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CE - 11_130012331000201100334011SENTENCIA20220701120442_TCListadoTitulados133131854769446837-2022

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Título
CE - 11_130012331000201100334011SENTENCIA20220701120442_TCListadoTitulados133131854769446837-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 13001-23-31-000-2011-00334-01 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO – CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN – Se configuró –

INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio, al iniciar un proceso de extinción de dominio sobre un inmueble y establecimiento de comercio del demandante, y posteriormente, reponer la decisión revocando dicha determinación; asimismo, la Dirección Nacional de Estupefacientes ejerció una deficiente administración, custodia y vigilancia del mencionado bien, posibilitando el enriquecimiento de terceros ajenos a la administración y la falta de devolución del dinero producido por el referido establecimiento de comercio.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 25 de mayo de 2015, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, declaró la

caducidad de la acción de reparación directa respecto de la imputación incoada frente a la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de mayo de 20111, por el señor Diego María Romero Pantoja en contra de la Nación – Fiscalía Nacional de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 2 a 14 del cuaderno 1.

1

Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa

Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la falla del servicio derivada de la vinculación de un inmueble y establecimiento de comercio de su propiedad a un proceso de extinción de dominio, así como, por su indebida custodia, administración y vigilancia y por la no devolución de los rendimientos que generó dicho establecimiento de comercio mientras estuvo sub judice al proceso.

4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por concepto de honorarios profesionales de abogado; ii) mil ciento ochenta y ocho millones de pesos ($1.188.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a las

utilidades netas dejadas de percibir por el establecimiento de comercio “Aparta Hotel Paraíso El Conde” y los cánones de arrendamiento causados desde que fue entregado en depósito provisional a la sociedad Oslo Ltda.; y iii) los daños inmateriales, actuales y/o futuros, derivados de la vulneración a su honra, moral y buen nombre2. Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, mediante escritura pública No. 3574 del 31 de agosto de 2005, adquirió un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, en el que funciona el establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “Aparta Hotel Paraíso El Conde”.

6. Mediante resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá inició la acción de extinción de dominio sobre diferentes bienes, entre ellos, el mencionado inmueble y establecimiento de comercio, afectándolos con la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

7. En el transcurso de las diligencias judiciales, la Dirección Nacional de Estupefacientes asumió la administración del establecimiento de comercio, para lo cual nombró diferentes depositarios provisionales, y el 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá revocó el inicio de la acción de extinción de dominio respecto del establecimiento de comercio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

2 Folios 1, 11 y 12 del cuaderno 1. 2

Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa

8. Afirmó que el 14 de mayo de 2009 se ordenó la entrega real y material del inmueble y del establecimiento de comercio, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo siguiente; y que, mientras el inmueble estuvo bajo el depósito provisional de la sociedad Oslo Ltda., dicha empresa recibió las ganancias que produjo el establecimiento de comercio, sin restituirlas a su propietario, además que, quien tomó en arriendo el “Aparta Hotel Paraíso El Conde” desde el 30 de noviembre de 2007, señor Humberto Garrido Rangel, nunca reportó los estados financieros y fiscales, los cuales debían ser considerados en los balances de gestión y en el procedimiento de restitución de los bienes.

9. Con base en los anteriores hechos, imputó a la Fiscalía General de la Nación haber iniciado la acción de extinción de dominio, sin haber valorado las pruebas que demostraban que la propiedad del establecimiento de comercio fue obtenida legítimamente.

10. Por otra parte, indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes administró, custodió y vigiló deficientemente el mencionado establecimiento de comercio, puesto que las ganancias generadas durante el período que estuvo sujeto al proceso no son acordes con la producción económica que regular y ordinariamente generaba. En este sentido, precisó que la mencionada entidad permitió que el depositario provisional desconociera los procedimientos de administración, dado

que arrendó arbitrariamente el establecimiento, posibilitando el enriquecimiento de terceros ajenos a la administración y la falta de devolución del dinero producido por el mismo.

11. Concluyó que dicha falla en el servicio, le ocasionó perjuicios materiales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.

La defensa

12. El 6 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda3.

Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa.

13. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no incurrió en falla del servicio, toda vez que, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, realizó la investigación penal de los hechos que revisten las características de un delito, de ahí que el daño no sea antijurídico. De igual manera, indicó que no se encontraban demostrados los perjuicios morales deprecados en la demanda4. 3 Folios 103 y 104 del cuaderno 1. 4 Folios 117 a 119 del cuaderno 1.

3

Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa

14. La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda extemporáneamente5.

15. Mediante auto del 28 de noviembre de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6.

16. La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea7.

17. En esa oportunidad procesal, los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión

18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, declaró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la imputación realizada a la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, precisó que la imputación realizada al ente instructor debía analizarse bajo el título de imputación de error jurisdiccional, mientras que, el análisis de responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes correspondía al título de atribución de falla del servicio.

19. Manifestó que el cómputo del término de caducidad respecto de la imputación por error jurisdiccional debía contarse desde que quedó ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó la devolución del inmueble, esto es, el 22 de diciembre de 2008, de modo que el referido término vencía “el 22 de diciembre de 2010” -sic8- . Por tanto, señaló que como el término se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial desde el 15 de octubre de 2010, esto es, faltando 2 meses y 7 días para su vencimiento, y se reanudó el 11 de enero de 2011, la parte actora podía presentar la demanda hasta “el 11 de marzo de 2011” – sic9 –, siendo evidente

que la acción se encontraba caducada, toda vez que, la demanda se presentó el 13 de mayo siguiente.

20. En relación con la falla del servicio imputada a la Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló que no se encontraba demostrada la causación de un daño antijurídico, puesto que no se acreditó dentro del plenario el deterioro del inmueble, ni su estado al momento de ser entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy Sociedad de Activos Especiales – o de ser devuelto a su 5 Folios 319 a 322 del cuaderno 1. 6 Folio 333 del cuaderno 1. 7 Folios 339 a 341 del cuaderno 1. 8 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad en casos de error jurisdiccional inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que queda en firme la providencia que supuestamente contiene yerro. 9 El término de 2 meses y 7 días transcurrió desde el 11 de enero de 2011 hasta el 18 de marzo siguiente.

4

Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa propietario; como tampoco, se aportó prueba alguna respecto de la supuesta apropiación indebida de las ganancias generadas por el establecimiento de comercio durante el período que estuvo bajo la administración de la mencionada entidad pública – 11 de abril de 2007 al 14 de mayo de 2009 –; contrario sensu, se demostró que dicha entidad devolvió los dividendos percibidos durante dicho lapso

al señor Diego María Romero Pantoja10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

21. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que no se configuró la caducidad de la acción, dado que la constancia del agotamiento del trámite conciliatorio le fue entregada el 13 de mayo de 2011, que corresponde a la fecha en que presentó la demanda; además, sostuvo que el poder judicial estuvo en cese de actividades por vacaciones de Semana Santa en el 2011, interregno que igualmente debe descontarse del término de caducidad, según lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 121 del Código de

Procedimiento Civil.

22. Así mismo, manifestó que, además del deterioro físico de su inmueble, también se configuró un daño consistente en el impago de los cánones de arrendamiento del local comercial, que se encuentra demostrado con los dictámenes periciales obrantes en el expediente, en los que se estimó que el inmueble debió obtener un canon de arrendamiento mensual de aproximadamente cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000) durante 18 meses, perjuicio material que junto con el valor en que incurrió en pago de honorarios de abogado y el correspondiente a los gananciales no recibidos del establecimiento comercial, asciende a la suma de mil ciento diecinueve millones seiscientos ochenta y cinco mil treinta pesos ($1.119.685.030). Finalmente, afirmó que está demostrado el daño moral que le

causó verse sometido injustamente a un proceso penal11.

23. En proveído del 28 de junio de 201612, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 4 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo13. 10 Folios 381 a 391 del cuaderno principal. 11 Folios 394 a 397 del cuaderno principal. 12 Folio 403 del cuaderno principal. 13 Folio 405 del cuaderno principal.

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Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa

24. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-S.A.E.-, sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, indicó que no se demostró el deterioro del inmueble, pues el señor Romero Pantoja, al momento de recibir el bien, no hizo manifestación alguna al respecto, ni existen pruebas que den cuenta de tal deterioro. Adicionalmente, indicó que los rendimientos y demás utilidades que generó el inmueble fueron entregados a su propietario mediante resolución motivada, por lo que, de no haber estado conforme con la cantidad reconocida, debió recurrir el acto administrativo y agotada la vía gubernativa, acudir a la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho14.

25. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de reparación

directa se encuentra caducada, y que el daño era imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, debido a que tiene asignada la función de administrar los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio15.

26. El Ministerio Público señaló que el término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 15 de octubre de 2010, y que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error jurisdiccional al afectar el bien del actor con las medidas de embargo y secuestro16.

27. En esa oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

28. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.

Problema jurídico

29. Los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación, se circunscriben a verificar, en primer lugar, si se configuró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la imputación realizada a la Fiscalía General de la Nación, como lo consideró el a quo y, en el evento de que se concluya que la acción se presentó oportunamente, se procederá a analizar el fondo del asunto.

30. Así mismo, el debate jurídico se orienta al estudio de la prueba efectiva del daño cuya indemnización se solicita. 14 Folios 407 a 409 del cuaderno principal. 15 Folios 416 a 419 del cuaderno principal. 16 Folios 431 a 436 del cuaderno principal.

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Radicación: 13001233100020110033401 (55.128)

Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Lo probado

31. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: - En resolución de 11 de abril de 2007, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio del establecimiento de comercio “Aparta Hotel Paraíso del Conde” y otros veintiún (21) bienes, decretando las medidas de embargo, secuestro y la consecuente suspensión de su poder dispositivo, a la vez que ordenó que dichos bienes fueran dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.

Como fundamento de su decisión, la Fiscalía de instancia señaló que, según información suministrada por los Estados Unidos de América, los señores Julio Alberto Gómez Estrada y Rafael Fernando Caicedo Estrada hacían parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y al lavado de activos desde 1997, habiendo este último aceptado los cargos y manifestado que adquirió a través de familiares y terceros, múltiples bienes, entre ellos, el apartahotel Paraíso del Conde ubicado en Cartagena, lo cual se extrajo de sus conversaciones telefónicas17. - Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del señor Diego María Romero Pantoja interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que no se encontraba demostrado que su representado tuviera relación alguna con

el señor Caicedo Estrada, persona que, además, no figura en el registro histórico de propietarios del inmueble. De igual manera, señaló que el señor Romero Pantoja adquirió el establecimiento de comercio afectado con recursos provenientes del desarrollo de su actividad mercantil, préstamos bancarios y contratos de mutuo garantizados con hipotecas, lo que se infiere de sus declaraciones de renta y patrimonio18. - El 12 de abril de 2007, la Fiscalía realizó la diligencia de secuestro del mencionado establecimiento, dejando como depositaria provisional a su administradora María del Rosario Rendón de Molina, quien atendió la diligencia19. - Mediante resolución No. 453 de 30 de abril de 2007, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, removió del cargo de 17 Folios 1 a 30 del cuaderno 6. 18 Si bien no obra en el expediente el mencionado recurso, la información se extrae de la resolución de 5 de diciembre de 2008 proferida por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá, obrante a folios 195 a 216 del cuaderno 6. 19 Folios 31 a 35 del cuaderno 6. 7

Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa depositario provisional a la señora María del Rosario Rendón de Molina, y en su lugar, nombró a la sociedad Oslo Ltda.20, realizando la entrega real y material del

establecimiento de comercio el 4 de mayo siguiente, oportunidad en la que la depositaria saliente anexó, entre otros, la relación de ingresos y egresos del 12 al 30 de abril de 2007 y el inventario de planta y equipo del referido establecimiento21. - En oficio SBI-348 de septiembre de 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes autorizó a la sociedad Oslo Ltda. para celebrar un contrato de arrendamiento sobre el bien “Aparta Hotel Paraíso del Conde”, siempre que se cumpliera con los siguientes requisitos: i) realizar una invitación que permita recibir pluralidad de ofertas (mínimo 3); ii) fijar el valor del canon de los establecimientos de comercio -Motel Paraíso Romano, Motel Paraíso del Conde y Motel Sans Soucien suma no inferior a veintitrés millones de pesos ($23.000.000), de conformidad con el avalúo de renta realizado por el perito José Alberto Pacheco Echevarría; iii) fijar el término del contrato en un plazo renovable no superior a 23 meses; iv) exigir al arrendatario la conservación del hotel, sin cargo a los cánones de arrendamiento; v) exigir póliza contra todo riesgo por el 100% del avalúo comercial del bien; vi) exigir póliza civil extracontractual y de daños a terceros por el 100% del valor del canon de arrendamiento anual; vii) exigir póliza de cumplimiento por el 100% del valor anual del contrato; viii) exigir póliza que garantice el pago de salarios y prestaciones por el 10% del valor anual del contrato; ix) requerir la constitución de un fondo de reposición equivalente al 3% del valor de las ventas netas mensuales de la

operación del negocio; x) exigir la certificación del revisor fiscal sobre el cumplimiento de los pagos de impuestos nacionales, territoriales, parafiscales, seguridad social, servicios públicos y otros del giro ordinario del negocio; xi) realizar el acta de entrega al arrendatario; y, xii) requerir que el arrendatario asuma el gasto de los empleados vinculados al establecimiento de comercio y responda con su pecunio por algún siniestro en caso de que no renueve las garantías22. - El 8 de octubre de 2007, la sociedad Oslo Ltda. y el señor Humberto Garrido Rangel celebraron el contrato de arrendamiento No. 0003 de 2007, sobre el establecimiento de comercio “Aparta Hotel Paraíso del Conde”, fijando el canon anual en la suma de noventa y seis millones de pesos ($96.000.000)23. - Mediante resolución No. 892 de 4 de julio de 2008, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, removió del cargo de depositario provisional a la sociedad Oslo Ltda., y en su lugar, nombró al señor Henry Arango Duque24, quien desistió del cargo el 24 de julio siguiente, razón por la que el 21 de agosto del mismo año, la mencionada entidad revocó la resolución de 20 Folios 88 a 93 del cuaderno 6. 21 Folios 112 a 150 del cuaderno 6. 22 Folios 164 y 165 del cuaderno 6. 23 Folios 155 a 163 del cuaderno 6. 24 Folios 173 a 177 del cuaderno 6. 8

Radicación: 13001233100020110033401 (55.128)

Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa nombramiento y ratificó en el cargo de depositario provisional a la sociedad Oslo Ltda.25. - En resolución de 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá resolvió los recursos interpuestos en contra de la decisión del 11 de abril de 2007, en el sentido de reponer la decisión revocando el inicio del trámite de extinción de dominio y las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas respecto del establecimiento de comercio “Aparta Hotel Paraíso del

Conde”. En esa oportunidad, la Fiscalía consideró que, si bien en el mencionado establecimiento se recibían facturas a nombre de Rafael Fernando Caicedo Estrada, resultaba improbable que aquel fuera su propietario, pues, le pertenecía a su asesor desde 1994, esto es, antes de que Caicedo Estrada iniciara sus actividades ilícitas -1997y con posterioridad no se había producido venta alguna de la propiedad a su favor26. La decisión anterior cobró ejecutoria el 22 de diciembre de 2008, de acuerdo con la constancia secretarial obrante en el expediente27. - El 12 de marzo de 2009, la sociedad Oslo Ltda. remitió al grupo de sociedades de la Dirección Nacional de Estupefacientes copia de las consignaciones realizadas por concepto de los cánones de arrendamiento producidos por el establecimiento de comercio Hotel Paraíso del Conde desde

octubre de 2007 a noviembre de 2008, por valor de noventa millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($90.274.481), indicando que los meses faltantes corresponden a provisiones para el pago del impuesto predial28. - Mediante oficio No. 4745 de 27 de marzo de 2009, la Fiscalía 26 Delegada comunicó a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes que, a través de oficio No. 862 de 22 de enero de 2009, le solicitó la entrega material del establecimiento “Aparta Hotel Paraíso del Conde” y otros, remitiéndole nuevamente copia de la decisión29. - El 5 de mayo de 2009, la apoderada del señor Diego María Romero Pantoja solicitó a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes la 25 Folios 187 a 192 del cuaderno 6. 26 Folios 196 a 216 del cuaderno 6. 27 Folio 287 del cuaderno 1. 28 Folios 233 a 253 del cuaderno 6. 29 Folios 213 a 229 del cuaderno 6. 9

Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa devolución del dinero consignado a dicha entidad por concepto del arrendamiento del establecimiento de comercio30. - En resolución No. 636 de 14 de mayo de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Fiscalía 26 Delegada, mediante la entrega real y material del establecimiento de

comercio “Aparta Hotel Paraíso del Conde” al señor Diego María Romero Pantoja y la cesión del contrato de arrendamiento celebrado sobre dicho establecimiento31. - Mediante resolución No. 762 de 8 de junio de 2009, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó al Grupo de Tesorería la devolución a la cuenta corriente del señor Diego María Romero Pantoja del dinero percibido por concepto del arrendamiento del establecimiento de comercio denominado “Aparta Hotel Paraíso del Conde”, por la suma de noventa millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($90.274.481)32. La decisión anterior, fue comunicada a la apoderada del interesado el 10 de junio de 2009, según consta en el sello de entrega obrante al reverso del acto administrativo, y al señor Diego Romero Pantoja mediante comunicación del 19 del mismo mes y año33. - Mediante comunicación de 10 de junio de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó a la Cámara de Comercio de Cartagena la inscripción de la remoción de la sociedad Oslo Ltda. como depositario provisional.34 - En junio de 2009, el señor Diego María Romero Pantoja solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la restitución del establecimiento de comercio y “la devolución de dineros producto de arriendos u otros del mismo predio”35. - El 19 de junio de 2009, el coordinador de sociedades de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la solicitud anterior, informando al interesado que la sociedad Oslo Ltda. ya había efectuado la entrega real y material del establecimiento de comercio, mediante el levantamiento del acta

respectiva y había terminado por mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento celebrado sobre dicho establecimiento. Igualmente, le indicó que mediante resolución No. 762 de 8 de junio de 2009 ordenó la devolución del dinero percibido por la entidad derivado de la administración de dicho bien, el cual sería consignado a su cuenta corriente, y que, se había emitido una comunicación dirigida a la 30 Folio 281 del cuaderno 6. 31 Folios 277 a 280 del cuaderno 6. 32 Folios 292 a 295 del cuaderno 6. 33 Folio 288 del cuaderno 6. 34 Folio 285 del cuaderno 6. 35 Folios 297 y 298 del cuaderno 6. 10

Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Cámara de Comercio de Cartagena para que realizara la respectiva inscripción en el registro mercantil36.

Análisis de caducidad de la acción impetrada contra la Fiscalía General de la Nación

32. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del

Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

33. A su vez, a efectos de computar el plazo de caducidad de las acciones de reparación directa, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 202037, estableció que no basta con “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar el momento desde el cual el afectado tuvo conocimiento del mismo, dado que, a partir de ello, surge el interés para ejercer el derecho de acción38, sin que resulte posible confundir la causación del daño con sus efectos.

34. En el presente asunto, la lectura integral de la demanda permite concluir a la Sala que el daño imputado a la Fiscalía General de la Nación, deviene de haber proferido la resolución de 11 de abril de 2007, mediante la cual, ordenó el inicio oficioso de la acción de extinción de dominio sobre un establecimiento de comercio de propiedad del demandante, decisión que posteriormente fue revocada en sede de reposición, mediante proveído de 5 de diciembre de 2008, de ahí que, el término de caducidad deba computarse desde la ejecutoria de esta última providencia, toda vez que, fue a partir de ese momento que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño derivado de la actuación de la Fiscalía.

35. De esta manera, considerando que la resolución de 5 de diciembre de 2008, quedó ejecutoriada el 22 de diciembre siguiente, según obra en la constancia secretarial obrante al folio 287 del cuaderno 1, en principio, el término para ejercer

la acción respecto de aquella imputación vencía el 23 de diciembre de 2010, y comoquiera que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de octubre anterior - faltando 2 meses y 8 días para el vencimiento del término -, la cual fue declarada fallida según obra en la constancia expedida el 11 de enero de 36 Folios 299 a 300 del cuaderno 6. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de

2020. Exp. (61033). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

38Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 11

Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 201139, se tiene que la demanda podía presentarse a más tardar el 22 de marzo siguiente40,

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