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Consejo de Estado

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CE - 11_200012333000201300276011ACLARACIONDEV20220628181005_TCListadoTitulados133131846668602772-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498)

Demandante: Municipio de La Jagua de Ibirico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498)

Demandante: Municipio de La Jagua de Ibirico

Demandado: José Gregorio Márquez Cadena Acción: Repetición Tema: Acción de repetición. Las presunciones de dolo o culpa grave deben estructurarse a partir de una sentencia judicial.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, me aparto de las razones para no estudiar la presunción de dolo por <<obrar con desviación de poder>> invocada en la demanda de repetición. 1.- No comparto el argumento de la providencia acerca de que en la fijación del litigio se excluyó el estudio de la presunción. El litigio se fijó en el sentido de determinar si <<se reúnen todos los requisitos para que se declare responsable al señor José Gregorio Márquez Cadena de haber asumido una conducta dolosa y/o gravemente culposa, al no asistir en su condición de Alcalde del Municipio de la Jagua de Ibirico a la audiencia celebrada dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho (…)>>. El hecho de que no se mencionara explícitamente la presunción de dolo no puede interpretarse como su <<exclusión>>, porque se precisó que debía establecerse si el demandado obró con dolo o culpa grave. El estudio de ese presupuesto debió realizarse a partir de la presunción invocada en la demanda, para lo cual era necesario verificar si se probó su supuesto de hecho. 2.- Considero que no se probó el hecho indicador de la presunción de dolo porque no hay una sentencia que lo estructure. La entidad demandante imputó al demandado el dolo porque como alcalde no asistió a una audiencia de conciliación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que tuvo como consecuencia que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el municipio. Sin embargo, en ninguna providencia se estableció que el 1

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498) Demandante: Municipio de La Jagua de Ibirico demandado obrara con desviación de poder, que es el supuesto de hecho necesario para que se configure la presunción invocada. 3.- Las presunciones de dolo o culpa grave deben estructurarse a partir de sentencias judiciales porque, de lo contrario, se invertiría la carga de la prueba de la culpabilidad del demandado a partir de la simple afirmación de la entidad demandante. Solo con una decisión judicial se puede establecer la existencia del hecho indicador de la presunción como resultado de un debate probatorio y, de esa forma, invertir la carga de la prueba en el proceso de repetición para que el demandado desvirtúe que obró con dolo o con culpa grave.

Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 2

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