CE - 11_200012331000201200056011SENTENCIA20220317111003_TCListadoTitulados133117070211235201-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11_200012331000201200056011SENTENCIA20220317111003_TCListadoTitulados133117070211235201-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 20001-23-31-000-2012-00056-01 (50971)
Demandante: Diego Joaquín Rosero Rosero y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-31-000-2012-00056-01 (50971)
Demandante: Diego Joaquín Rosero Rosero y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda. La parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño porque no acreditó que la víctima directa hubiera sido absuelta dentro del proceso penal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de mayo de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión2; solo la Fiscalía alegó. El Ministerio
Público rindió concepto.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de febrero de 2012 por Diego Joaquín Rosero Rosero (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió 1 Folio 222 del cuaderno principal. 2 Folio 224 del cuaderno principal.
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Radicado: 20001-23-31-000-2012-00056-01 (50971) Demandante: Diego Joaquín Rosero Rosero y otros contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 8 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010, es decir, por un término de cinco meses y cinco días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de secuestro y homicidio agravado. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 3 de marzo de 2009 la señora Norelia Padilla Alvarado denunció al demandante Diego Joaquín Rosero Rosero y a otros integrantes de la patrulla
Trueno del Batallón de Artillería No. 2 de La Popa de Valledupar por la muerte de Nelson Villalobos Brieva y José Antonio Mercado Hernández, toda vez que consideró que fueron dados de baja en desarrollo de la operación militar Mástil, en la que participó el demandante Rosero Rosero como suboficial del Ejército Nacional. 2.2.- El 17 de junio de 2009, la Fiscalía Catorce delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Valledupar abrió formalmente instrucción en contra del demandante Diego Joaquín Rosero Rosero, inicialmente por el delito de homicidio agravado, y ordenó su captura. Esta orden se hizo efectiva el 8 de septiembre de 2009. 2.3.- Mediante providencia del 17 de septiembre de 2009 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el demandante Diego Rosero Rosero, a quien le imputó haber cometido los delitos de secuestro y homicidio agravado. 2.4.- El 5 de enero de 2010 la Fiscalía acusó formalmente al demandante Rosero Rosero. Contra la decisión anterior se presentó recurso de apelación. 2.5.- El 12 de febrero de 2010 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado por violación del factor funcional de la competencia y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del demandante Rosero Rosero. 2.6.- El 29 de noviembre de 2010 la Fiscalía Catorce delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar promovió una solicitud de conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la militar. El 2 de febrero de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria y, por tanto, el 31 de mayo de 2011, la Fiscalía nuevamente abrió instrucción contra el demandante Rosero Rosero, esta vez, por la comisión del delito de homicidio en
persona protegida. 2
Radicado: 20001-23-31-000-2012-00056-01 (50971) Demandante: Diego Joaquín Rosero Rosero y otros 2.7.- De las declaraciones expuestas en la demanda y del material probatorio aportado no se evidencia cuál es el estado actual del proceso penal o si este ya finalizó. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 17 de junio de 2009 la Fiscalía abrió instrucción en contra del demandante Diego Joaquín Rosero Rosero y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 8 de septiembre de 2009;
(ii) el 17 de septiembre de 2009 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro y homicidio agravado; (iii) el 5 de enero de 2010 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra la víctima directa y (iv) el 12 de febrero de 2010 la Fiscalía declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del demandante Rosero Rosero. 4.- Según la parte actora, el demandante Diego Rosero Rosero fue privado injustamente de su libertad porque la medida de aseguramiento dictada en su contra fue ilegal. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) a raíz de la privación de su libertad el demandante Rosero Rosero comenzó a padecer de gastritis; (ii) la víctima directa tuvo que vender su vehículo porque su situación económica se vio afectada; (iii) su matrimonio se deterioró a tal punto que terminó
en divorcio y (iv) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales por no <<poder realizar una vida normal con los goces que ella procura>> y porque su <<buen nombre, prestigio, su hoja de vida, su brillante carrera militar ha quedado empañada>>. B.- Posición de la entidad demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa señaló que: (i) su actuación se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada y con base en el análisis probatorio aportado en el proceso penal; (ii) el daño no es antijurídico porque el sindicado estaba en el deber de soportar la vinculación a una investigación penal y no se probó el carácter injusto o ilegal de la privación de su libertad y (iii) cuestionó la estimación de los perjuicios. C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 20 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se acreditó la antijuridicidad del daño, debido a que la parte actora no aportó prueba alguna de <<la resolución o providencia que declare la cesación del procedimiento o inocencia>> de la víctima directa. 3
Radicado: 20001-23-31-000-2012-00056-01 (50971) Demandante: Diego Joaquín Rosero Rosero y otros D.- Recurso de apelación 8.- En su escrito de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las
pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar en que se debió aplicar un régimen objetivo, pues el demandante Diego Joaquín Rosero Rosero fue privado injustamente de la libertad y el proceso penal culminó con la nulidad de todo lo actuado, sin que la Fiscalía hubiera desvirtuado la inocencia de la víctima directa.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño cuya indemnización pretende. Si bien la parte actora acreditó que la Fiscalía declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal mediante la resolución del 12 de febrero de 20103, lo cierto es que luego de que se resolvió el conflicto de jurisdicciones el proceso penal continuó su trámite en la Fiscalía Catorce delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. Esta fiscalía, mediante providencia del 31 de mayo de 2011, abrió instrucción penal contra el demandante Diego Joaquín Rosero Rosero y ordenó vincularlo a la investigación por el delito de homicidio en persona protegida. Por lo tanto, a la parte actora le correspondía demostrar que la víctima directa fue absuelta en esta investigación, lo que no hizo. La parte demandante no allegó prueba alguna que permita determinar cuál fue la suerte de este proceso penal. Por lo tanto, no demostró el carácter antijurídico del daño alegado. 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar
de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Fls. 39 a48, c. 2.
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Radicado: 20001-23-31-000-2012-00056-01 (50971)
Demandante: Diego Joaquín Rosero Rosero y otros RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 5