CE - 112 Sentencia 112 Sentencia Defini 0 20241203084832822
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- CE - 112 Sentencia 112 Sentencia Defini 0 20241203084832822
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ
Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-42-000-2015-03824-01 (2719-2023)
Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos
Demandado: Universidad de Cundinamarca
Temas: Insubsistencia / Libre nombramiento y remoción.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” , que negó las pretensiones y se abstuvo de imponer costas.
ANTECEDENTES
El señor Reinaldo Camacho Castellanos , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES1
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006 del 19 de enero de 2015 por medio de la cual se declaró tácitamente la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Cundinamarca .
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que
de la cual se declaró tácitamente la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Cundinamarca .
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o superior jerarquía ; se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad; se condene a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro con los respectivos aumentos legales y en suma ajustada conforme al IPC, así mismo, la indemnización monetaria establecida en el artículo 195 del CPACA; se disponga dar cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 ibidem, esto es, con inclusión de los intereses moratorios. Y, finalmente, se imponga n costas procesales.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Adolfo Miguel Polo Solano fue designado como rector de la Universidad de Cundinamarca por el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y el 22 de noviembre de 2015, conforme Resolución No. 003 del 26 de octubre de 2011. Que, como consecuencia de un proceso dis ciplinario, fue suspendido en el ejercicio de su cargo por el término de 12 meses, equivalente al periodo que le quedada como rector.
1 Demanda subsanada (Archivo Digital 17)Rad. 25-000-23-42-000-2015-03824-01 (2719-2023)
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Que, mediante Resolución No. 183 del 5 de diciembre de 2014, se encargó como rector
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Que, mediante Resolución No. 183 del 5 de diciembre de 2014, se encargó como rector al señor Adriano Muñoz Barrera -Secretario General-, quien tomó posesión del cargo el 6 de enero de 2015.
Que, el 14 de enero de 2015, el rector sancionado remitió una carta a los empleados de la universidad invitando al trabajo en equipo, con solidaridad y sin divisiones y, orientado a la continuidad del proyecto de desarrollo de la misma; sin embargo, el rector posesionado desconoció el mismo y, pese a los logros alcanzados por todos, emprendió una masacre laboral, decl arando la insubsistencia tácita del equipo directivo, entre ellos, al actor, sin justificaciones, ni razones del buen servicio.
Que, la vinculación del demandante con la universidad inició como docente y, en Resolución No. 002 del 14 de enero de 2010 fue nombrado Tesorero General, Código 3010, Grado 21, cargo de libre no mbramiento y remoción.
Que, en Resolución No. 170 del 10 de noviembre de 2011 se le adscribieron funciones de Vicerrector Financiero y, posteriormente, en Resolución No. 067 del 3 de mayo de 2012 fue nombrado en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, Código 060, Grado 13 y, finalmente, en Resolución No. 183 del 5 de diciembre de 2014 fue elegido Secretario General.
Que, lo anterior, demuestra el grado de confianza y el buen desempeño en sus funciones.
Que, en Resolución No. 006 del 19 de enero de 2015, se nombró al señor Fabio Alonso
Secretario General.
Que, lo anterior, demuestra el grado de confianza y el buen desempeño en sus funciones.
Que, en Resolución No. 006 del 19 de enero de 2015, se nombró al señor Fabio Alonso Rodríguez Gil en el cargo que venía siendo ocupado por él, acto administrativo que se considera alejado del buen servicio y que obedeció a fines personales. Decisión que fue comunicada en Oficio de esa misma fecha.
Que la decisión de retiro no estuvo precedida de una motivación y desconoció el estado de debilidad manifiesta y de indefensión en que se encontraba por el deterioro de su estado de salud que le había determinado una condición de discapacidad permanente de lo cual tenía pleno conocimiento el ente universitario. Además, se pasó por alto que cumplía con los requisitos para obtener la pensión de jubilación , lo que hacía imposible dejarlo sin empleo mientras se producía el reconocimiento y comenza ba a percibir su pensión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se indicaron como vulnerados por el acto administrativo demandado los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 3, 138 y 161.1 del CPACA; 26 del Decreto 2400 de 1968, 35 de la Ley 1395 de 2010 y 22 de la Ley 640 de 2001.
En el concepto de la violación se adujo que el acto administrativo objeto de nulidad infringe la ley pues fue expedido en forma irregular, con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa; además, adolece de falta de motivación, desviación
En el concepto de la violación se adujo que el acto administrativo objeto de nulidad infringe la ley pues fue expedido en forma irregular, con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa; además, adolece de falta de motivación, desviación de poder y abuso del derecho.Rad. 25-000-23-42-000-2015-03824-01 (2719-2023)
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En Auto del 27 de febrero de 2017 , el Tribunal admitió la demanda y l a Universidad de Cundinamarca precisó que el demandante ya se encuentra disfrutando de su pensión y, que la persona que lo remplazó en su cargo cumplía con unos requisitos sobresalientes para ello.
Que debe declararse probada la excepción de caducidad, porque se trata de un asunto electoral cuya oportunidad para ejercer el medio de control es de 30 días sigui entes al acto de nombramiento y que, si se aceptara la procedencia de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la resolución impugnada es del 19 de enero de 2015 y, la demanda se presentó el 30 de julio de ese mismo año.
Que, al margen de lo dicho, es improcedente el reintegro pedido en la medida que el cargo que era ocupado por el actor, era de libre nombramiento y remoción; a lo cual se suma, que no era beneficiario del denominado reten social.
El 12 de abril de 2018 inició la audiencia inicial, la cual tuvo continuidad el 4 de marzo de 2021 y, el 8 de abril de ese año, se realizó la audiencia de pruebas. En auto del 5
El 12 de abril de 2018 inició la audiencia inicial, la cual tuvo continuidad el 4 de marzo de 2021 y, el 8 de abril de ese año, se realizó la audiencia de pruebas. En auto del 5 de septiembre de 2022, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 2, el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Sub sección “C” negó las pretensiones por que encontró probado que el demandante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y que, en razón de ello, el acto de su insubsistencia no debía ser motivado.
Que aquel se presume expedido en razón del bu en servicio y la eficacia de la administración pública y, en uso de la facultad discrecional del nominador que no constituye por sí sola una desviación de poder. Y, que la parte demandante no desvirtuó tal presunción puesto que no aportó pruebas que acreditaran que la razón del retiro del cargo fuera diferente a la señalada.
Que el actor no acreditó la calidad de pre pensionado, por el contrario, en el expediente reposa certificación que hace constar que es pensionado por vejez desde el 22 de mayo de 2019 y que para el año 2021 recibió su primera mesada.
Que en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud, para la fecha en la que fue retirado del servicio, no se encontraba incapacitado, ni tampoco había adelantado trámites para el reconocimiento de pensión por invalidez; ni existía calificación de pérdida de capacidad laboral.
la fecha en la que fue retirado del servicio, no se encontraba incapacitado, ni tampoco había adelantado trámites para el reconocimiento de pensión por invalidez; ni existía calificación de pérdida de capacidad laboral.
Que no es procedente la imposición de costas porque no se acreditó una conducta temeraria, ni de mala fe de parte del extremo vencido.
2 Notificada el 10 de febrero de 2023.Rad. 25-000-23-42-000-2015-03824-01 (2719-2023)
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 3 interpuso recurso de apelación expresando que el acto acusado se encuentra viciado por desviación de poder, porque se desconoció el principio de razon abilidad al no tener presente su estado de salud para el momento del su retiro. Que no se tuvo en cuenta que conforme la inversión de la carga de la prueba era a la administración a la que le correspondía acreditar las razones del buen servicio como fundamento de la declaratoria de insubsistencia. Que se desatendieron las calidades y exp eriencias del funcionario declarado insubsistente; así como los logros administrativos y académicos que el ente universitario había alcanzado gracias al buen desempeño de sus empleados y que, el servicio se vio desmejorado con la llegada de funcionarios sin experiencia y créditos académicos sobresalientes “hasta el punto de generar la modificación abrupta de las políticas y programas administrativos dispuestos por la administración del rector suspendido”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 10 de julio de 2023 se admitió el recurso de a pelación y se dispuso que,
dispuestos por la administración del rector suspendido”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 10 de julio de 2023 se admitió el recurso de a pelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
La parte demandada 4 se pronunció frente al recurso de apelación indicando que se ha pasado por alto una parte importante y es que el demandante fue objeto de investigación sancionatoria realizada por el Ministerio de Educació n Nacional lo que determinó que no pudiera seguir vinculado a la universidad. Además, insisti ó en que el cargo era de libre nombramiento y remoción, que tenía además la calidad de pensionado cuando interpuso la demanda, que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y que no era sujeto de protección especial. Así mismo, reiteró la prosperidad de la excepción de caducidad.
La parte demandante guardó silencio y el agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Cuestión Previa:
En el asunto, se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 006 del 19 de enero de 2015 por medio de la cual se declaró tácitamente la insubsistencia de l nombramiento del demandante en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Cundinamarca.
De cara a lo anterior, a dvierte la Sala que, en efecto, la decisión de retiro del servicio
nombramiento del demandante en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Cundinamarca.
De cara a lo anterior, a dvierte la Sala que, en efecto, la decisión de retiro del servicio del actor está contenida implícita o tácitamente en el acto de nombramiento de la persona que la remplazó en el empleo por él ocupado; acto administrativo respecto del cual se solicitó la nulidad, cumpliendo con el presupuesto procesal de demanda en forma y, los demás requisitos contemplados en los artículos 138, 162.2 y 163 del CPACA.
3 En escrito recibido el 24 de febrero de 2023. Recurso concedido en auto del 27 de marzo de 2023. 4 Luego de la notificación del auto que admitió la alzada.Rad. 25-000-23-42-000-2015-03824-01 (2719-2023)
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Fondo del Asunto:
Aclarado lo anterior, en inicio se precisa que ningún análisis se efectuará respecto de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo ocupado por el demandante, a saber, Vicerrector Administrativo y Financiero, Código 060, Grado 13 de la Universidad de Cundinamarca, tod a vez que ningún reproche se efectuó al respecto.
Por la misma razón, tampoco se hará referencia a la motivación de los actos de retiro proferidos en uso de la facultad discrecional del nominador ; ni se verificará la calidad de prepensionado y/o pensiona do del actor.
El problema jurídico se contrae, entonces, en determinar si el acto que declaró tácitamente insubsistente el nombramiento efectuado a favor del demandante se
de prepensionado y/o pensiona do del actor.
El problema jurídico se contrae, entonces, en determinar si el acto que declaró tácitamente insubsistente el nombramiento efectuado a favor del demandante se encuentra viciado por desviación de poder, atendiendo las razones de inconformidad esbozadas en el escrito de alzada.
De la Desviación de Poder:
Se ha considerado “que este vicio está referido a la «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoís tas, injustos u ocultos” 5
Dicho de otra manera, la existencia de un vicio de poder se desprende de la convicción, de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. […]»6
de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. […]»6
De lo cual se concluye que en los casos donde se predica la desviación del poder, la carga de la prueba recae por regla general en la parte demandante como lo prevé el Artículo 167 del Código General del Proceso y como también lo hacía el 177 de l Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, para destruir la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, “afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso 7 de que «incumbe a las partes, probar los supuestos de
5 Radicado No. 13001-23-31-000-2007-00052-01 (0105-12). 6 Radicado No. 17001-23-31-000-2003-01412-02 (0734-10). 7 Artículo 167 del CGP.Rad. 25-000-23-42-000-2015-03824-01 (2719-2023)
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hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”8
En Sentencia del 28 de enero de 20219, sobre la figura en cita en lo que respecta a la facultad discrecional de los nominadores, sostuvo la Corporación: “Por lo tanto, esta figura ha sido aceptada como una de las técnicas d e control del ejercicio de facultades
En Sentencia del 28 de enero de 20219, sobre la figura en cita en lo que respecta a la facultad discrecional de los nominadores, sostuvo la Corporación: “Por lo tanto, esta figura ha sido aceptada como una de las técnicas d e control del ejercicio de facultades administrativas discrecionales, pues se ha entendido que la atribución de ciertos márgenes de libertad decisoria a la administración no significa en modo alguno que esta se encuentre habilitada para definir, sustituir o desconocer la teleología a la que constitucional y legalmente contestó la norma”.
Resolución al caso concreto
Atendiendo a lo acreditado en el expediente 10, la Sala se referirá a cada uno de los argumentos vertidos en el recurso de alzada como fundamentos de la causal de desviación de poder alegada, en el orden en que fueron propuestos, así:
- Se desconoció el principio de razonabilidad al no tener presente el estado de salud del demandante para el momento de su retiro del servicio.
De una parte, tenemos que la Corte Constitucional 11, reconoce “que la interpretación legal o judicial tiene como limite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados”, por tanto, “los frutos el ejercicio hermenéutico deben ser razonables”.
En Sentencia C-530 de 1993, dicha Corporación sobre el concepto de razonabilidad, expresó: “hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las
o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “prolibertatis” y “pro -homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano 12.
De otra parte, esa misma Corporación 13 en sendas providencias proferidas en acciones de Tutela ha considerado que las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud son objeto de protección a través de lo que se ha denominado estabilidad laboral -y/o ocupacionalreforzada; casos en los cuales debe acreditarse i) la existencia de una afectaci ón de salud que impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus funciones; ii) que dicha condición sea conocida por los empleados antes del retiro del servicio y, iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
En suma, sostuv o: “por expreso mandato constitucional y, en especial, siguiendo los principios de igualdad y solidaridad, las personas en condición de debilidad manifiesta tienen derecho a permanecer en sus trabajos, sin importar el tipo de relación laboral que tengan, a no ser que se demuestre que su despido no obedeció a un trato discriminatorio basado en su
8 Ídem (27) 9 Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00801-01(3437-16)
no ser que se demuestre que su despido no obedeció a un trato discriminatorio basado en su
8 Ídem (27) 9 Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00801-01(3437-16) 10 Ver anexos de la demanda y su subsanación y, de la contestación. 11 Sentencia C-301/93. 12 Sentencia C-1026/01 13 Verbigracia Sentencia C-386/20.Rad. 25-000-23-42-000-2015-03824-01 (2719-2023)
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condición”.
El Consejo de Estado 14, sobre el tema, igualmente, ha indicado que “La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador”.
Descendiendo al caso concreto, se probó que el demandante tenía un padecimiento de salud que lo llevó a someterse a distintos exámenes médicos.
Que entre los hallazgos se relaciona un pólipo de cuerdas vocales y de laringe por lo que fue intervenido quirúrgicamente con extracción de mue stra para biopsia diagnosticándosele -3 de julio de 2013 - “carcinoma escamocelular infiltrante. Grado histológico: Moderadamente diferenciado. Componente tumoral in situ: Presente” . Al respecto, en la historia clínica de la Fundación Cardioinfantil se lee: “Tumor maligno en la laringe, parte no especificada”, siendo sometido a cirugía el 26 de julio de 2013, con
respecto, en la historia clínica de la Fundación Cardioinfantil se lee: “Tumor maligno en la laringe, parte no especificada”, siendo sometido a cirugía el 26 de julio de 2013, con consecuente incapacidad de 30 días.
Que, con anterioridad y posterioridad a ello, al actor le fueron concedidas otras incapacidades y fue sometido a otros exámenes clínicos y paraclínicos, al menos hasta el 9 de diciembre de 2014, fecha límite que se registra en la historia clínica.
Que en Resolución No, 006 del 19 de enero de 20 15, tácitamente, fue declarado insubsistente su nombramiento.
Que el 8 de marzo de 2015, solicitó a la Universidad de Cundinamarca la revisión de la Resolución No. 006 del 19 de enero de 2015 “por presunta violación del: Derecho a la estabilidad laboral”; escrito en el cual narró su estado de salud.
Que el 5 de mayo de 2015, interpuso una querella ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social – Dirección Regional por presunta violación de derechos laborales y de seguridad social y para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, alegando la condición de ser “una persona limitada” y “estoy próximo a pensionarme”.
Para la Sala no hay dudas que al actor le fue diagnosticada una enfermedad catastrófica que lo llevó a recibir tratamiento médico, sin embargo, no se demostró que ésta le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones, puesto que de ello no hay prueba en el expedie nte; más aún, si se tiene en cuenta que se mantuvo en el ejercicio de su empleo hasta el día en que fue declarado insubsistente su nombramiento.
que de ello no hay prueba en el expedie nte; más aún, si se tiene en cuenta que se mantuvo en el ejercicio de su empleo hasta el día en que fue declarado insubsistente su nombramiento.
Tampoco se probó que la razón de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento t uviere su origen en una discriminación derivada de su condición de salud, puesto que, lo acreditado es que fue producto de la potestad discrecional de su nominador por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción; facultad que no da al traste con ningún principio o derecho fundamental. Ello, más aún si se tiene en cuenta que el diagnóstico del actor fue revelado en el año 2013 y el retiro del servicio se produjo en el año 2015 -Resolución No. 006 del 19 de enero de 2015 -, en razón de un cambio de rector de la Universidad demandada , quien consideró que era
14 Acción de Tutela. Radicación 70001 -23-33-000-2022-00026-01Rad. 25-000-23-42-000-2015-03824-01 (2719-2023)
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necesario su desvinculación en virtud del mejoramiento del servicio.
Además de lo expuesto , como fue sostenido por el Tribunal para la fecha en que se produjo el retiro del servicio el actor no se encontraba incapacitado, ni adelantando un trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez y tampoco había sido objeto de calificación de pérdida de capacidad laboral que permitiera determinar que era una persona en condición especial de discapacidad.
Atendiendo todo lo dicho, para la sala no se desconoció el principio de razonabilidad en la medida que la decisión se acompasa con las pruebas que reposan en el
persona en condición especial de discapacidad.
Atendiendo todo lo dicho, para la sala no se desconoció el principio de razonabilidad en la medida que la decisión se acompasa con las pruebas que reposan en el expediente y con el desarrollo de jurisprudencial sobre la materia, por lo que no es de recibo la inconformidad puesta de presente.
- No se tuvo en cuenta que conforme la inversión de la carga de la prueba era a la administración a la que le correspondía acreditar las razones del buen servicio como
fundamento de la declaratoria de insubsistencia:
Al respecto debe decirse que no reposa prueba en el expediente que permita concluir que el mot ivo que conllevó a la toma de la decisión de retirar del servicio al actor hubiere sido distinto al mejoramiento del servicio, presunción legal susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional y c on el único objetivo de demostrar que el motivo determinante para la desvinculación, fueron razones diferentes.
Copiosa ha sido la jurisprudencia 15 de esta Corporación respecto a la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, cuando son proferidos en ejercicio de la potestad discrecional, se presume que la decisión ha sido adoptada en beneficio del interés general.
Y era en la parte actora que recaía la obligación de aportar las pruebas que llevaran a la certeza de que los fines que tuvo la administración al despojarla de su cargo fueron ajenos al buen servicio público (carga procesal) y, si no lo hace, como sucedió en este caso, debe soportar la consecuencia de su desidia .
Ahora, se alega en forma insistente que de manera asombrosa el rector encargado a escasos días de su nombramiento retiró del servicio a los funcionar ios de cargos
caso, debe soportar la consecuencia de su desidia .
Ahora, se alega en forma insistente que de manera asombrosa el rector encargado a escasos días de su nombramiento retiró del servicio a los funcionar ios de cargos administrativos de la Universidad de Cundinamarca, sin embargo, ello por sí sólo no puede tomarse como prueba para tener por acreditado que fue una razón oculta la que conllevó a la toma de decisión de declarar insubsistente s sus nombramientos, habida consideración que ello e ra posible en uso de la potestad discrecional que puede ejercerse frente a los cargos de libre nombramiento y remoción como lo era el ocupado por el demandante. Y, como viene dicho, no existe ninguna prueba que acredite lo contrario, esto es, que se tratara de una “masacre laboral” o que primaran los intereses del rector por encima de los de la universidad, como la señala la parte activa, sin probarlo.
En tal sentido no es de recibo el argumento formulado por el extremo demandante.
- Se desatendieron las calidades y experiencias del funcionario declarado
15 Sentencias del 24 de septiembre de 1998 Rad. 14316; 17 de noviembre de 2001 Rad. 0779 -11; 3 de agosto de 2006 Rad. 0589-05; 17 de abril de 2008 Rad. 8982-2005; 12 de octubre de 2011 Rad. 0451 -11; 11 de mayo de 2023 Rad. 1420 -2021, entre otras.Rad. 25-000-23-42-000-2015-03824-01 (2719-2023)
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insubsistente; así como los logros administrativos y académicos que el ente
otras.Rad. 25-000-23-42-000-2015-03824-01 (2719-2023)
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insubsistente; así como los logros administrativos y académicos que el ente universitario había alcanzado gracias al buen desempeño de sus empleados :
En este punto, recuerda la Sala que la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. Lo anterior porque, es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado; por tanto, la buena conducta del actor en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo 16.
En otras palabras, el buen desempeño en el empleo no enerva la facultad discrecional del nominador para declarar su insubsistencia tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción; además que con posterioridad a su retiro no se probó ninguna circunstancia negativa que hubiese afectado el servicio público a cargo de la dependencia donde laboraba.
Por tanto, no se acoge el argumento expuesto.
- El servicio se vio desmejorado con la llegada de funcionarios sin experiencia y créditos académicos sobresalientes “hasta el punto de generar la modificación abrupta de las políticas y programas administrativos dispuestos por la administración del rector suspendido”.
La Corporación ha indicado que la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador la plena convicción de que la intención de quien profirió el acto, se alejó de la
suspendido”.
La Corporación ha indicado que la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador la plena convicción de que la intención de quien profirió el acto, se alejó de la finalidad del buen servicio, es decir, se usó con fines distintos a los previstos por la norma.
Así, se ha sostenido que la prueba de esta causal “ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión”17.
En el caso que nos ocupa, la desvinculación del servicio del actor es concomitante con el nombramiento de la persona que lo remplazó y no reposan pruebas que acrediten que éste no contaba con la experiencia y créditos académicos par
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