Como puede observarse, si bien la víctima directa tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado -al haber rendido diligencia de indagatoria27 y dado que su defensa tenía conocimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra-, decidió de manera voluntaria no comparecer ante las autoridades, razón por la cual su detención solo pudo hacerse efectiva más de un año después.
31. Además, la fiscalía, al momento de estudiar la solicitud de sustitución presentada por la defensa, decidió mantener la medida de aseguramiento al considerarla razonable y útil. Es decir, para esa oportunidad, únicamente accedió a sustituirla por detención domiciliaria, debido a la entrada en vigencia de la nueva normativa penal que así lo permitía, esto es, la Ley 600 de 2000, pero sin llegar a revocarla. Lo anterior, hizo posible que dentro del proceso, inicialmente tramitado bajo las previsiones del Decreto 2700 de 1991, se introdujera un mecanismo en beneficio del procesado.
32. La jurisprudencia de la Corte Constitucional28 y de la Corte Suprema de Justicia29 han entendido que, es posible revocar la medida de aseguramiento
24 Folios 691 a 695 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 25 Folio 209 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 26 Folios 216 y 237 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 27 De acuerdo con el artículo 359 del C de P. P, “[e]n la iniciación de la indagatoria, el funcionario judicial interrogará al
imputado por su (…) domicilio o residencia”. Si la información allí reportada cambió posteriormente, la defensa pudo advertir los nuevos datos con el fin de recibir las respectivas notificaciones de las actuaciones procesales y estar atentos al desarrollo del trámite. 28 El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”. Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 29 La Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de 8 de 10
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Decisión: Confirma
__________________________________________________________________________________ cuando se advierta que no es necesaria, al haberse superado los fines por los que fue dictada. No obstante, en este caso, la actitud mostrada por Manuel Antonio Castellar Terán durante el proceso, al abstenerse de cumplir, de forma consciente, con la medida de aseguramiento que le fue impuesta, y que había conocido con anterioridad, justificaba su detención, aunque fuera domiciliaria, dada la posibilidad prevista por la normativa penal en vigencia. Así las cosas, por lo menos en ese momento, la medida se tornaba útil para asegurar la acción de la justicia y el buen desarrollo del proceso penal, razón por la cual la fiscalía decidió mantenerla, solo que en una opción menos restrictiva para el sindicadodetención domiciliaria-.
33. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la decisión recurrida.
2.4. Costas
34. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de septiembre de 2014 proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 4, Subsección especial de
descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp. 21348.
En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. 9 de 10
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Actor: Manuel Antonio Castellar Terán y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 de 10