CE - 11_130012333000202000067011SENTENCIA20220802153629_TCListadoTitulados133113761152841947-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11_130012333000202000067011SENTENCIA20220802153629_TCListadoTitulados133113761152841947-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01
Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01
Solicitante: SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO
Concejal acusada: YANETH ESTHER CORTEZ DÍAZ T ESIS No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades de los concejales la persona que fue designada concejal por obtener la segunda votación en las elecciones para alcalde.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Saúl Antonio Argumedo Garrido en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó la desinvestidura de la señora Yaneth Esther Cortez Díaz como concejal del municipio de Cantagallo, Bolívar, para el período constitucional 20202023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01
Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El señor Saúl Antonio Argumedo Garrido solicitó se decretara la pérdida de investidura de la señora Yaneth Esther Cortez Díaz por considerar que incurrió en las causales contenidas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 19942. Adicionalmente, manifestó que la concejal acusada violó las prohibiciones previstas en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y del numeral 4 del artículo 43 ibídem3. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada4 El actor informó que la señora Cortez Díaz recibió el aval del Partido Liberal Colombiano para participar como candidata a la alcaldía municipal de Cantagallo, Bolívar, en las elecciones del 27 de octubre de 2019. En tales comicios la mencionada señora obtuvo la segunda mayor votación. Aludió que la Ley 1909 de 2018 le otorga a los candidatos que hayan obtenido la segunda mayor votación en las elecciones a la alcaldía municipal el derecho a ocupar una curul en el concejo; por ello, la acusada aceptó tal designación y, en consecuencia, la Comisión Escrutadora del Departamento de Bolívar, mediante acta de escrutinio E26 CON, declaró su elección como concejal. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 00067 01. Proceso igualmente compartido por One
Drive. 2 Según se desprende del acápite titulado “causal de pérdida de investidura” de la demanda. 3 De acuerdo con el acápite titulado “pretensiones” de la demanda. 4 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01
Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Sostuvo que la señora Betty Elvira Cortez Díaz es hermana de la demandada y se desempeñó como Secretaria de Hacienda del Municipio de Cantagallo hasta el 1 de octubre de 2018, a quien se le aceptó la renuncia mediante la Resolución nro. 368 de 2018, y en tal condición ejerció autoridad administrativa durante 9 meses y 26 días antes de la inscripción de la señora Yaneth Cortez Díaz como candidata a la alcaldía por el Partido
Liberal. Expuso que, como la acusada se inscribió como candidata a la alcaldía el 27 de julio de 2019, su hermana debió renunciar al cargo 12 meses antes, por lo que ocupó el cargo durante el período inhabilitante. Alegó que, analizados los hechos descritos, se evidencian los tres elementos requeridos para que se concrete la inhabilidad prevista en el artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por existir una relación de consanguinidad en segundo grado entre la candidata y la funcionaria; la parienta en segundo grado
de consanguinidad ejerció autoridad administrativa. Aseguró que, pese a que la norma habla de 12 meses antes de la elección, el Consejo de Estado ha venido variando la postura frente al factor temporal, como en el expediente donde se estudió el caso de Oneida Pinto, donde concluyó que la inhabilidad se configura si el funcionario ha ejercido autoridad administrativa antes de la inscripción; y, en este evento, la candidata a la alcaldía de Cantagallo, Bolívar, para el período 2020-2023, estaba inhabilitada para aspirar a la alcaldía y al concejo municipal por ser pariente en segundo grado de consanguinidad de una funcionaria que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su inscripción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01
Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Argumentó que “(…) un raciocinio similar hace el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, sumado a otras consideraciones, tanto del consejo de estado (sic), como de la corte constitucional (sic), para determinar el factor temporal de la inhabilidad preceptuada en el artículo 95-2 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 200 (sic), dentro del proceso de nulidad electoral de radicado 13-00123-33-000201900530 -00, para resolver la solicitud de suspensión provisional de la elección de la alcaldesa MARIA CAMILA OSORIO VARGAS, del municipio
de Talaigua, Nuevo, concluyendo que el factor temporal de la señalada inhabilidad se cuenta 12 meses antes del momento de la inscripción a la respectiva elección y no 12 meses antes de la elección (…)”, condición que también aquí se cumple, “(…) pues los artículos violados también contemplan el mismo límite temporal. Se tiene entonces que la señora BETTY ELVIRA CORTÉZ DIAS (sic) ejerció autoridad administrativa hasta el 01 (sic) de 2018, violando el límite temporal impuesto por el legislador en el artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 (…), puesto que su renuncia debió darse antes del 27 de julio de 2019, fecha en la que su hermana candidata del partido liberal, inscribió su candidatura para la alcaldía municipal de Cantagallo Bolívar (…)”. 2.- Contestación de la acusada La señora Yaneth Esther Cortez Díaz, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes5: 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 00067 01. Proceso igualmente compartido por One Drive. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido
Que no es posible invocar las inhabilidades para ser alcalde a quien terminó siendo elegido como concejal y que no estaba inhabilitada para aspirar al cargo de concejal. Manifestó que la parte actora no allegó ninguna prueba de la filiación alegada y en relación con la inscripción de su candidatura no demostró el factor temporal. Adicionalmente, confundió la jurisprudencia para la elección de los congresistas con el término de las elecciones regionales. Consideró que el actor descontextualiza el medio de control de pérdida de investidura en el momento que argumenta que una concejal electa se encuentra inhabilitada por infringir normas para la elección de un cargo que no es el que se demanda. Propuso como excepciones las siguientes: (i) Inepta demanda, que sustentó en que un concejal no puede violar normas relacionadas con una dignidad distinta de la que ocupa y no se probaron los extremos temporales de la inhabilidad, dado que, como la jurisprudencia lo ha señalado, las causales en este medio de control son taxativas y de interpretación restringida. (ii) Ausencia de prueba del factor temporal, que respaldó en que, con las pruebas aportadas, no se demostró. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 11 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda6. 6 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: Luego de referirse a los medios exceptivos propuestos por la concejal acusada y concluir que se trataba de argumentos de defensa que serían examinados al resolver el fondo del asunto, expuso que “(…) la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades previsto para los concejales en el artículo 48-4 (sic) de la Ley 617/00 no se aplica a quienes aceptan curules al concejo municipal por haber obtenido la segunda mayor votación en elecciones de alcalde, porque su aplicación resulta incompatible con los propósitos perseguidos por los artículos 122
(sic) constitucional y 25 de la Ley 1909/18 de garantizar el derecho a la oposición política y de ser aplicada dicha causal de pérdida de investidura a la demandada se violaría su derecho a la igualdad y su derecho político fundamental a ser elegida”. Agregó que, en todo caso, si, en gracia de discusión, se aplicara la causal descrita a la acusada la misma no se configuraría, porque está condicionada a que la pariente de que trata el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ejerza autoridad administrativa en el respectivo municipio dentro de los 12 meses previos a la elección; y, acorde con lo probado en el proceso, el ejercicio de autoridad de quien se afirma es la hermana de la demandada se ejerció por fuera del término inhabilitante. Sostuvo que, “a juicio de la Sala, no hay duda que la causal 1 de pérdida
de investidura prevista en el artículo 48 de la Ley 617/00, relacionada con la violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses puede ser aplicada tanto a los elegidos por el voto popular como a quienes ocupan una curul en ejercicio del derecho personal comentado previamente, así como a la causal 2 referida a las inasistencias a sesiones, la 4 referida a la indebida destinación de dineros públicos; y la 5 al tráfico de influencias debidamente comprobado, pues todas ellas son Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido susceptibles de configurarse mediante conductas ejercidas en el desempeño del cargo por los concejales con independencia de las (sic) forma en que llegaron a ocupar la curul. Ello mismo ocurre con otras de las causales aplicables a todos los miembros de corporaciones de elección popular”. (subrayas originales) Sin embargo, las normas que establecen la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades para ser elegidos concejales y en particular la prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable a quienes aceptan ocupar una curul en el concejo por haber obtenido la segunda mayor votación.
Lo anterior, porque dicha inhabilidad no resulta compatible con las normas constitucionales y legales que permiten el acceso a curules de concejo a quienes obtengan la segunda mayor votación en las elecciones para la alcaldía, pues violarían el derecho constitucional fundamental a participar
en la conformación, ejercicio y control del poder político establecido en el artículo 40 Superior, en armonía con los derechos concedidos por los artículos 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018. Expuso que es razonable que quienes aspiran a ser elegidos en el cargo de concejal puedan prever y así se les exija, la posibilidad de incurrir en una causal de inhabilidad que les impida ser elegidos válidamente a dicha corporación, pues se inscriben con vistas a dicha elección; pero que no resultaba proporcional exigir dicha previsión a quien no aspira al cargo de concejal, sino de alcalde, pues ello implicaría someterlo a un doble régimen de inhabilidades. Agregó que el hecho de que no le resulte exigible a quienes aspiran al cargo de alcalde una conducta orientada a impedir la configuración de causales de inhabilidad referidas al cargo de concejales, impide que pueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido configurarse frente a ellos el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada.
Expuso que, si se aplicara a los candidatos al concejo que obtengan la segunda mayor votación a alcalde las causales de inhabilidad de los concejales, solo podría ejercerse el derecho a ocupar una curul por parte de los partidos y movimientos políticos cuyo candidato estuviera libre de dichas inhabilidades, impidiendo el propósito de que todos puedan aceptar
la curul para ejercer los derechos de la oposición política con la sola condición de que el candidato acepte la curul. Afirmó que, si la Constitución Política no condicionó la validez de la aceptación de la curul de concejal a que el candidato a la alcaldía no estuviera incurso en causales de inhabilidad de concejales, no puede el legislador ni la jurisprudencia establecer tal lineamiento, pues ello haría nugatorio el ejercicio de la oposición en condiciones de igualdad para todos los partidos y movimientos políticos con personería que obtengan la segunda mayor votación en elecciones para alcaldes. Como consideración final, afirmó que, si se admitiera que a la demandada le resultaba aplicable la causal de inhabilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, igualmente debían negarse las pretensiones, porque, conforme lo ha manifestado esta Corporación, debía demostrarse: (i) la condición de concejal, (ii) haber tenido vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley, (iii) con funcionarios que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, hayan ejercicio autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, elemento éste último que no se cumplía. Al efecto, recordó que lo alegado por la parte actora es que el término inhabilitante dentro del cual la pariente de la concejal demandada ejerció autoridad civil y administrativa en el cargo de Secretaria de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Municipal de Cantagallo corresponde a los doce meses previos a la inscripción como candidata a la alcaldía municipal, y no a los doce meses previos a la elección de la concejal, para lo que se basó en el criterio adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad de la elección de Oneida Pinto como gobernadora del departamento de la Guajira; sin embargo, manifestó que dicho argumento no era de recibo, porque la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta en el expediente con radicación nro. 11001-03-28-0002015-00051-00 no se refería en absoluto a la causal que se le imputa en este caso a la concejal, esto es, la prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Destacó que la Sección Quinta, en esa oportunidad, estudió si se podía admitir que, tratándose de un cargo sometido a período, como es el caso de los de elección popular, específicamente los de alcalde y gobernador, la renuncia pueda admitirse como una circunstancia válida para que se entienda modificado el extremo temporal inicial que fijó el legislador en los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, por lo que era claro que la sentencia de unificación en la que el solicitante se apoyó no
guarda relación con este caso. Lo señalado, dado que aquélla se refiere a prohibiciones dirigidas a los alcaldes y gobernadores para inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, y en este evento se estudia la inhabilidad para ser elegido concejal por el presunto ejercicio de autoridad por parte de un pariente dentro de los 12 meses previos a su elección. De modo que los elementos personales y materiales de las causales de inhabilidad no guardan relación ni tampoco los temporales, pues en la sentencia de unificación se examinó una causal en la cual la inscripción es un elemento relevante, mientras que en la causal imputada a la acusada no se refiere en absoluto a la inscripción y define de manera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido concreta que el período inhabilitante tiene como extremo la fecha de la elección y no de la inscripción, como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corporación.
Finalmente, acotó que en este proceso “(…) quedó acreditado que la señora Betty Elvira Cortez Díaz renunció el 1 de octubre de 2018, se le aceptó la renuncia mediante la Resolución nro. 368 del 28 de septiembre de 2018 (sic) y las elecciones se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, por lo que es evidente que no se configura el aspecto temporal para que se declare la pérdida de investidura”.
4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el solicitante interpuso recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones; para ello arguyó7: “[…] en el caso concreto, se señaló como normas violadas por la concejal, las contempladas en los artículos 95-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, y en el artículo 43-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000. (Ha de aclararse de que, el artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, fue incorporado en la demanda como causante de la violación de régimen de inhabilidades que darían lugar a la pérdida de investidura de la concejal, debido a la intención inicial de la ciudadana demandada de aspirar a la alcaldía. El derecho de ocupar una curul al concejo adquirido por la señora CORTÉZ, surge del hecho de haber ocupado el segundo lugar en votación en la elección de alcalde, es decir, al violar la inhabilidad contenida en ese artículo, tal derecho fue obtenido de manera fraudulenta e ilegal. Corresponderá al ad quem, al ser una corte de cierre, estudiar la situación planteada para determinar si en realidad la violación a ese artículo presta mérito para perder la investidura obtenida desde la elección a alcalde o no). 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 13001 23 33 000 2020 00067 01. Proceso igualmente compartido por One Drive. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Ahora bien, la inhabilidad prescrita en el artículo 43-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, es aplicable en el caso concreto a la demandada. Todo aspirante a las alcaldías, desde la entrada en vigencia Ley 1909/18, sabe que tiene la opción o de ser alcalde si gana las elecciones, o de ser concejal si su votación es la segunda. Entonces, cada aspirante tiene la obligación de verificar que no se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde o designado concejal.
Esto no representa exigencias dobles, como lo quiere hacer ver el Tribunal en la sentencia apelada, menos cuando el texto del artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 y el texto del artículo 43-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, es exactamente el mismo, luego entonces, le resultaba fácil entender a la señora CORTÉZ, que no debía aspirar a la alcaldía del municipio de Cantagallo, por estar vinculada en segundo grado de consanguinidad con un funcionario que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses a la elección,
y que por el mismo hecho se encontraba inhabilitada para ser designada concejal si llegara a quedar segunda en las elecciones de alcalde. En cuanto al complemento de la tesis en la que, el Tribunal sostiene que: En todo caso y, si en gracia de discusión se aplicara la causal descrita a la demandada, la misma no se configuraría porque está condicionada a que la pariente de que trata el articulo 43-4 de la Ley 136/94, modificado por el artículo 40 de la Ley 617/00, ejerza autoridad en el respectivo municipio dentro de los 12 meses previos a la elección, y de acuerdo con lo probado en el proceso el ejercicio de autoridad de quien se afirma que es la hermana de la demandada se ejerció por fuera del término “inhabilitante" se ha de entender como contradictorios, arbitrarias y violatorias de derechos, las actuaciones de este mismo Tribunal, en cabeza de algunos de sus magistrados, si se toma como cierto esta parte de la tesis. El suscrito tiene claro el elemento temporal de la inhabilidad, determinado por el legislador como de 12 meses previos a la elección, sin embargo, al revisar las noticias judiciales, nos encontramos con la suspensión de la alcaldesa electa de Talaigua Nuevo Bolívar, MARIA CAMILA OSORIO VARGAS, suspensión que fue decretada por el magistrado CHAVARRO, como medida cautelar dentro de proceso de nulidad electoral interpuesto por ciudadano del común. Como miembro activo de una sociedad democrática, regida por el respecto (sic) a la constitución y las normas legales, supuse que la actuación del Tribunal en cabeza del Magistrado CHAVARRO, estuvo antecedida
por un análisis de fondo de la demanda, con base en principios constitucionales tales como los prescritos en los artículos 29 y 209 de la carta, así como de una correcta aplicación de la jurisprudencia proferida por la altas cortes referente al factor temporal de la inhabilidad contenida en los 95-4 y 43-4 de la ley 136 de 1994, de ahí surgió el interés de hacer uso del derecho al acceso a la justicia y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido presentar demanda de pérdida de investidura contra YANETH CORTÉZ, siendo que la situación fáctica de la suspendida alcaldesa, es exactamente igual, en cuanto a extremo temporal a la situación fáctica presentada en el caso de la demandada.
El Magistrado CHAVARRO, dentro de otras, el pronunciamiento de suspensión provisional de la elección de la alcaldesa del municipio de Talaigua Nuevo, lo basó en la sentencia de unificación SU11001032800020180003100 ENERO 29/19, del consejo de estado (sic), y de la cual concluyó que el extremo temporal de la inhabilidad 95-4 de la ley 136 de 1994, debía contarse desde el momento de la inscripción y no del día del sufragio. Entonces consideró que la alcaldesa suspendida había ejercido autoridad administrativa dentro del mismo municipio,12 meses antes de su inscripción, hecho que
encaja con la situación de la demandada, al haber ejercido su hermana, autoridad administrativa dentro del mismo municipio,12 meses antes de su inscripción. (…) (…) el consejo de estado (sic) para la inhabilidad prescrita en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, aplicable a los congresistas, definió como extremo temporal el día de la inscripción, entendiendo que la elección no se puede tomar de forma literal, como el día en que se realiza la votación, sino que esta tiene una serie de etapas que comienza precisamente desde el día que el candidato se inscribe, y desde ese mismo momento, señala el consejo de estado es cuando el candidato puede sacar ventaja de la posición de autoridad de su conyugue o familiar. El artículo 179-5 constitucional preceptúa: “Quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. La falta de un extremo temporal dentro de la norma, conllevó a los diversos fallos del consejo de estado (sic), determinando en principio ese extremo temporal como el día de los comicios, para finalmente señalar que el día de la elección debe entenderse desde el día de la inscripción del candidato. Entonces qué diferencias existe entre la expresión día de elección aplicable a los aspirantes a congresistas y esa misma expresión aplicable a los aspirantes de concejales? Ninguna. Si el consejo de estado (sic) consideró que las elecciones de congresista empiezan desde la inscripción, igual resulta para el aspirante a la alcaldía y concejos. Y es apenas lógico, pues dese (sic)
el día que los ciudadanos conocen de la intención del aspirante de llegar a esos cargos, estos aspirantes pueden hacer uso del poder del familiar o conyugue(sic) para prestar favores a cambio de votos por ejemplo, o simplemente usar el poder de ellos para ejercer presión en favor de su candidatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01
Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Por lo anterior queda claro que, la señora YANETH CORTÉZ DÍAZ, violó el régimen de inhabilidades prescrito en el numeral 4° de los artículos 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que el ad quem, debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia decretar la muerte política de la demandada […]” (mayúsculas y negrillas originales) El recurso de apelación fue concedido por auto del 14 de diciembre de 20208. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 25 de febrero de 20219 y por auto del 8 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación10. 5.2. Por auto del 21 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto11.
Solo rindió concepto el señor agente del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente12: Luego de referirse a los antecedentes del caso y concretándose al examen de la causal invocada y a sus elementos, razonó que estaba acreditado que la acusada fue designada concejal por haber ocupado la segunda mayor votación como candidata a la alcaldía de Cantagallo, Bolívar. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701. 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701. 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01
Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido En cuanto al vínculo de parentesco, sostuvo que, aunque no fue posible
allegar al libelo el registro civil de nacimiento de la señora Cortez Díaz, “(…) teniendo en cuenta la manifestación hecha por el Registrador Municipal de San Pablo (…); no obstante, si se aportó el registro civil de nacimiento de la señora YANETH ESTHER CORTÉZ DÍAZ así como los formatos de Hoja de Vida y Declaración de Bienes y Rentas de los precitados señores, en donde se puede apreciar que tienen los mismos padres: la señora ANA ELVIRA DÍAZ MEJÍA y el señor ANDRÉS JAIME CORTÉZ DÍAZ. // Los anteriores elementos probatorios resultan más que suficientes para demostrar que, en efecto, sí existe un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la demandada señora YANETH ESTHER CORTÉZ DÍAZ y la señora BETTY ELVIRA CORTÉZ DÍAZ en calidad de hermanas”. En lo atinente al tercer elemento, esto es, que el vínculo se tenga con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, concluyó que, para el 27 de octubre de 2019, fecha en la que se llevaron a cabo las elecciones por virtud de las cuales la demandada aceptó la designación como concejal del municipio de Cantagallo, Bolívar, su hermana ya no ostentaba el cargo de secretaria de hacienda hace más de un año, puesto que presentó renuncia irrevocable el 12 de septiembre de 2018, aceptada mediante la Resolución nro. 368 del 28 de septiembre de 2018, y se hizo efectiva a partir del 1 de octubre del mismo año, por
lo que no estaba cumplido el componente temporal, dado que la renuncia de la señora Betty Cortez se hizo efectiva pasados 12 meses de que se llevara a cabo la elección de la señora Yaneth Esther Cortez. Agregó que si, en gracia de discusión, se estudiaran la causales de inhabilidad e incompatibilidad planteadas por el actor, en el sentido que el tiempo de 12 meses de que trata la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 debe contabilizarse desde el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01
Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido momento de la inscripción de la candidatura hacia atrás y no desde la elección, pretendiendo el demandante que, junto con es
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