CE - 11_200013331002201000558011SENTENCIA20220330200224_TCListadoTitulados133124218977927903-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11_200013331002201000558011SENTENCIA20220330200224_TCListadoTitulados133124218977927903-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-33-31-002-2010-00558-01 (51.936) Actor: Jorge Eliécer Escandón García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (sentencia) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA - no se configuró en el presente asunto. Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
1. El señor Jorge Eliécer Escandón García y su grupo familiar1 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Hospital San Rafael de Fundación, con el fin de que se les declarara solidaría y patrimonialmente responsables por la muerte del soldado conscripto Jairo Alfonso Escandón Altamar, como consecuencia de una presunta negligencia médica.
2. Según se manifestó, en mayo de 2008, cuando el señor Jairo Alfonso Escandón Altamar se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, se cayó de una hamaca mientras dormía, luego de que varios de sus compañeros se abalanzaron sobre él, lo cual le generó un fuerte dolor en la parte de su estómago y tuvo que ser remitido y atendido en la base militar de Valledupar a la que se encontraba adscrito. A pesar de que fue asistido médicamente, el conscripto siguió presentando quebrantos de salud, lo que motivó a que se le otorgara una licencia de descanso; sin embargo, una vez en su lugar de residencia, volvió a presentar dolores abdominales, por lo que sus familiares lo 1 Conformado por Aura Estela Altamar Marriaga, María de la Cruz Anaya Altamar, Joel Alberto, Andrés Francisco, María Isabel, Jorge Eliecer, José Luis y Auri Estela Escandón Altamar.
Radicación: 20001-33-31-002-2010-00558-01 (51.936) Actor: Jorge Eliécer Escandón García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión llevaron al Hospital San Rafael de Fundación y, de allí, lo remitieron al batallón Córdova de la ciudad de Santa Marta, lugar en el que no le prestaron atención médica, pues no pertenecía a dicho batallón.
3. Agregó que, su padre se comunicó con el batallón de Valledupar, al cual se encontraba adscrito su hijo y el comandante le manifestó que enviara al
uniformado, porque allí se encargarían de todo; sin embargo, antes de que saliera para la ciudad de Valledupar su salud empeoró, razón por la cual tuvo que ser llevado al Hospital de Fundación, donde falleció el 8 de junio de 2008, a causa de una sepsis generalizada. En consecuencia, alegaron que se incurrió en una falla en el servicio por parte de las demandadas, por negligencia médica.
4. Mediante sentencia del 11 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó ningún vinculo entre el mencionado señor y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, así como tampoco se probó que la atención hospitalaria brindada no hubiera sido oportuna y adecuada.
5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de fallo del 26 de septiembre de 2013, en el cual confirmó la decisión de primera instancia, con base en similares consideraciones a las expuestas en el fallo apelado.
El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite
6. En escrito presentando el 28 de mayo de 20142, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación”.
7. Al respecto, se afirmó que la sentencia recurrida incurrió en: (i) falta de motivación, porque el tribunal demandado omitió analizar y evaluar la historia clínica y los testimonios rendidos al interior del proceso ordinario por lo señores Gustavo Mazo Rincón, Dennys Lourdes Fontalvo Cumplido y Ana Dolores Barcinilla Alfaro, pruebas que, analizadas en conjunto, llevarían a esclarecer los hechos debatidos y, por tanto, a endilgarle responsabilidad a las demandadas; (ii) vulneración al principio de congruencia, toda vez que el juez de segunda instancia omitió apreciar y evaluar las pruebas referidas anteriormente, las cuales incidían de manera directa en la decisión y que, además, fueron parte de la argumentación del recurso de apelación; y, (iii) en falta de aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado, tal como lo son las sentencias del 14 de marzo de 2002 y del 7 de septiembre de 2004, proferidas por la Sección 2 Folio 282, al respaldo, del cuaderno principal.
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Radicación: 20001-33-31-002-2010-00558-01 (51.936) Actor: Jorge Eliécer Escandón García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Tercera de esta Corporación, dentro de los expedientes 12.705 y 14.675, respectivamente.
Trámite procesal e intervenciones
8. Mediante auto del 11 de noviembre de 20153, se admitió la demanda y se dispuso dar traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público
y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.
9. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso al recurso extraordinario de revisión; para tal efecto, sostuvo que la decisión recurrida se encuentra sustentada con base en la valoración de todas las pruebas que fueron aportadas al proceso ordinario por las partes, por tanto, no resulta procedente que se pretenda corregir los posibles yerros en que incurrió a lo largo del proceso de reparación directa y, en consecuencia, reabrir el debate jurídico zanjado por el juez natural.
10. Con todo, manifestó que de la historia clínica del paciente se podía establecer que al occiso le fueron realizados todos los exámenes de laboratorio para tratar su enfermedad, amén de que su afección no tenía relación alguna con el servicio que se prestó en el Ejército Nacional.
11. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio5.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y oportunidad
12. El recurso fue presentado el 28 de mayo de 2014, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, codificación que en el artículo 248, establece que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
13. A su turno, el segundo inciso del artículo 249 de la misma codificación dispone que el conocimiento de tal recurso extraordinario está radicado en las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
14. Para el caso concreto, se observa que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra ejecutoriada6, la cual se dictó dentro de una acción de reparación 3 Folios 335 a 336 del cuaderno principal. 4 Cuaderno principal, folios 42 a 44. 5 Folio 360 del cuaderno principal. 6 Folio 290 del cuaderno principal.
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Radicación: 20001-33-31-002-2010-00558-01 (51.936) Actor: Jorge Eliécer Escandón García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Hospital San Rafael de Fundación, por la muerte del señor Jairo Alfonso Escandón debido a una supuesta negligencia médica; por consiguiente, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario.
15. Asimismo, el artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. De ahí que, como la sentencia objeto de censura fue proferida el 26 de septiembre de 2013, cobró ejecutoria el 10 de octubre siguiente7 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 28 de mayo de 2014, se impone concluir que fue presentado oportunamente.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
16. A través del recurso extraordinario se permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con
miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia8.
17. Adicionalmente, las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia.
18. Con fundamento en las anteriores consideraciones procede la Sala a analizar la causal invocada por la recurrente.
La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA
19. La Sala Plena del Consejo de Estado9 ha aceptado que, si bien los hechos que configuran la nulidad de la sentencia comportan causales de nulidad 7 Folio 336 del cuaderno principal. 8 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239.
9 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-199700150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 4
Radicación: 20001-33-31-002-2010-00558-01 (51.936) Actor: Jorge Eliécer Escandón García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión procesal10, lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del CGP11, pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia12; en cambio las originadas en la sentencia, tienen que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión.
20. Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitó el cauce probatorio, por lo que es necesario circunscribir su alcance para
evitar que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia.
21. Así, la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida” 13 , comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. Es por ello que la Corporación sobre el particular ha sostenido, que la causal comprende como presupuestos, los siguientes14: “(i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural; (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo
motivo invencible, no hubiera podido alegarla”.
22. Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de 10 Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 12 C.G.P. artículo 134. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, rad. 1100103-15-000-2020-00266-00(REV).
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Radicación: 20001-33-31-002-2010-00558-01 (51.936) Actor: Jorge Eliécer Escandón García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. En ese orden, ha precisado los siguientes15: “1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. “2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido16. “3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. “4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación17 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].18 “5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez19”.
23. Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad.
24. Ahora, en relación con lo anterior, se tiene que la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia
se ha ocupado de identificar ciertos vicios que darían lugar a su configuración20, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y (v) faltar al principio de congruencia. 15 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV). M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 16 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 17 Original del cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 18 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 19 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de
diciembre de 1997, Rad. REV-080”. 20 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. 6
Radicación: 20001-33-31-002-2010-00558-01 (51.936) Actor: Jorge Eliécer Escandón García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
25. Adicionalmente, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado21, igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional del debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados22, tal como sería el caso de un cambio intempestivo de jurisprudencia y de su aplicación a un caso iniciado con anterioridad a su expedición bajo una postura jurisprudencial diversa, siempre que de allí se derive una restricción caprichosa o injustificada al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
26. Con todo, la configuración de esta causal de revisión bajo el supuesto fáctico en comento en manera alguna constituye un aspecto que opere automáticamente por la simple variación jurisprudencial, en tanto la eventual vulneración al debido proceso con sustento en ese hecho solo podrá definirse como resultado del análisis de cada caso concreto.
27. En consecuencia, la nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros.
Análisis de la causal invocada
28. Tal como se dejó indicado, la parte recurrente sostuvo que el fallo objeto de revisión incurrió en falta de motivación y vulneración del principio de congruencia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar la historia clínica del uniformado Alfonso Escandón Altamar y los testimonios rendidos por los señores Gustavo Mazo Rincón, Dennys Lourdes Fontalvo Cumplido y Ana Dolores Barcinilla Alfaro. Así como también, en falta de aplicación del precedente judicial.
29. Sobre el particular, la Sala se pronunciará frente a la supuesta “falta de motivación de la sentencia recurrida” que, además, guarda relación con los argumentos expuestos frente a la invocada “vulneración del principio de congruencia”, pero se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la supuesta “falta de aplicación del precedente judicial”, puesto que -como se indicó- no es un supuesto previsto en la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.
21 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-0015301(REV). 22 Sentencia de 28 de junio de 2021, expediente con número de radicado 110010315000202000369700 (REV). 7
Radicación: 20001-33-31-002-2010-00558-01 (51.936) Actor: Jorge Eliécer Escandón García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
30. Sea lo primero advertir que los argumentos en los que se edifica la demanda de revisión no están encaminados a demostrar los supuestos para la procedencia de la causal 5 de revisión en cuestión y, en cambio, lo que evidencian es un inconformismo de la parte actora frente a lo resuelto en la providencia objeto de revisión con miras a reabrir el debate probatorio zanjado en las dos instancias procesales anteriores.
31. Ciertamente, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión23, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas24, pero no está prevista para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas que hizo el fallador25.
32. Ahora bien, la parte actora le atribuyó la falta de motivación a la sentencia objeto de revisión y la vulneración al principio de congruencia, el haberse omitido
la valoración de la historia clínica del uniformado Alfonso Escandón Altamar y los testimonios rendidos al interior del proceso ordinario; no obstante, una vez revisada aquella decisión, lo que se observa es que el ad quem realizó un análisis probatorio de todos los elementos de prueba allegados al proceso, entre esos, los testimonios rendidos por los señores Gustavo Mazo Rincón, Ana Dolores Barcinilla Alfaro y Dennys Lourdes Fontalvo, al punto que hizo transcripciones de sus relatos en la parte considerativa de la providencia; así, llegó a la conclusión que esas pruebas no permitían acreditar la supuesta falla en el servicio médico asistencial, aunado a que también echó de menos en el acervo probatorio un dictamen pericial de la historia clínica que hubiera establecido si las atenciones brindadas al paciente fueron oportunas y adecuadas; bajo esas circunstancias, determinó que de las pruebas aportadas al proceso no se podía concluir sobre la falla del servicio médico alegada en la demanda26. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 200202456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 25 Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-0010701(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev.). 26 Al respecto señaló “Pues bien, analizado el acervo probatorio, la Sala considera que no están plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas, en la medida en que no se encuentra demostrado en el expediente cuál fue el daño antijurídico ocasionado a los demandantes. “Pues nótese, que de las pruebas obrantes en el plenario se echa de menos un dictamen pericial sobre la historia clínica del paciente, donde se detallen las atenciones prestadas al enfermo y se determine si tal actuación no fue eficaz, oportuna y adecuada, es decir, que nos conduzca a la certeza de que los accionados no realizaron el procedimiento adecuado a la víctima, que actuaron con negligencia y, que el occiso no fue atendido por un médico especialista. “Así las cosas, basándonos exclusivamente en el material probatorio aportado con la demanda, no se avizora falla en el servicio alguna que nos permita infligir responsabilidad sobre las entidades accionadas, ya que, no se encuentra demostrado en el expediente que no se le brindó atención oportuna y diligente a Jairo Alfonso Escandón Altamar, pues la responsabilidad implica en forma inequívoca un hecho con suficiente eficacia para general un resultado, como quiera que la incertidumbre recae sobre aquel, en tanto se ignora la verdadera causa de la muerte de la víctima, En consecuencia, se repite, no es posible indilgar responsabilidad a las entidades demandadas , teniendo en cuenta que, la parte actora no asumió la carga probatoria que le
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Radicación: 20001-33-31-002-2010-00558-01 (51.936) Actor: Jorge Eliécer Escandón García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
33. En ese orden de ideas, no advierte una ausencia de motivación o falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió la controversia frente a los argumentos planteados por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y recurso de apelación, en las consideraciones que expuso en la providencia atacada, por lo que, a juicio de la Sala, no se muestra carente de motivación, ni mucho menos se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.
34. Ahora, si la parte actora considera que hubo una indebida valoración probatoria o vulneración al principio de congruencia, lo cierto es que ello no configura la causal de nulidad originada en la sentencia, primero, porque no se trata de irregularidades que constituyan causales de nulidad del proceso, que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, segundo, porque ponen en evidencia que lo que se pretende es darle continuidad al debate primigenio de reparación directa, pues -reitera la Salalos escasos señalamientos hechos por la parte recurrente, dejan ver su inconformidad frente a lo resuelto en el fallo objeto del recurso.
35. En armonía con lo anterior, el actor no puede revivir el examen de fondo del asunto ya decidido, como si se tratara de una nueva instancia, ajena al objeto del
recurso extraordinario de revisión, dado que el carácter excepcional del recurso impide suplir la deficiencia probatoria de las partes, cuestionar la actividad interpretativa de los jueces o corregir sus eventuales errores, ya que, como se dijo atrás, se trata de un mecanismo consagrado para discutir y ventilar hechos específicos –consagrados taxativamente– que hubieren incidido de manera indebida en la decisión mediante la cual se resolvió la controversia27.
36. Tan evidente resulta que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en el presente recurso planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, toda vez que en el escrito de alzada sostuvo que esa providencia debía ser revocada, por cuanto estaban probados los supuestos de hecho de cada una de las afirmaciones realizadas en la demanda, entre otras pruebas, con la historia clínica y los testimonios rendidos al interior del proceso ordinario. Al respecto, señaló: “De manera que estas historias clínicas junto con la inspección de cadáver, la necropsia y los testimonios a los que hicimos referencia (de los señores Gustavo Mazo Rincon, Ana Dolores Barcinilla Alfaro y Dennys Lourdes Fontalvo), constituyen la prueba necesaria para establecer con razón la obligación que tienen las demandadas de reparar los perjuicios derivados de la materialización del daño antijurídico demostrado …”. correspondía para probar los hechos objeto de la presente acción, por consiguiente, al estar ausente la
prueba de la relación de causalidad, las pretensiones de la demanda están condenadas al fracaso …”. 27 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2010, expediente 00480-00. 9
Radicación: 20001-33-31-002-2010-00558-01 (51.936) Actor: Jorge Eliécer Escandón García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
37. Como se observa, los argumentos en los que se edifica la demanda de revisión guardan estrecha relación con aquellos que sirvieron de fundamento para impugnar la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. De esta manera, en armonía con los supuestos normativos traídos a colación, en sede de revisión, no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario.
38. Por lo expuesto, se impone concluir que la causal quinta de revisión extraordinaria invocada no prospera y, en consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuest
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